Decisión nº 123-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. 1094-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007 en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2007, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en el Juicio Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano O.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.329.522, representado por su apoderado judicial, abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.290; en contra de la ciudadana J.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°13.362.401, ambos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual están involucrados los niños NOMBRES OMITIDOS.

Cumplidos los trámites en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Consta en actas que el ciudadano O.P.C., demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana J.T.H., invocando las causales 2°, 3° y 6° contenidas en el artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, exponiendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z.. Que los dos primeros años de matrimonio fueron armoniosos pero que desde el 20 de enero de 2005 esa armonía se vino deteriorando, debido a las constantes discusiones ofensivas e injuriosas que a menudo le profería la ciudadana J.T.H., delante de sus hijos, compañeros de trabajo o personas que se encontraran presentes. Que el día 25 de agosto de 2005 en la madrugada, la ciudadana J.T., totalmente ebria, al ser reclamada por su cónyuge, tomó una actitud muy agresiva, insultándolo nuevamente con palabras obscenas, diciéndole que ya no lo quería, que quería divorciarse de él, que tomó una escopeta y lo amenazó, e inclusive la accionó e hizo un disparo en la pared de la habitación donde se encontraban, obligándolo a tomar sus pertenencias y a abandonar el hogar.

Admitida la demanda en fecha 20 de octubre de 2005, el demandante en fecha 25 de enero de 2006, presentó escrito por el cual reforma la demanda incoada en lo que respecta al ofrecimiento de pensión alimentaria. Dicha reforma fue admitida por el a quo en fecha 26 de enero de 2006, ordenándose la comparecencia de ambas partes a los efectos de llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, así como el acto de contestación de la demanda; igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Celebrados el primer y segundo acto conciliatorio en fechas trece (13) de marzo y tres (03) de mayo de 2006, con la sola asistencia de la parte demandante, no asistiendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la parte actora manifestó su deseo en continuar con la demanda, por lo cual el día 12 de mayo de 2006, oportunidad para la contestación de la demanda compareció la ciudadana J.T.H., asistida por la abogada S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502 y presentó escrito por el cual niega cada uno de los hechos narrados por el actor en el libelo y a su vez reconviene a su cónyuge por Divorcio con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común. Alega que desde diciembre del año 2004, la relación comenzó a deteriorarse puesto que el ciudadano O.P. comenzó a demostrar un gran desafecto hacia su persona, adoptando una conducta no acorde con el buen trato que ella le prodigaba, ya que su cónyuge siempre se encontraba de mal humor y a veces en estado de embriaguez fomentaba discusiones, y le propinaba insultos tanto morales como espirituales, llegando a su punto culminante ésta situación en el mes de agosto del año 2005, fecha en la que su cónyuge en estado de embriaguez tomó su escopeta y la accionó en diversas oportunidades en frente de su hogar, llamando la atención de vecinos para después tomar sus cosas y abandonar el domicilio conyugal de manera definitiva.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se agregó a las actas informe social elaborado por el Instituto Nacional del Menor.

Consta que en fecha 16 de octubre de 2007, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 26 de octubre de 2007 el a quo dictó sentencia declarando:

A.- SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano: O.J.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en Hidrocarburos, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.52, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: J.T.H., venezolana, mayor de edad, casada, Técnico en Administración, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.401, domicilia en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

B.- SIN LUGAR la Reconvención de la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana: J.T.H., venezolana, mayor de edad, casada, Técnico en Administración, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.401, domicilia en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: O.J.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en Hidrocarburos, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.52, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: J.T.H., venezolana, mayor de edad, casada, Técnico en Administración, titular de la cédula de identidad No. V-13.362.401, domicilia en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. (Sic).

C) No hay condenatoria en costas, debido a que no hubo vencimiento total por alguna de las partes

.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora reconvenida el cual fue oído en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones para el conocimiento de esta Corte Superior.

Recibido el expediente en esta Segunda Instancia, se fijó en auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, el día y la hora para la formalización del recurso de apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo la parte actora reconvenida apelante, ciudadano O.P.C., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.

Para resolver esta Corte Superior observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en el artículo 489 lo siguiente:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA.

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y horra señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes

.

La formalización oral es una carga impuesta por la ley a quien ha interpuesto el recurso, constituyendo un requisito necesario para que el mismo surta efectos legales. Así lo decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 al expresar:

“… el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero además el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos legales son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los limites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no solo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencia perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Pierre Tapia. 2003).

En el presente caso la parte actora reconvenida apelante, ciudadano O.P.C. no concurrió al acto de formalización fijado por esta Corte Superior para formalizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión Cabimas; en consecuencia al no cumplir con la carga impuesta en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte Superior forzosamente concluye que el presente recurso de apelación debe declararse desistido, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, ya que al no formalizarse el recurso de apelación, esta Alzada no tiene conocimiento de cuál o cuáles son los puntos con los cuales el recurrente no está conforme ni cuáles son las razones y fundamentos de su inconformidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora reconvenida apelante ciudadano O.P.C., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el juicio de Divorcio Ordinario propuesto en contra de la ciudadana J.T.H..

Publíquese. Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada del fallo para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidenta

C.T.M.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el No. 123 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria.

Expediente N° 01094-07.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR