Decisión nº 048-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 048-09

ASUNTO N° AP01-S-2009-011250

JUEZA: Dra. Dougeli A.W.F..

SECRETARIA: Dra. D.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Y.G.S..

VÍCTIMA: Adolescente.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Urrea M.A.

DEFENSORA DEL ACUSADO: Dra. Nallitza Azuaje, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia Especial en los Delitos de Violencia contra la Mujer.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: J.A.P.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Jabón Estado Lara, de 35 años de edad, nacido el 8 de agosto de 1974, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.845, hijo de T.D. (v) y H.P. (v), estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Propatria, Barrio Nazareno, sector Piso 100, Casa Nº 102, teléfono: 0212-494-11-70.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 8 de junio de 2009, se inició el presente p.p. mediante denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente, el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra del ciudadano J.A.P. ante el Departamento de Procedimientos Penales, Sub Dirección General de la Policía Metropolitana.

En fecha 9 de junio de 2009, la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del inició de la correspondiente averiguación penal, conforme dispone los artículos 283 y 300, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de Junio de 2009, la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto remitió ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se celebrara la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia conforme dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emitiendo el siguiente pronunciamiento acordó que el presente procedimiento se siga conforme a los disposiciones señaladas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretó la Privación Judicial Privativa de L.d.L.. Al ciudadano J.A.P.D. quien tendrá como centro de reclusión La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” y finalmente a los efectos de que reciba la orientación que corresponda, ordenó que acudiera a una evaluación bio- psico-social -legal por el Equipo Multidisciplinario.

En fecha 9 de julio de 2009, la Fiscal Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación, contra el ciudadano J.A.P.D., por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 28 de julio de 2009.

En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó diferir la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 10 de agosto de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emitiendo pronunciamiento y entre ellos dicto auto de apertura a juicio.

En fecha 16 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sean remitidas las actuaciones a un Juzgado de Juicio que le corresponda previa Distribución.

En fecha 18 de septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución de la presente causa, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de septiembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signando bajo el número de control interno Nº 048-09.

En la misma fecha 18 de septiembre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 7 de octubre de 2009, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 7 de octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración del juicio oral y público para el día 13 de octubre de 2009, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 7 de octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturó el presente juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acordando su continuación para el día 13 de octubre de 2009, a los fines de que continuará con la evacuación de las pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, culminó con la celebración del presente juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del derecho Dra. Y.G.S., actuando en su carácter de Fiscala Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano J.A.P.D., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

El 08/06/09, como a las 03:30 horas de la tarde, el hoy acusado ciudadano J.A. PÈREZ DELGADO, aprovechó que la adolescente victima en el presente caso, J.E.Q.U., de 15 años de edad, cuando la misma se encontraba en la parada de la Plaza Venezuela esperando la camioneta, para dirigirme a su casa, cuando se le acercó el referido acusado y sometiéndola bajo amenaza por cuanto el mismo portaba un bolso y simulaba que tenía un arma de fuego manifestándole a la víctima que lo acompañara, porque sino “le iba a volar los sesos” palabras textuales: La víctima adolescente se torno en una aptitud de nerviosismo obligándola y constriñéndola, el hoy acusado bajo amenaza DE MUERTE HACIA LAS INSTALACIONES DE L Parque de los Caobos, sitio este solitario , escondido donde quedan unos baños de dicho parque y el hoy acusado comenzó a perpetrar su delito el cual consistió en sacarse el pene diciéndole a la víctima que lo masturbara hasta que acabar a sino loa mataba, también procedió a introducirle las manos dentro de la franela del liceo y de esta forma tocarle sus senos, mientras la tenía inmovilizada contra la pared, luego le abrió la correa del pantalón y procedió a meterle la mano dentro del pantalón y con sus dedos tocarle sus partes intimas, introduciéndole los mismos en la vagina, luego al ver que pasaban las personas la llevó a otro sitio más solitario, donde se encontraban otro baño y continuo con su acto de violencia, amenazándole diciéndole que tenía dos opciones que le practicara el sexo oral o la iba a penetrar, situación que puso muy nerviosa a la prenombrada adolescente , situación que esta fue observada por un transeúnte quien quedo identificado como YEGUEZ MUÑOZ D.J. ya l ver que dicho sujeto se volvía a llevar por tercera vez a su víctima hacia otro lugar comenzó a seguirlos y al ver dicha situación se le acercó al acusado quien tenía a JACKELINE tomada fuertemente por la mano y después de indagar el testigo sobre la situación que estaba ocurriendo y ver que este sujeto no era nada de ella procedió agarrar al hoy acusado y llevarlo hasta el modelo de la Policía Metropolitana que queda en Colegio de Ingenieros, quienes le efectúan la aprehensión a dicho ciudadano, tomando la declaración de la víctima…”.

Igualmente la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:

  1. - PRUEBAS TESTIMONIALES, entre estas señaló:

    -Testimonio de la experta Lozada Monavia, Medica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    - Testimonio del experto Dr. N.M. en su condición de Psiquiatra Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

    - Testimonio de los funcionarios aprehensores Noriega Johan,, R.J.. Higuera Deivi y Soto Yordany.

    - Testimonio de ciudadano Yeguez Muños Douglas, en su condición de testigo.

    - Testimonio de la ciudadana A.U.M., en su condición de testiga.

    -Testimonio de la ciudadana víctima adolescente.,

    -Reconocimiento Medico legal de fecha 11 de junio de 2009, Nº de entrada 8103.

    -Resultado Peritaje Psiquiátrico, sin número, suscrito por el Dr. N.M..

    - Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la Adolescente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal.

    Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo las testimoniales de la ciudadana experta Lozada Monavia, Medica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del experto Dr. N.M. en su condición de Psiquiatra Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los funcionarios aprehensores Noriega Johan, R.J.. Higuera Deivi y Soto Yordany, del ciudadano Yeguez Muños Douglas, en su condición de testigo, de la ciudadana A.U.M., en su condición de testiga, de la ciudadana víctima adolescente, admitió la copia fotostática de la partida de Nacimiento de la Adolescente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, no admitió para ser incorporada por su lectura la experticia del reconocimiento médico forense ni psicológico forense, en virtud de que los mismos no constituyen pruebas documentales a que se refieren el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Pública, expuso oralmente los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

    …Siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 344 esta defensa del ciudadano, quiere expresar a este tribunal que una vez escuchada la pretensión explanada del Ministerio Público quiero reiterar el principio de inocencia de mi representado aun cuando exista una imputación y una acusación, mas sin embargo de los establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de inocencia y presunción de inocencia concatenado con el articulo 42 numeral 2, un ciudadano debe ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario, todo ello pues el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y tendrá que desvirtuar este principio que le asiste a mi representado, el delito que se le sigue a mi representado es el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en este estado ha sido admitido por el tribunal de control, no es menos cierto que en el debate oral y publico donde se podrá probar la inocencia del ciudadano J.A.P.D., nos referimos al principio de inmediación por ultimo la defensa invoca el principio de comunidad de pruebas a los fines de repreguntar a los testigos que sean llamados a este debate oral y publico…

    .

    B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas.

    En fecha 7 de octubre de 2009, depuso el ciudadano acusado J.A.P.D., edad 35 años, nacido el 8 de agosto de 1974, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.845, hijo de T.D. (v) y H.P. (v), estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Propatria, Barrio Nazareno, sector Piso 100, Casa Nº 102, teléfono: 0212-494-11-70, quien libre de juramento, coacción y apremio, manifestó lo siguiente:

    Ese día yo me dirigía al centro comercial Sabana Grande a cobrar unas facturas que me habían dado desde hace 15 días antes, fui a cobrar y me pagó con un cheque y me dirigí al banco bancaribe, y baje porque ese queda en segunda planta y baje para la estación del metro, cuando voy llegando a la estación del metro como a eso de 15 a 20 metros, sentí que me jalonaron por el pantalón y me dicen que si corría me mataban ahí mismo, me dicen que era funcionario, entonces mete la mano en el kohala y saca una pistola y yo le vi que tenia una placa y me dice camina, y yo caminé tranquilo porque yo nunca he tenido problemas con nadie y yo les pregunto que esta pasando y me dice cállate, y en eso antes de cruzar la calle hace una seña y aparece la joven, en eso seguimos caminando y le va diciendo a la joven que ella sabía lo que iba a decir, entonces me pasa por toda plaza Venezuela, caminamos está un puentecito y comienza a revisarme me revisa los bolsillos, me quita el dinero lo que había cobrado en el banco mas un millón que traía de mi casa porque yo iba a comprar mercancía en la Hoyada, entonces me revisa el bolso me saca todo, me bota las facturas, me bota las muestras y seguía revisando yo trataba de hablar con él y me daba golpes en el costado me decía que me callara, ahí seguimos caminado y cruza la joven también, había una línea y cruzamos también hay esta el estacionamiento de los bomberos de Venezuela, y ahí esta un patiecito, él se sienta con ella, con la joven y a mi me deja parado y comienza hablar en voz baja con la joven, ahí ella se pone como asustada y ahí se para él, y al frente estaba el modulo policial, cuando él me entrega dice que yo la estaba violando, que él vio cuando yo le hacia todo, que él vio cuando yo la violaba, que yo le baje los pantalones, todo lo que le dijo a la policía, ahí estaba la joven parada y una funcionaria le pregunta a la joven con que te amenazó él con una pistola, no él no tiene pistola, y yo le digo a la funcionaria que él me había dicho que era funcionario, y ella dice que él si es funcionario, entonces yo me quedé tranquilo, y de lo que me acusan no me dejaban defenderme, me preguntaron la dirección de mi casa y yo en la primera audiencia que tuve no dije nada de eso porque me daba miedo porque uno de ellos me tomaron fotos con sus celulares y los policías hablaban con el hombre que me agarró y me dicen que si yo quería salir de esto que les dieran 20 millones de bolívares y yo les dije que quien les dijo que yo tenia real y un funcionario me dice yo mismo me voy a encargar de hundirte y yo lo único que les dije a ella le pueden hacer los exámenes por delante y por detrás al derecho y al revés, si le sale algo me llaman a mí pero yo no le he hecho nada a ella, después me llevan a zona 7 yo llame a mi esposa y cuando ella llego le dijeron que yo había violado a una muchacha y que tenían 5 testigos que si quería que borraran 3 testigos que les diera 3 millones de bolívares y ella dijo yo quiero hablar con el primero y para poder pasar tuvo que dar 100 mil bolívares, ella pasó y me dijo tu violaste a una muchacha, y le dije que yo no he violado a nadie y ella me dice que hay 5 testigos y yo le digo que no les diera nada de dinero que yo no había hecho nada que yo nunca le he tocado y que no conocía a la joven, a los días me enteré que el señor no era ningún funcionario, y ella se fue, hasta el día que me trajeron a la audiencia, yo quería decir que yo a ella primera vez que la veía, al supuesto funcionario también, yo estaba en mi trabajo, yo cambie ese cheque, para agarrar metro para dirigirme aquí mismo para comprar mercancía para llevárselos a otros clientes en Catia, soy un padre de familia, yo no soy de aquí yo soy de Barquisimeto, yo viviendo aquí en caracas nunca he tenido problemas con ninguna autoridad, ni con vecinos ni nada, no consumo drogas, yo tomo cervezas pero en mi casa porque ni siquiera en la calle me la paso, yo digo que un señor que diga que yo hice eso porque va actuar solo, ni siquiera me golpearon, la mayoría de las veces que agarran a un violador lo golpean, o que sabía el si yo estaba armado y yo lo hubiese amenazado, por eso yo digo que soy inocente de todo lo que se me acusa yo tengo una familia y soy el sustento de un hogar, yo tengo una niña y un niño que ni siquiera he podido presentar, tiene dos meses. Es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  2. - ¿Usted manifiesta en su declaración que iba a cambiar un cheque, donde lo cambió?

    Contestó: En el Banco BANCARIBE, ubicado en el centro comercial sabana grande, ese queda bajando hacia plaza Venezuela, es decir que esta entre sabana grande y plaza Venezuela.

  3. -¿A que hora cambió ese cheque?

    Contestó: Como a eso de las 2:10 o 2:30 de la tarde.

  4. - ¿Luego a donde fue?

    Contestó: Cuando cambié el cheque me dirigí a plaza Venezuela, hacia la estación del metro de plaza Venezuela, no llegué hasta la estación cuando el supuesto funcionario me abordó.

  5. - ¿En que parte usted es abordado por el funcionario?

    Contestó: En la comisaría que esta detrás del parque, que hay fue donde me entregó.

  6. - ¿Dónde específicamente es usted detenido?

    Contestó: Llegando a la estación de Plaza Venezuela.

  7. - ¿Por cuantos funcionarios?

    Contestó: No eran muchos sino por el supuesto funcionario.

  8. - ¿Aproximadamente que horas eran cuando usted es abordado por el funcionario?

    Contestó: Eran como a eso de las 2:40 aproximadamente.

  9. - ¿Qué le manifiesta el funcionario a usted?

    Contestó: Me dice que me quedara quieto que si corría el me iba a quitar la vida, en eso se mete la mano en el koala y saca la pistola y se le ve la placa de funcionario.

  10. - ¿Cuándo es la primera vez que usted vio a la ciudadana Jackelin?

    Contestó: Ese día.

  11. - ¿Dónde la ve?

    Contestó: Cuando íbamos cruzando la calle, él hace una seña como llamándola y ella se acerca, no se de donde salió ella.

  12. - ¿Se acercó otro funcionario policial?

    Contestó: No, yo no se de donde salió ella porque yo iba caminando cuando vi que el señor le hace señas a ella.

  13. - ¿Cómo iba vestido usted?

    Contestó: Yo llevaba una camisa gris y un pantalón gris oscuro.

  14. - ¿Por qué lo señalan a usted?

    Contestó: Yo realmente no se, el tipo lo que hizo fue llevarme y me robaron fue a mi porque me quitaron todos los reales del bolsillo, me botó facturas y muestras que eran para los clientes.

  15. - ¿Conocía usted a esta persona?

    Contestó: No, primera vez en mi vida que lo veía.

  16. - ¿De donde venía usted?

    Contestó: Del centro comercial, venía de cobrar el cheque.

  17. - ¿Ese cheque era producto de que?

    Contestó: De 24 tijeras de barbería que le llevaba yo a un cliente.

  18. - ¿Cuánto era el monto del cheque?

    Contestó: Era de 528 mil bolívares.

  19. - ¿A que se dedicaba usted para ese momento?

    Contestó: Yo era comerciante de bisutería y quincalla, yo compro al mayor y vendo al mayor.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Defensor Publico, a los fines de que interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  20. - ¿En el momento que usted es aprehendido que manifestó la adolescente en ese momento?

    Contestó: Ella no manifestó nada, ella iba caminando callada.

  21. - ¿Ella se encontraba en compañía de alguna otra persona en ese momento?

    Contestó: Ella estaba sola, y después es que llega a donde estaba el supuesto funcionario.

  22. - ¿Qué le manifestó el supuesto funcionario a la adolescente?

    Contestó: Le dijo que ella ya sabía lo que tenía que decir.

  23. - ¿En el momento que a usted lo llevan al módulo policial, que lo entrega este supuesto funcionario, se apersonaron otros funcionarios al sitio?

    Contestó: En el modulo policial si, pero cuando él me agarra no habían otros funcionarios con él.

  24. - ¿Por qué vía lo trasladaron a usted hacía ese módulo policial?

    Contestó: Fue por detrás del Parque ese.

  25. - ¿Iban en una unidad?

    Contestó: No.

  26. - ¿Cómo lo llevaba el funcionario?

    Contestó: El me llevaba caminado, caminamos, cruzamos la calle.

  27. - ¿La adolescente que funge como victima en el presente caso se llegó a dirigir a usted?

    Contestó: No.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que el Tribunal interrogará al acusado, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  28. -¿Diga a este Tribunal el lugar específico a donde usted fue abordado?

    Contestó: Llegando a la estación de Plaza Venezuela.

  29. - ¿Diga exactamente como fue abordado?

    Contestó: El me agarró por el pantalón y el se identificó como funcionario, me dijo que si corría me quebraba ahí mismo.

  30. - ¿Usted manifestó que lo llegaron a robar?

    Contestó: En ese momento yo no sabía que me iba a robar, el me robó cuando me llevaba por el camino, que me comenzó a revisar los bolsillos.

  31. - ¿Qué hizo la adolescente?

    Contestó: En ese momento nada, yo trataba de verla a ella y él me golpeaba por el costado, yo quería preguntarle a ella que pasaba pero el supuesto funcionario me golpeaba.

  32. - ¿Usted manifestó en su declaración que no lo habían golpeado?

    Contestó: En la primera vez que vine no, y en la segunda vez que vine a la preliminar me habían golpeado por el costado.

  33. - ¿Usted dice que lo golpeaba el funcionario por el costado?

    Contestó: Cuando me trajeron para acá, que yo volteaba a mirar para ver quien era y él me golpeaba.

  34. - ¿Eso que usted dice que lo golpearon, fue la primera vez que lo traían para acá?

    Contestó: Esa era la primera vez que veía a ese funcionario.

  35. - ¿Esa vez lo golpearon?

    Contestó: Si.

  36. - ¿La segunda vez que lo golpearon fue cuando vino a la audiencia preliminar?

    Contestó: No, yo dije que me habían golpeado en la preliminar porque en la primera audiencia me daba miedo hablar y que me habían robado.

  37. - ¿Dónde estaba la adolescente?

    Contestó: En ese momento no lo se, porque ella apareció cuando el la llamó.

  38. - ¿Cómo apareció?

    Contestó: El le hizo señas como llamándola y ella se acercó, no vi exactamente donde estaba.

  39. - ¿Dónde estaba parado usted en ese momento?

    Contestó: Yo iba hacia el metro, estaba como 15, 20 metros de la estación del metro.

  40. - ¿La seña que hizo el funcionario fue hacia donde?

    Contestó: El hizo la seña con la mano, como llamando a alguien, la seña fue hacia atrás del boulevard donde están negocios.

  41. - ¿Dónde vive usted?

    Contestó: En el barrio el Nazareno.

  42. - ¿Hay una plaza?

    Contestó: No, no hay plaza.

  43. - ¿Cómo estaba vestida la adolescente?

    Contestó: Colegial, pantalón azul y camisa azul.

  44. - ¿Qué le decía la adolescente a usted?

    Contestó: A mi no me dijo nada, en el trayecto ella hablaba con el supuesto funcionario, que le decía que ella sabía lo que tenía que decir.

  45. - ¿Dónde estaba la adolescente?

    Contestó: Ella iba al lado del supuesto funcionario y el me tenía por la pretina del pantalón.

  46. - ¿Usted tenia bolso, cartera?

    Contestó: Yo llevaba un bolso, lo llevaba en la espalda, yo me quede tranquilo en el momento que siento que me agarran porque pensé que era otra cosa, y como el dice quieto, no te muevas porque te quiebro, me dijo que era funcionario, me enseñó la pistola y yo vi que el tenía una placa.

    Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la ciudadana Victima quien libre de juramento, manifestó:

    Yo me encontraba en Plaza Venezuela por la parada de las camionetas que van hacia coche, venia del liceo, se me acercó y me dijo que tenia una pistola en el bolso, que no dijera nada por que iba a matar a mis familiares y que conocía ha alguien del liceo, que lo podía contactar, me llevó hacia el Parque Los Caobos, cruzamos como por la autopista por Plaza Venezuela, bajamos me llevó al baño me bajo el pantalón, veía que pasaba personas, me llevó al baño, me empezó a tocar y me bajo el pantalón, veía que pasaban personas, que se quedaban viendo, me agarró de la mano y seguimos caminando, pero siempre amenazándome, fuimos a otro baño, me dijo que esperara que él acabara y que me podía ir y que no me iba a pasar nada, me seguía tocando, veía que pasaban personas y pasaba otro rato caminando, después había como una tubería y empecé a decir que me soltara y es cuando paso el testigo y se dio cuenta de que lo habían visto lo que me habían hecho, me subí los pantalones rápido me agarró de la mano y salimos por el lugar por donde entramos, cuando estaba en la calle es cuando vi al testigo y dijo que él había visto, me preguntó la edad mía y la edad de él, decía que yo era su novia y yo le estaba haciendo señas que no que era mentira, le dijo que lo que estaba haciendo, le dijo que yo era menor de edad, que pensara lo que estaba haciendo, él salió corriendo de él y lo agarró por la correa y lo llevó a la policía que estaba cerca, viene y dice que no quería nada, los oficiales me preguntan, de ahí llamaron a mi mamá me llevaron a zona 7 y bueno aquí estoy. Es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará a la victima, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  47. - ¿Qué hora eran cuando estabas en la parada?

    Contestó: Era en la tarde.

  48. - ¿Dónde estudias tú?

    Contestó: En la Lecuna.

  49. - ¿En esa parada agarras la camioneta para tu casa?

    Contestó: Si.

  50. - ¿Dónde vives tú?

    Contestó: En coche.

  51. - ¿Ese día era la primera vez que tú veías a ese ciudadano?

    Contestó: Si.

  52. - ¿Una vez que el se te acerca, que te dice el?

    Contestó: Que lo siga, que lo acompañara.

  53. - ¿Esa parada donde queda?

    Contestó: En un cruce

  54. - ¿Esta cerca el parque los caobos?

    Contestó: No específicamente, porque uno sigue caminando y para llegar uno baja como por la autopista y llega por la parte de atrás del parque.

  55. - ¿Hacia donde te lleva?

    Contestó: Hacia uno de los baños.

  56. - ¿Qué te decía cuando llegan allí, te amenazaba?

    Contestó: En la parada me dijo que me iba a volar los sesos que lo había hecho con otras personas, que lo había hecho con niñas de 9 años y todavía no le habían hecho nada a el.

  57. - ¿Cuándo llegan al baño que te dice?

    Contestó: Que me iba a matar, que no gritara.

  58. - ¿Qué es lo primero que él te hace?

    Contestó: Me comienza a tocar.

  59. - ¿Dónde te tocó?

    Contestó: En los senos, me metió la mano en el pantalón.

  60. - ¿El te desabrochó el pantalón?

    Contestó: Si.

  61. - ¿Por qué te lleva a otro sitio?

    Contestó: Porque pasaban personas.

  62. - ¿Describe como era el baño, ese lugar?

    Contestó: No era específicamente el baño sino detrás del baño, el baño esta como escondido pero igual pasan personas trotando por ahí y del otro lado está la carretera.

  63. - ¿Cuándo el te lleva a otro sitio, como es ese otro sitio?

    Contestó: Era otro baño.

  64. - ¿Dentro del baño o afuera?

    Contestó: Afuera.

  65. - ¿Qué fue lo que pasó allí?

    Contestó: Allí empezó a tocarme.

  66. - ¿Posteriormente de eso te suelta?

    Contestó: Me sigue tocando y ve que pasa el testigo él se da cuenta que lo ve.

  67. - ¿Cuándo el testigo lo aborda a el, por donde lo agarra, lo haló por la pretina del pantalón?

    Contestó: Si.

  68. - ¿Tú conocías a este testigo?

    Contestó: No.

  69. - ¿Hacia donde lo llevó?

    Contestó: No recuerdo el nombre, un modulo de policial.

  70. - ¿Cuántos funcionarios habían?

    Contestó: Varios, en la entrada como 4 y adentro habían más.

  71. - ¿Tú estabas allí?

    Contestó: Si.

  72. - ¿Qué pasó cuando llegaron a la comisaría?

    Contestó: A mi me preguntan y yo digo que si, pero el tipo dice que es mentira, de ahí a él lo metieron.

  73. - ¿Cómo estabas tu vestida?

    Contestó: Estaba con el uniforme del colegio.

  74. - ¿Cómo es tu uniforme?

    Contestó: Pantalón azul y camisa azul.

  75. - ¿Como Estaba vestido?

    Contestó: De gris, camisa gris y un pantalón gris, camisa clara u oscura no le se decir muy bien.

  76. - ¿Y aparte de eso tenía otras cosas más en la mano?

    Contestó: Un bolso, un morral.

  77. - ¿Cómo era ese morral?

    Contestó: Un morral normal.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Defensor Publico, a los fines de que interrogará a la victima, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  78. - Usted ha informado a este Tribunal que este señor la amenazó con causarle daño a su familia. ¿Usted en otras oportunidades había visto a este señor?

    Contestó: No.

  79. - Igualmente manifestó, que conocía a una compañerita suya del liceo. ¿Usted puede informarle a este Tribunal si usted vio en alguna oportunidad a este señor merodear el instituto donde usted estudia?

    Contestó: No, una compañerita nada, ella sabe que era un hombre no lo conoce sabe que era un hombre porque yo le informaba de todo pero no, a mi criterio él simplemente me quiso intimidar.

  80. - ¿Qué tiempo transcurrió desde que usted manifiesta que el la abordó desde la estación del metro hasta llegar al parque de los Caobos?

    Contestó: No recuerdo

  81. - ¿20, 15, 30 ó 40 minutos?

    Contestó: No, no sé, pero fue bastante, ni mucho ni tan poquito.

  82. - ¿Usted se percato en una oportunidad sobre el testigo que menciona que hizo la detención de este ciudadano, en algún momento usted lo vio en el parque?

    Contestó: Si.

  83. - ¿En que momento lo vio usted?

    Contestó: En el momento en que paso que él se da cuenta que yo era una víctima.

  84. - ¿Me podría dar alguna descripción de ese testigo, se acuerda más o menos su aspecto físico, más o menos una edad promedio?

    Contestó: Si, moreno, alto, si que más puedo decir.

  85. - ¿Qué edad más o menos le calcula?

    Contestó: Treinta y algo.

  86. - ¿Usted manifiesta o él le decía que tenía un armamento, usted logró verle algún armamento?

    Contestó: No.

  87. - ¿No logro verle algún bulto, alguna cuestión?

    Contestó: No.

  88. - ¿Este ciudadano llegó a abusar de usted, en alguna oportunidad?

    Contestó: No se.

  89. - ¿Cuáles fueron los actos delictivos o la conducta dirigida en contra de su persona ejercida por este señor?

    Contestó: Me tocó.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la victima, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  90. - ¿Qué es tocar para ti?

    Contestó: Por lo menos a mi, pasar sus manos sobre mi cuerpo, mis partes íntimas

  91. - ¿Partes intimas?

    Contestó: Si.

  92. - ¿Solo te Tocó?

    Contestó: Si.

  93. - ¿Tocar o te penetró?

    Contestó: Tocar.

  94. - ¿Qué fue lo que ocurrió?

    Contestó: Bueno me tocaba mientras me decía que lo masturbara.

  95. - ¿Después de esta situación recibiste algún tratamiento psicológico?

    Contestó: No como tal pero si me dijeron que fuera a la Medicatura Forense.

  96. - ¿No has hecho tratamiento, no te han mandado?

    Contestó: No.

  97. - ¿En tu rutina después del evento en que cosas cambiaron en el supuesto evento?

    Contestó: Que tenía que venir temprano para acá.

  98. - ¿Le tienes miedo a algo?

    Contestó: Si.

  99. - ¿Cómo te sientes actualmente?

    Contestó: Normal.

  100. - ¿Cómo estaba vestido él ciudadano al momento de los hechos?

    Contestó: De gris.

  101. - ¿De Gris?

    Contestó: Si.

  102. - ¿Cómo Gris, que tenía un pantalón, una camisa?

    Contestó: Pantalón y camisa gris.

  103. - ¿Cómo era el pantalón?

    Contestó: Blue jeans, pero era gris.

  104. - ¿Es Blue Jeans o no es Blue Jeans?

    Contestó: Un Jeans gris.

  105. - ¿Y como se llamaba el señor?

    Contestó: No se el nombre del señor.

  106. - ¿No sabes el nombre del Señor?

    Contestó: No.

  107. - ¿Lo habías visto antes?

    Contestó: No.

  108. - ¿Nunca?

    Contestó: No.

  109. - ¿Y esa era tu rutina diaria?

    Contestó: No a veces me voy por ahí y a veces por la Avenida Lecuna pasan esas camionetas también.

  110. - ¿En la Avenida Lecuna pasan esas camionetas también?

    Contestó: Si.

  111. - ¿Y donde estabas tú, en que Avenida es, donde ocurrieron los hechos donde eran?

    Contestó: En Plaza Venezuela.

  112. - ¿Plaza Venezuela?

    Contestó: Si.

  113. - ¿Y tú estabas en la parada?

    Contestó: Si.

  114. - ¿Y quien más estaba contigo?

    Contestó: Sola.

    26- ¿Siempre estas sola?

    Contestó: No.

  115. - ¿Qué paso ese día?

    Contestó: Nada me quise ir por Plaza Venezuela.

  116. - ¿Y el señor que tu llamas testigo, como salió, Como fue eso?

    Contestó: El paso por ahí pero no se.

  117. - ¿Pasó por donde?

    Contestó: Por el Parque.

  118. - ¿Por el Parque, que Parque es ese?

    Contestó: Los Caobos.

  119. - ¿Los caobos?

    Contestó: Si.

  120. - ¿Y cuando él paso por el parque se acerca?

    Contestó: No el nos empieza a seguir porque él se da cuenta y empieza a caminar.

  121. - ¿Los sigue a ustedes?

    Contestó: Si.

  122. - ¿Y como se da cuenta?

    Contestó: Quien El testigo ó él.

  123. - ¿El testigo como se dio cuenta?

    Contestó: Porque nos vio.

  124. - ¿El los vio la primera vez y los sigue?

    Contestó: No porque yo empecé a decirle al Sr. que me suelte.

  125. - ¿Acabas de comentar que el testigo los estaba persiguiendo cuando los persiguió a ustedes?

    Contestó: Pero así fue que se dio cuenta cuando estábamos en el baño y yo empecé a decirle que me suelte y el se dio cuenta y fue cuando el testigo nos empezó a seguir porque el empezó a caminar conmigo.

  126. - ¿Y el testigo que vio?

    Contestó: Que él intento penetrarme.

    De la deposición de la experta MORAVIA LOZADA, debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, se observa que manifestó lo siguiente:

    …La experticia se refiere a la ciudadana J.E.Q.U., el suceso fue el 08 de junio del 2009 edad 15 años examinada en este servicio el día 11 de junio de 2009 se aprecia examen vaginal rectal órganos genitales externos de aspecto y copulación normal de acuerdo a su edad, himen anular de bordes lisos que permiten fácilmente el tacto bidigital región anal sin lesiones la conclusión fue: no hay desfloración no hay signo de traumatismo genital reciente himen elástico que permiten el tacto bidigital…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  127. - ¿Doctora Moravia a los fines de ilustrar al Tribunal cuando usted concluye que la paciente tenía un himen elástico que permite realizar el tacto bidigital que quiere decir con esta conclusión?

    Contestó: El himen elástico es una característica desde el punto de vista anatómico, que esta formado, que las fibras son elásticas, las fibras que forman parte de ese tejido y cuando uno lo examina, es un himen que permiten que, que cuando uno habla de un tacto digital es un tacto de dos dedos, que no tiene desgarro, en este caso porque la desfloración, pero es amplio que permite que uno pueda pasar dos dedos, sin que eso signifique que cause traumatismo, ósea el himen elástico de esta forma permite que una pase uno o dos dedos sin que cause traumatismo, ósea puede penetrar tranquilamente dos dedos sin que por eso haya una desfloración, por la característica el himen.

  128. - Es decir doctora, si en el presente caso de acuerdo a lo que usted nos habla del tacto digital, no en todos los himen elásticos puede haber un himen digital?

    Contestó: No, la mayoría, por eso es la característica del himen elástico, porque permite inclusive una penetración y el himen va a permanecer intacto, no se va a romper, solo se va a romper en el momento del parto y siempre que sea un parto por vía vaginal.

  129. - es decir si ocurre una penetración no se rompe?

    Contestó: No. Por las características del himen. Que es elástico.

  130. - Si por ejemplo en este caso, la paciente ha sido tocada con dedos, tampoco queda traumatismo?

    Contestó: Por ejemplo, si es un traumatismo de introducción de dedos no le va a dejar traumatismo porque lo permite, salvo que el traumatismo sea mayor tiempo, que permita dejar rastros en la parte fuera del himen, entonces si deja rastros, pero en el himen como tal, no.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra al ciudadano Defensor Publico, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  131. - Cuando usted dice que el himen es elástico al tacto bidigital, usted como medico forense podría observar algún síntoma de violencia, quedaría algún síntoma de violencia en el himen elastico?

    Contestó: El himen como tal quiero que quede claro el concepto, hay muchos tipos de himen, estamos hablando de un himen elástico que por sus características no se va a romper, entonces aunque yo introduzca el dedo y lo toque no lo va a romper a menos que sea un traumatismo demasiado violento que permita que yo lo rompa de otra manera no lo va a romper porque es un himen que permite un tacto bidigital, por otra parte, las partes alrededor del himen, dependiendo del tiempo que dure el acto, y que dure lo que se esta intentando hacer es que uno va a dejar signos de violencia, todo va a depender del tiempo y de la intensidad de lo que uno haga o haga la persona contraria a la que esta, de lo contrario no, por eso, en este caso no hay signos de traumatismos de genitales recientes, no todavía y las características del himen, es tanto que permite que lo toque mas no lo va a romper, no se, si me explique Si

  132. - Lo que quiero mezclar en esta oportunidad es retomando la pregunta que hizo el Ministerio Público, en dado caso que haya sido penetrada con los dedos, si deja algún rastro de violencia, como por ejemplo un enrojecimiento, alguna lesión?

    Contestó: No, no lo va a dejar, si va directamente al himen como el himen es amplio y no entiende, es lo que quiero explicar como no entiende permite que yo entre y al permitir que entre no me va hacer ningún daño así, porque me permite este caso, me deja rastro si manipulo la parte que esta alrededor del himen, si hago laceraciones, alrededor del himen, pero el himen como tal por sus características, permite que haga esto, sin hacerle daño.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  133. - Doctora puede ilustrar al tribunal, cuando existe tocamiento de manera violenta no quedan lesiones, no queda eso rojo, indistintamente del orificio?.

    Contestó: si hay violencia si, quedan laceraciones alrededor del himen nefrolaciones, si hay violencia si, pero si es algo suave y de poco tiempo no le va a dejar rastro.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana A.U.M. quien bajo juramento de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal manifestó:

    “Bueno, el día que eso sucedió, recibí una llamada y me dirigí hacia la sede de la policía, estaba ahí mi hija que había salido de clases, recibí la llamada de la policía, así fue, es todo.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Publico, a los fines que interrogara a la representante de la victima, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  134. - A que hora recibió esa llamada?

    Contestó: Como a las 3:30 de la tarde 4:00 de la tarde.

  135. - Donde estaba usted?

    Contestó: Yo estaba en los Teques, cuando recibí la llamada.

  136. - Quien la llama?

    Contestó: Me llamaron de aquí, pues, de la policía.

  137. - Que le manifiestan vía telefónica?

    Contestó: Bueno, que tenían a mi hija detenida allá, que me dirigiera para allá.

  138. - Cuando usted llega allí que le manifiestan los funcionarios policiales?

    Contestó: Que tenían un detenido ahí, que si yo era la representante de una niña que estaba ahí, por un asunto de violación o algo así y bueno, me llevaron a donde estaba ella.

  139. - Usted vio a su hija?

    Contestó: Si.

  140. -Que le manifestó su hija?

    Contestó: bueno en ese momento ella estaba toda pálida, toda ahí asustada.

  141. - Converso con usted o no le dijo gran cosa?

    Contestó: ella estaba asustada en ese momento, ella no podía ni hablar, yo creo que hasta se le bajo la tensión del susto, después ellos hablaron allí y me dejaron con unos funcionarios, que ellos tenían que llamar a la fiscal a la otra sede que era en boleita, bueno y allí nos quedamos.

  142. - A su hija le tomaron entrevista en boleita?

    Contestó: Si.

  143. - ¿Usted estaba presente?

    Contestó: No, para ver, Ah si estábamos las dos.

  144. - Usted escucho la declaración de su hija cuando estaban ahí?

    Contestó: Si.

  145. - Cuando le manifiesta su hija lo que había ocurrido?

    Contestó: Ahí mismo pues, fue cunado ella me dice lo que había pasado, como había pasado.

  146. - Que le dice?

    Contestó: Bueno que ella iba para la casa y que le llegó una persona y la asustó y bueno como ella estaba toda asustada, el le empezó a decir cosas, como estaba ella ahí, que el le hiciera, pero ella estaba toda asustada, y bueno ahí nos quedamos hasta la declaración.

  147. - Usted hablo con el testigo?

    Contestó: Bueno cuando yo llegue había una persona, que estaba aparte, y lo pusieron a declarar también.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Público, a los fines que interrogara a la representante de la victima, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  148. - Señora Antonia, usted dice que recibió una llamada, usted puede indicar de que cuerpo policial pertenecía el funcionario que la llamo, se identificó?

    Contestó: Si, se identificó cuando llamó, pero yo no me se el nombre, no me acuerdo era del destacamento del colegio de ingeniero, hacia el recreo, se llama algo así como la prefectura.

  149. - Al momento de usted recibir la llamada, el funcionario le manifestó los por menores de la llamada?

    Contestó: No, yo llegué allá buscando a mi hija, que me llevaran para ver a mi hija así fue la cosa, pues.

  150. - Que le informo el funcionario por la llamada telefónica?

    Contestó: Que estaba mi hija detenida allá, que era una menor de edad, y yo salí corriendo, estaba llegando de mi trabajo. Algo que había pasado, que voy a estar preguntando yo, lo que le pregunte, que donde estaban ubicados, que cual era la dirección y allí me dirigí pues, a colegio de ingenieros.

  151. - Puede informar en que momento a usted le informaron los motivos por lo que estaba su hija involucrada en eso?

    Contestó: Una policía que me dijo, mira que hubo un intento de esto o que paso algo así pues, sabe, y yo lo que quería era ver a mi hija, porque uno sabe quien es su hija, y sabia que a esa hora ella debería haber estado en la casa, y por eso es que me entero, ellos me avisan y yo me voy para allá para Boleíta pues, pero ella debía estar en la casa, no eso de que estaba con un amiguito, un amigo, un conocido, pues.

  152. - Cuando tuvo conocimiento usted de que existía un testigo de los hechos?

    Contestó: Cuando llegue allá que el estaba por un lado y yo por otro lado, que mire que el señor estaba, que estaba la policía y que estaba una mujer policía también pues.

  153. - Y quien le informo de lo sucedido?

    Contestó: Allá en la sede pues.

  154. - Nos podría decir específicamente si fue algún funcionario?

    Contestó: No se pues.

  155. - Fue hombre o mujer?

    Contestó: Fue mujer allá y un hombre cuando llegue allá pues.

  156. - Específicamente cual fue la información que le dio el funcionario?

    Contestó: Bueno que había un señor que venia en un autobús y que vio lo que estaba sucediendo pues.

  157. - Y a usted le llegaron a decir o a señalar quien fue la persona que presuntamente había cometido el hecho?

    Contestó: Bueno por supuesto cuando uno llega allá uno quiere saber, que fue lo que sucedió, como fue lo que sucedió uno comienza a ver para los lados pues, yo llegue allá y lo que quería saber era con quien si era un noviecito o algo así pues, claro si uno ve si son dos o tres o cuatro uno ve la cara de la gente.

  158. - Usted llego a ver la persona que presuntamente cometió el hecho?

    Contestó: No en ese momento yo lo que iba era a buscar a mi hija, con el rebullicio de la gente ahí yo miraba para ver quien era la persona, pero hay lo que habían eran puros policías y unas personas metidas por allá, como iba a saber quien era la persona? Esa era la pregunta?.

  159. - O sea nunca llego a ver la persona?

    Contestó: No yo solo veía pura gente desesperada.

  160. - Usted informo al tribunal que vio al supuesto testigo? Usted puede indicar si tiene un vinculo de amistad de afinidad con el testigo?

    Contestó: Para nada, yo se quienes son sus amigos, con quien habla para donde, esa es la pregunta? Yo mas o menos se con quien andan mis hijos, quienes son sus amigos, etc, esa era la pregunta?

  161. - Usted conoce al testigo ¿Lo había visto ya?

    Contestó: Lo vi fue allá.

    El tribunal no formuló preguntas.

    De la deposición del ciudadano D.J.Y.M. debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente:

    “…El día 8 de junio del año en curso, yo iba en dirección bellas artes – plaza Venezuela, iba a pie como tenia que ir a la defensoría del pueblo , me fui por la parte interna del parque los caobos, cuando iba a mediados del parque, habían unos cubículos de la policía de caracas, observe a unas personas, el señor que tenia una camisa gris, en ese momento, llevaba un morral, iba con la muchacha que llevaba una camisa azul de estudiante y un pantalón a.m., eran aproximadamente las dos y media de la tarde, me senté un ratito ahí para beber un agua mineral que ya había comprado y me puse a observarlo ahí en donde hay una parte que da acceso de la entrada de colegio de ingenieros hacia el parque y ellos cruzaron mas o menos a donde esta el paseo colon, se veía que la muchacha iba como obligada, el señor la llevaba como forzada, me quede un rato sentado ahí como por un lapso de 20 minutos, el la metió en la parte de atrás de un baño abandonado, bueno yo le digo cubículo, él la paro ahí y empezaron a pasar personas que iban y venían, mas que todo señoras mayores y yo me pare de ahí y me senté en otro puesto que estaba diagonal a ellos y paso una señora y dijo, ay la gente si es inmoral en la calle, imagino que la señora pensó que era una pareja que andaban en actos inmorales ahí, entonces empezaron personas a ver y yo también me pare a ver, y me tome el atrevimiento de ir mas allá, acercarme un poquito mas a donde estaban ellos parados, me acerque y observe que el tenia a la muchacha prácticamente inmovilizada a la fuerza y le estaba metiendo la mano dentro de la blusa, bueno era una chemisse azul, tocándole los senos pues, y ahí me quite, porque el volteo hacia los lados y me podía ver, entonces yo me tape y al lapso de dos o tres minutos me asomé ya ella tenia la bragueta abajo y el le tenia la mano adentro, y la muchacha estaba llorando a todas estas seguía pasando la gente, y nadie se metía por lo que estaba sucediendo, el como que le dijo que se arreglara la ropa y me imagino que fue así porque el la soltó un poquito, la muchacha se arreglo la ropa y el se la llevo hacia la salida del parque que da hacia plaza Venezuela, ahí hay un segundo baño que también esta abandonado y la paro ahí y se veía claramente y puso a la muchacha que lo masturbara, volvieron a pararse unas personas ahí entre ellos un heladero de Bon ice, entonces el la agarro y la saco del parque dirección plaza Venezuela, y se la llevo hacia colegio de ingenieros y yo me le pegue atrás pero a cierta distancia, para ver si veía un policía, y cuando estábamos al frente de una parada de autobuses rodovias, por donde hay un terreno baldío y yo vi que el tenia como la intención de meterla por unas escaleras abandonadas por ahí, y me adelante y como no había policías ni nada cerca, me tomé el atrevimiento y les digo alto ahí, él se paro con la muchacha y la muchacha estaba toda pálida ahí pues, ella no hablaba nada y en vista de lo que yo había visto en el parque yo le digo, para donde tu la llevas a ella? Y el me dice, no ella es mi novia, y yo le digo si, si es tu novia dime como se llama ella? Y el me dijo no me acuerdo como se llama, y yo le pregunte que tiempo tenían? Y el me dice que como 8 meses por lo que yo le dije, tienen 8 meses y no te acuerdas de su nombre? A todas esta la muchacha no hablaba, ella estaba así como en shock, entonces el me dijo, con todo el perdón de la palabra “bueno cual es la guevonaa?” ella es mi novia y yo me voy, entonces yo me metí entre los dos y me voltee y le pregunte a la muchacha mira ese es tu novio si es tu novio, dime y yo me voy, y ella con la cabeza me dijo que no, y el agarro y le dijo, mira te dije, que no quería que estuvieras hablando con extraños ni haciendo señas, y me dijo a mi, ya te dije que esa es mi novia, pero como la muchacha me dijo que no era su novia, entonces yo me moleste y le dije, mira chamo sabes que yo no estoy hablando contigo, párate allá, yo estoy hablando es con ella, entonces el se me puso como agresivo ahí, entonces yo agarre a la muchacha por un lado, entonces yo le dije, que haces tu con el, tu mama sabes que tu andas por ahí con el?, el se le quedaba viendo fijamente y no le quitaba la mirada de encima, entonces yo le dije a él, como el pensaba que yo era policía por como lo pare, entonces le dije siéntate en ese banco que esta ahí, entonces el se sentó ahí, entonces yo vengo y le digo a ella, por que tu andas con el por ahí? Y ella me dijo que el la había amenazado y yo le pregunte con que te amenazo y ella dice que con una pistola y yo le dije y donde te dijo el que tenia la pistola y ella me dice que la tenia en el bolso, y como el tenia un morral atrás un morral colegial, entonces yo lo agarre rápidamente para que no se moviera, como tenia una pistola, lo revise y le quite el bolso, y como le iba a revisar el bolso el me dijo, esta bien pues, vamos a llegar a un acuerdo yo tengo unos reales aquí yo te doy los reales y tu me dejas ir pero yo me la llevo a ella y yo le dije, mira no yo no ando buscando dinero quédate con tus reales, que tu estas metido en tremendo peo, entonces yo lo agarre y le dije a la muchacha ven que vamos a la policía, entonces cuando yo le digo que vamos a la policía el trata de irse entonces me dejo el bolso en las manos e hizo para correr, entonces yo lo agarre por la platina del pantalón y como yo soy mas alto que el lo levante, y lo domine como pude y le dije mira vas preso y lo lleve a la policía, entonces los taxistas que estaban ahí estaban pendiente también, entonces le di el bolso a la muchacha porque el se me quería desafiar, entonces así lo lleve caminando hasta la policía, entonces ahí estaban dos mujeres policías, y ellas preguntaron que paso, entonces yo le explique mas o menos lo que había sucedido, entonces me dijeron que me quedara ahí que no me podía retirar y que iban a llamar a la mama de la muchacha, y a el lo iban a llevar creo que a boleita. A un comando de la policía que iban a tomar las declaraciones, es todo.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas: Fiscal:

  162. - ¿Sr. Muñoz de donde venía usted ese día?

    Contestó: Venía de parque Carabobo.

  163. - ¿Cuándo usted visualiza por primera vez a este ciudadano con la Adolescente?

    Contestó: Cuando ya estoy dentro del parque.

  164. - ¿A que altura del parque es eso y cual es ese lado del parque que usted los ve?

    Contestó: Mire el parque tiene un pasillo central, un pasillo central de piedra como decir que es la caminaría principal, entrando en dirección de Bellas Artes hacia acá, o sea como viniendo así y este es el pasillo este es el lado de la autopista que da hacia el Guaire y este lado que da hacia Colegio de Ingenieros, yo venía por todo el medio del pasillo, cuando yo diviso al Sr. y a la muchacha ellos venían entrando ellos entraron por la puerta que esta justamente en medio donde esta el estacionamiento de Colegio de Ingenieros, que da justamente al medio del parque, cruzaron como se dice el pasillo principal de donde yo venía iban como en dirección hacia la Autopista que es la parte más sola que tiene el parque.

  165. -¿Cómo estaba vestido él?

    Contestó: El Sr. cargaba un bolso colegial, horita por el momento no recuerdo el color, un morral que las tiras si se que eran negras y tenía una camisa gris, no me recuerdo si el pantalón era blue jeans o no, pero si recuerdo que la camisa era gris y tenía el morral.

  166. - ¿Y la muchacha?

    Contestó: Llevaba una camisa a.c.d. esa que usan los estudiantes de la escuela básica como a.c., llevaba un pantalón a.m. y creo que unos zapatos negros.

  167. - ¿Cuándo usted ve lo que esta ocurriendo por primera vez de acuerdo a lo que usted pone en su declaración, le pareció extraño lo que estaba sucediendo?

    Contestó: Al momentito, al momento que yo los veo que ellos pasan o sea, pensé que era una pareja normal porque por ahí frecuentan cualquier cantidad de parejas, pero después que ellos cruzaron el pasillo principal el pasillo de cemento que es como hacia la calle que están los bambú y el cubículo ahí si se veía a simple vista se veía que él la llevaba obligada hacia allá porque ella se veía que no quería meterse hacia allá y la halaba hacia allá.

  168. -¿O sea la halaba?

    Contestó: Si él la halaba hacia allá, así como arrastrada.

  169. -¿Arrastrada?

    Contestó: Sí es ahí o sea por curiosidad fue que yo agarré hacia allá espere un ratito y después agarré hacia allá.

  170. -¿Qué es lo que usted divisa por primera vez, porque usted manifiesta en su declaración, que primero paso una señora que manifestó que había una gente indecente?

    Contestó: Porque yo o sea, me imagino yo que la persona pensaron que fue que como es normal ese tipo de personas de hoy en día, me imagino que las personas pensaron que ellos estaban haciendo sebo así pues, usted sabe que normalmente cuando la persona es mayor tiende a hace los comentarios.

  171. - ¿Cuánta distancia tenía usted hasta donde estaban ellos?

    Contestó: Como explicarle yo, de donde estaba él, él tenía la muchacha parada y yo llegué a esta distancia como decir que él esté allá pegado a la pared y yo llegue hasta acá hasta esta distancia.

  172. - ¿Sumamente cerca no?

    Contestó: Si porque son unos cubículos. 1

  173. - ¿Qué lo tapaba que le permitiera que ellos no lo vieran a usted?

    Contestó: Unos sobresalientes de cemento que tienen los cubículos ahí atrás, los baños tienen unos sobresalientes de cemento.

  174. - ¿Eso ahí es escondido?

    Contestó: Sí es la parte más sola que tiene el parque.

  175. - ¿Esa ruta es normalmente que usted la transite?

    Contestó: No, normalmente no porque el trabajo mío no me lo permite.

  176. - ¿A que se dedica usted?

    Contestó: Soy Chofer de un camión blindado

  177. - ¿Y porque usted estaba ese día por allí?

    Contestó: Porque ese día había salido del seguro y entonces me dieron un justificativo médico por 24 horas, se necesitaba comprar una tarjeta madre para una computadora y tuve que comprarlo ahí en parque Carabobo al lado de donde está la PTJ, no recuerdo horita el nombre y de ahí bueno como era temprano me fui a pie esperando que se me hiciera la hora para ir a retirar a la niña mía al colegio.

  178. - ¿Dónde la retiraba?

    Contestó: En Chacao en el Colegio Libertador.

  179. - ¿Usted cuando se acerca a esa distancia de las personas, que divisa usted?

    Contestó: En el primer momento cuando yo me asome, el Sr. le tenía metida la mano a la muchacha por dentro de de la chemise, o sea, se veía claramente que le estaba tocando sus senos, ahí estuve aproximadamente 2 minutos, a los 2 minutos me quite o sea me tape porque él empezó a ver para todos lados así me imagino porque iban pasando personas trotando y entonces claro la pista de trote no está tan cerca de donde él estaba, si esta al frente pero no cerca, cerca, pero como empezaron a pasar personas constantemente, me imagino que este señor comenzó a ver por todos lados así y veía para todos lados y veía a la gente, entonces yo me tape con el filo que estaba ahí, en la segunda oportunidad que me volví a asomar ya él no le estaba tocando los senos si no que le tenía las manos metidas en la parte de abajo del pantalón, se veía claramente que la niña tenía el pantalón abierto.

  180. - ¿Abierto?

    Contestó: Sí.

  181. - ¿Y él?

    Contestó: Él tenía la bragueta abajo del pantalón y esta mano se la tenía a la muchacha montada así y con la otra mano este la muchacha le estaba tocando las partes él le tenía la mano montada arriba a la muchacha y la muchacha se veía que lo tocaba a él. Visto eso yo llegué me volví a salir escondido hacia los bambú y me salí de ahí donde estaba, trate ver si pasaba un policía de caracas pero no pasó nunca tampoco, entonces me salí y me senté en el pasillo, un pasillo que esta por allí de cemento, el mismo pasillo que esta por allí donde están los bancos.

  182. - ¿Por qué usted pensó que estaba pasando algo fuera de lo normal, de lo que pueda pasar en ese parque con las parejas?

    Contestó: Bueno por 2 cosas, primero porque la vi cuando la llevaba de manera o sea que no quería entrar y segundo que cuando la vez que la tenía ahí que la estaba tocando la tenía neutralizada se veía que la tenía agarrada así a juro, o sea no era normal de una persona que este con una persona normal que quiera.

  183. - ¿Y cuando usted se retira de los bambú?

    Contestó: Yo me retiro y me siento en un banquito de cemento de que esta ahí y me quedo allí, habían transcurrido como cuatro minutos y veo que ellos van él la lleva nuevamente agarrada por mano si no me equivoco por la mano izquierda la lleva agarrada, y siguieron pero por el mismo monte no buscaba el camino normal de la camineria normal si no que la llevaba por el monte, por el monte, se la llevó que fue cuando yo me paro dejo que ellos caminaran un rato y yo me voy atrás y es cuando la mete en el segundo baño, que es un baño que está abandonado que esta hacia donde esta la salida es el último cubículo que esta hacia la salida de Plaza Venezuela, se la pasan un poco de indigentes ahí.

  184. - ¿Y ahí que paso, ocurrió lo mismo?

    Contestó: Ahí la vuelve a detener, ahí se metieron y se pararon justamente en una esquina que hay una mata, hay un matero mas o menos como esta altura algo parecido como unas matas de palmas que sobresalen así y tapan, la metió como decir este es el baño y este es el matero, entonces el la metió de este lado aquí, el matero tapaba, ahí también volvió a hacer lo mismo ahí ya puso a la muchacha ya a que como que lo masturbara, los movimientos de lejos parecía que era que los masturbara, se paró un muchacho que vende las donuts, el muchacho venía pasando, se pararon unos señores ahí que tenían pinta de homosexuales y me paré yo y entonces nos quedamos viendo directamente hacia donde él estaba, me imagino que él se sintió como nervioso y salieron ahí no tardaron mucho al ver ellos que nos quedamos viendo hacia allá salieron, se salieron ya y buscaron lo era la salida, pero en ves de agarrar hacia Plaza Venezuela, en todo momento la llevaba agarrada de mano.

  185. - ¿Qué tiempo transcurrió desde que usted vio que este ciudadano retiene a esta muchacha que usted ve contra la pared o que la ve agarrada de la mano, hasta ese último episodio que usted está narrando horita que tiempo paso, cuantos minutos hasta que salieron del parque?

    Contestó: Por todo transcurrirían de 10 a 12 minutos.

  186. - ¿Es allí cuando usted lo intercepta en ese terreno?

    Contestó: Cuando el sale es decir cuando ya salen de parque directamente que van hacia donde está el terreno baldío, no se si más o menos conoce esa zona por ahí que hay un terreno baldío que hay un depósito de agua mineral, cuando justamente van en todo el frente del terreno baldío antes de agarrar el lado del monte ahí fue donde yo lo intercepte a él.

  187. - ¿Por qué dice usted en su declaración que el pensaría que usted era funcionario policial?

    Contestó: Por la forma en que lo pare.

  188. - ¿Por la forma en que usted lo detuvo?

    Contestó: Si

  189. - Usted nos narró que es lo que él le había manifestado. ¿Cómo hace para controlar a este ciudadano?

    Contestó: El de ponerse agresivo así de tirarme golpe en ningún momento lo hizo, o sea yo le dije mira párate ahí y el se paro, o sea si me di cuenta que estaba algo nervioso y se paró.

  190. - ¿La víctima hacía el señalamiento que le estaba pasando algo, o le hacía solo señas?

    Contestó: No la muchacha o sea ella ni siquiera hablaba en si ella vino a hablar después que estuvimos en sí lo que era el Comando de la Policía, dentro del Comando de la Policía.

  191. - ¿Queda muy lejos ese comando de la policía?

    Contestó: Como a 200 metros más o menos, en sí ella no llegó a hablar así, si no en sí cuando llegamos al Comando de la Policía, cuando ya estamos en el Comando de la Policía, llegó la Sra. Que estaba allí que fue la que nos atendió que era una mujer policía, llamaron a otras más entonces llegaron otras dos mujeres, la llevaron a ella para un cuartito aparte fue y le dieron creo que fue agua, no se si hablarían con ella después la vi un poquito más calmada y si habló ya llanamente, ella simplemente lo que me dijo cuando yo le pregunte que si ese era su novio y me dijo que no, entonces él le dijo dile que no te quiero ver haciendo señas, que no te quiero hacer nada entonces ella se quedaba quieta porque él lo que hacía era verla la miraba de una manera tan penetrante así y no le quitaba la mirada de encima o sea puramente mirándola directamente a los ojos, o sea la muchacha se veía que estaba full tembleque ahí. O sea si se notaba que estaba toda nerviosa, temblaba las manos le hacían así.

  192. - ¿Usted conocía a la víctima?

    Contestó: No, primera vez que la veo.

  193. -¿Y a este ciudadano?

    Contestó: También, primera vez que lo veo.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el ciudadano Defensor Publico, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  194. - ¿Usted frecuenta ese sitio, el Parque los Caobos?

    Contestó: No lo frecuento.

  195. - ¿Con que frecuencia va usted a ese sitio?

    Contestó: Esa vez que fui hacía como 9 meses que no iba la última vez que fui fue con mi esposa y mis hijos.

  196. - ¿En esa oportunidad que se encontraba haciendo usted?

    Contestó: Nada, me encontraba caminando normal, andaba con mis niños, les compré una de esas cositas con las que se hacen globos.

  197. - ¿Específicamente que se encontraba haciendo usted el día de los hechos?

    Contestó: Me vine por ahí como quien dice por matar el tiempo, porque no tenía nada que hacer, como tenía que estar a las 4:30 en Chacao, lo que hice fue venirme a pie por ahí y aspiraba ir a comerme algo en plaza Venezuela.

  198. - ¿Conoce usted algún pariente de la victima?

    Contestó: No, conocía a la señora, bueno ese se que es la mamá porque ese día estuvimos hasta tarde en la policía y la mamá nos dijo que teníamos que declarar entonces me dijeron tiene que esperar que venga la mamá de la muchacha, por eso es que estamos tardando bastante porque al parecer la señora no estaba en caracas y nos llevaron a todos en motos de la policía, entonces como nos íbamos a montar los funcionarios nos dijeron que no se van a llevar sino a la mamá de la muchacha.

  199. - ¿Usted ha manifestado que usted vio entrando al parque a la ciudadana y al acusado, que le llamó a usted la atención para fijarse en ese hecho y hacerle seguimiento?

    Contestó: Como ya lo dije, después de que ellos pasaron la caminaría de cemento que es la principal del parque, primero me llamó la atención que al sitio donde se dirigían en el parque era muy solo y segundo que se notaba a simple vista que el señor no quería entrar para ese sitio porque el la estaba halando para meterla.

  200. - ¿En ningún momento usted llegó a pensar que eran novios, que eran una pareja normal?

    Contestó: Al principio cuando ellos vienen entrando yo pensé eso incluso por donde yo estaba ellos pasaron, pero al llegar donde se termina la caminería de cemento ya se veía que iba obligada se veía algo raro ahí.

  201. - ¿Fue en ese momento que usted optó por quedarse en ese sitio?

    Contestó: Si, me quedé un rato ahí y me senté con un botelloncito de agua mineral me senté a tomarme el agua y me quedé observando hacia donde ellos iban hasta que se taparon por detrás del baño, después que se taparon por detrás del baño y se veía claramente que no salían ni para un lado ni por el otro todavía permanecí sentado ahí hasta que pasó la señora que estaba trotando y miró y dijo que aquí se están perdiendo los valores, no recuerdo muy bien pero lo que dijo la señora era que eso iba contra la moralidad.

  202. - ¿A parte de esa señora que usted señala que iba por ahí usted se percató si habían otros transmutes?

    Contestó: Si habían, pasaron varias personas por ahí.

  203. - ¿Usted en el algún momento llegó a pedirle a otro transeúnte que se acercaran al lugar?

    Contestó: Hubo un señor, que recuerdo que estaba con una camiseta amarilla y un short azul, yo me le acerqué al señor y le dije parece que este señor está violando a esa muchacha y la respuesta que me da el señor es que “yo no me meto en vainas” y se fue como hacia la salida que va con dirección hacia plaza Venezuela, era un señor bastante mayor le calculo yo tendría como 50 años.

  204. - ¿En algún momento la persona que usted señala como autora del hecho se llegó a poner violenta con usted?

    Contestó: Al primer momento el estaba nervioso, se puso agresivo cuando yo no quise recibir el dinero que el me estaba dando, el me dijo yo acabo de cobrar una plata en el banco yo tengo plata, yo le dije yo no quiero dinero, no estoy buscando dinero.

  205. - ¿Podría usted precisar donde exactamente retiene al ciudadano?

    Contestó: Justamente donde está un terreno baldío que está saliendo del parque los caobos, como cuando uno sale con dirección hacia colegio de ingenieros, a mano derecha hay un terreno baldío y como especie de una plaza está el terreno baldío y uno va subiendo, de mano izquierda está el terminal y un deposito de agua mineral yo lo detuve justamente en todo en frente del terreno baldío.

    El tribunal no realiza preguntas al testigo.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado J.A.P.D., por si tiene algo que manifestar en cuanto a las declaraciones, manifestando de manera positiva:

    “Que todo lo dicho por el testigo es falso, el dijo que me agarró y me dijo eso es mentira, que el me agarró en plaza Venezuela, que ahí se ven unas cosas que cuando el lo dijo la primera vez no se ven.

    Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes 13 de octubre de dos mil nueve (2009), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) horas de la mañana.

    En fecha 13 de octubre de 2009, depuso el Médico Forense N.M.F., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acto seguido se le tomo el juramento de Ley y fue impuesta del Contenido de los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal. A continuación le fue puesto de vista y manifiesto la experticia practicada, y en consecuencia manifestó:

    Fue un peritaje psiquiátrico psicológico practicado a la adolescente E.Q., quince años de edad para ese momento lo realizaron los expertos, la fecha del examen fue el 21 de julio de este año, el motivo de la referencia fue por intento de violación, una persona agarro a la adolescente en Plaza Venezuela la amenazo con un cuchillo, se la llevo caminado hasta el parque los caobos aparentemente la empezó a acariciarla trato de penetrarla, el hecho no explica si se llevo a cabo por completo o no, pero paso una persona que los detuvo y la niña empezó a gritar había un puesto policial cerca y lo llevaron, el presunto indicado trato de darle dinero, como historia familiar y personal no hay nada que levante o que pueda decir que es significativo que levante para el caso en si propiamente, para el caso que atañe a la menor o para el hecho, en el examen mental se aprecia que todas las funciones mentales superiores normal, el aspecto de la persona, lenguaje, atención, concentración, conciencia, memoria, pensamiento, inteligencia, afecto y voluntad no describen nada anormal, esto es un examen mental dentro de lo normal, en la evaluación psicológica también se aprecia que existe un examen psicológico que esta también dentro de pocas palabras dentro de lo normal, en total o como parte final del diagnostico que se hizo, en concordancia con los dos exámenes tanto del psiquiátrico como del psicólogo en sin evidencia de enfermedad mental , es decir esto tiene como conclusión que la adolescente presenta un desarrollo psicoemocional acorde a su edad, todo lo que dice aquí se puede resumir, si hay alguna pregunta con mucho gusto la puedo contestar. Es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  206. - Doctor Malandra, la conclusión final es que la persona tiene un funcionamiento acorde a su edad, dentro de la parte mental y psicológica, en estos casos ¿que se busca con este examen medico? Cual es el elemento que estuviese presente si no hubiese estado un testimonio acorde al relato o a el acto que hace la menor, es decir, ¿si estuviera mintiendo esta ciudadana dentro de ese examen arrojaría algún diagnostico o alguna conclusión diferente a la que señala?

    Contestó: Si, bueno primero déjame responderte la dos preguntas en una; lo que se busca normalmente ver cuando se le hace un peritaje psiquiátrico a una persona la meta final es ver como esta su salud mental, si sufre de un patología o no, en este caso es una persona entre comillas sana, sin enfermedad mental, los adolescentes, los niños, etc., inclusive mujeres adultas cuando pasan por un trauma de este tipo menos violento, muy violento etc. bien sea que se lleve a cabo el hecho por completo o no, a veces quedan problemas emocionales, entonces una de las cosas que se buscan es que se cierre un trastorno emocional posterior al hecho, es decir , si la menor o la adolescente quedo afectada o no quedo afectada emocionalmente por el hecho y eso da indudablemente que cuando uno esta haciendo el examen de un menor, de un adolescente, o un pre adolescente o una adolescente ya mayorcita indudablemente uno aprecia clínicamente síntomas y signos como se dice alteraciones emocionales habituales examinamos también el presente pero nos retrotraemos también al pasado que seria el antecedente, corroboramos si antes de, esta menor funcionaba normal o dentro de un funcionamiento normal en su casa que puede ser corroborados por familiares o de amigos, uno a veces tiene una capacidad de madurez muy buena que puede decirlo ella totalmente con mucha franqueza si los hay a veces uno los aprecia como psicólogo lo refiere la menor, entonces en otras ocasiones aunque no estén tan claros desde el punto de vista clínico del interrogatorio que uno hace como psiquiatra pues entonces entra a funcionar lo que seria el psicólogo, le hacen su test psicológico e indudablemente si hay alguna alteración emocional o algún trastorno de personalidad ect, ect, también se va ha reflejar en el test psicológico e igualmente si hay una conducta de simulación, que fue otra pregunta que usted pregunto, indudablemente si uno tiene mucha experiencia en el área uno lo detecta clínicamente y saldría reflejado por completo en el estudio psicológico. Es todo”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra a la ciudadana Defensora Publica, a los fines que interrogara al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras:

  207. - ¿En conclusión del examen psiquiátrico que usted practicó, la ciudadana quien funge como víctima en este caso, en pocas palabras como lo pudiese usted resumir?

    Contestó: Significa que no hay ningún trastorno emocional.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

  208. - Doctor, de acuerdo a su experiencia los hechos relatados, son coherentes y lógicos con la conclusión?

    Contestó: Si.

  209. - ¿En base a esos hechos se práctica el examen psiquiátrico?

    Contestó: Recuerde que el examen psiquiátrico, el psiquiatra en si, lo voy a repetir otra vez para ilustrar un poco, nosotros como psiquiatra tenemos un instrumento de valoración que se llama la historia clínica psiquiatrita, igual que la tiene un cardiólogo, un medico internista etc, etc, pero en sus diferentes especialidades de la medicina cada quien usa un prototipo o un modelo de estudio clínico, que esta debidamente validada internacionalmente bien estudiada etc, etc, indudablemente esa historia en algunas personas se hace muy larga en otras se hace mas corta dependiendo de lo que este delante de uno de todas maneras si esta estructurada se recoge los datos de identificación, la fecha actual, la fecha en que esta pasando el hecho, se escucha la lesión, de los hechos o el motivo de referencia que también se llama o la enfermedad actual, es cuando uno trabaja propiamente en un hospital propiamente así, y liego se recogen los datos familiares, todo lo que tenga que ver con la familia desde el acta de matrimonio de los padres hasta donde viven los hermanos y hermanas etc, y se recogen los antecedentes personales desde el nacimiento de la menor hasta la fecha actual, ahí pues hay una parte que esta reflejada que dice antecedentes médicos antecedente psiquiátricos, sino hay nada escrito acá es por que no hay ningún antecedente, ningún elemento psicológico psiquiátrico que la persona presente en ese momento o este presentando, si aquí no hay nada significa que la menor no refirió nada de eso, si se le pregunto lo arrogaría y en el test psicológico tampoco sale ningún indicador de problema conductual y emocional, ningún trastorno de personalidad, nuestra historia es una parte importante para determinar el informe medico el examen mental que es donde se examina los funciones superiores de todos los individuos que van desde el aspecto de las personas, desde el lenguaje orientación, conciencia, atención, memoria, pensamiento, afecto, inteligencia, capacidad de juicio esa es la parte mas importante por que es la que a mi como psiquiatra me detecta la alteración en su mente, además se toman en cuenta los antecedentes indudablemente, entonces se llega a una conclusión, normalmente el psiquiatra puede hacer el diagnostico si es un psiquiatra que tiene cierta experiencia en el campo de varios años, quizás como nuevo tal vez se presentan muchas dudas pero ya que uno tiene mucho tiempo laborando uno hace un diagnostico en 99.9 de certeza, lo digo yo que tengo ya 20 picos de años ya en el hospital, 17 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , uno hace el diagnostico sin temor a decirlo, ni es prepotencia mía como profesional uno por lo general hace el diagnostico, son muy pocos los casos donde uno duda, y dice bueno vamos a pedir esto, pues a veces uno pide para corroborar lo que lo que esta pensando y normalmente resulta así, no digo que uno que otro caso se presente ayuda diagnostica, si los hay pero uno tiene siempre enfocado ese diagnostico en su criterio medico, en la conclusión de uno o en la parte diagnostica, y luego, se hace el diagnostico y las conclusiones, claro, antes de hacer el diagnostico yo tomo en cuenta lo que me manda decir el psicólogo , es muy importante, yo recojo una serie de datos pero puede ser que una persona que tengo al frente bien sea un niño o adolescente etc, a veces se me puede escapar algún dato pero saldría en el estudio psicológico, cuando la psicólogo hace su batería de test, entonces se compaginan las dos cosas y se llega a un diagnostico final y se emite una conclusión. Eso es más o menos la temática de trabajo.

  210. - ¿Por que en muchos casos se pide test psicológico o no?

    Contestó: Porque a veces en estos casos cuando son de abuso sexual tenemos casi como norma que le aplique algún estudio psicológico, pero en la mayoría de los casos el estudio psicológico tiene sus indicaciones precisas, es como pedir una tomografía un estudio muy especializado, uno no puede estar pidiendo tomografías y resonancias magnéticas así como cualquier receta de cocina tienes sus indicaciones especificas, pero en muchos de estos caso sobre todo de estos a veces lo hacemos hasta por rutina, como para tener quizás algún argumento mas objetivo que a la hora de emitir acá el ente emisor de justicia tenga siquiera algo mas tangible, algún test psicológico no solo la parte clínica pero en este caso no hay.

    Se procedió a evacuar la prueba documental, admitida en al audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    “…Acta 225, Dr. J.A.S.D., Interino, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hago constar que hoy veinte y siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, me ha sido presentada una niña por M.C.Q., de cuarenta y seis años de edad, de profesión pintor artístico, natural de Zaraza-Edo Trujillo, de estado civil soltero, C.I.: 4.214.406, domiciliado en la segunda Av. Del Amparo, Edif. Castillo, Nº 09, Sucre, quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día: VEINTE Y SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, a las diez y treinta post meridiem, en Maternidad C.P., y tiene por nombre J.E., que es hija del presente y de A.U.M., C.I. 6.270.047, soltera, de treinta años de edad, peluquera, natural de Maracaibo-Edo. Zulia. Fueron testigos del acto: Hayani Rodríguez y C.B., mayores de edad y de este domicilio. Terminó se leyó y conformes firman El Jefe Civil-Presentes. Secretario. Testigos. (fdos)Ilegibles. Es copia fiel y exacta de su original la cual corre inserta al folio 113, Libro 4-o, año 1994. Documento que se expide y certifica previa cancelación del timbre Fiscal del Dtto Metropolitano de Caracas Publicado en Gaceta Oficial extraordinaria • 0015, de fecha 22-11-03, en Caracas, a los 25 días del mes de Marzo del año 2008, lo suscribe el Jefe Civil V.J.J. C.I 3. 970.666.

    Acto seguido la ciudadana Jueza, preguntó a la ciudadana Secretaria si ha comparecido algún órgano de prueba, respondiendo esta que no, procediendo advertir el cambio de calificación jurídica de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose nuevamente la declaración del acusado de autos informándose a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del presente juicio, manifestando no tener objeción alguna para continuar.

    Declarándose cerrado el lapso de recepción de las pruebas, por lo que de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones.

    Por lo que la Fiscal del Ministerio Público, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:

    “…Bien señora juez a esta representación Fiscal, no le queda mas que concluir, en este juicio oral y público que demostrando ciertamente que con el acerbo probatorio efectuado en este debate de juicio oral y publico, como fue la testimonial de la víctima presente el día de hoy en esta audiencia con su representante legal, así como la del testigo evacuado el cual fue clave en este procedimiento igualmente, puesto que presenció cuando el hoy acusado vulneraba la sexualidad de la víctima, vulneraba uno de los derechos preciado por toda niña o adolescente en este caso como lo es vulnerar uno de los derechos a la libertad sexual previsto en nuestra carta magna igualmente y a su vez quedando demostrado que este ciudadano fue participe y fue el autor este en contra de la ciudadana J.J.d. 15 año de edad. Igualmente se leyó el testimonio de la medica forense la cual y junto con el Dr. Malandra declararon es este debate de juicio oral y publico, sobre las experticias realizadas en este caso la Dra. Declaro sobre la experticia y el examen de reconocimiento medico realizada a la víctima la cual fue clara en rendir su testimonio y manifestar que ciertamente que no hay traumatismo, sin embargo, no lo había puesto que la niña, la victima poseía un himen elástico, y por lo tanto al tacto Bidigital, el cual ya explico aquí de que se trataba un tacto bidigital podía permitir que no hubiese ese tipo de traumatismo y el doctor Malandra manifestó que ciertamente en la evaluación de busca si elementos o si hay indicios de algún tipo de daño psicológico que pudiese haberse ocasionado posteriores o signos de trastornos posteriores al tipo de agresión que haya sufrido la víctima en este caso no estuvieron presentes, sin embargo, la adolescente fue clara en todo su testimonio, en su entrevista y a su vez igualmente la misma a nivel mental, según la evaluación psicológica realizada no mostró ningún cambio de actitud que pudiese estar presente y que nos pudiese demostrar que la misma se encuentra inventado o se encuentre mintiendo en cuanto al hecho vivido; bien, en virtud de estas declaraciones en las cuales el Ministerio Público demostró la culpabilidad del hoy acusado P.D.J.A., en agravio de la ciudadana J.J., hechos que acaecieron en el parque Los Caobos, donde este ciudadano la tocó, introdujo sus manos en sus partes intimas, así como la misma víctima señaló en su declaración oída hoy en esta audiencia, debió que masturbarlo a este ciudadano en dicho lugar . En virtud de este acervo probatorio no queda más que el Ministerio Público ratificar una vez más la culpabilidad del hoy acusado, así como solicitarle a este Tribunal declare la culpabilidad de este ciudadano con una sentencia condenatoria en su contra y si bien es cierto, hubo una advertencia de cambio de calificación del tribunal, el Ministerio Público mantiene su calificación como delito de violencia sexual puesto que consideramos que si el tribunal llegare a tomar una decisión igualmente el Ministerio no se opondría, si embargo, quisiéramos que el tribunal evaluara esta posibilidad, como es el delito de violencia sexual, la cual fue la acusación presentada por el Ministerio Público y que en su momento el tribunal de control admitió, es todo.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, a los fines de que exponga sus conclusiones. Por lo que la Defensa Publica, comenzó la exposición de sus conclusiones, y expone:

    “…El punto trascendental de todo debate de juicio oral y público entiende esta defensa, es la búsqueda de la verdad precisamente estuvimos muy atentos a todas las declaraciones de los órganos evacuados durante esta sala de juicio oral y publico, si bien es cierto ciudadana juez, la representante de la vindicta pública presentó dentro del lapso oportuno una acusación formal contra de mi defendido y que fue debidamente admitida durante una audiencia preliminar dicho acto conclusivo, no es menso cierto señora juez que persiguiendo precisamente esa búsqueda de la verdad durante este debate de juicio oral y publico, no quedo demostrado la responsabilidad penal de mi defendido por el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial, esto por las consideraciones siguientes que paso a realizar y es que me limito en principio al examen vagino-rectal practicado por la doctora Lozada Moravia que no solamente concluyó en su examen lo siguiente, no hay desfloración, no hay signo de traumatismo reciente, himen elástico que permite tacto bidigital corroborada dicha conclusión con su ponencia y en esta sala de audiencia cuando manifestó y explicó que el himen elástico que permite exactamente como lo ha manifestado el Ministerio Público el tacto bidigital esto significa que al estar en presencia de un himen elástico como en el caso que nos ocupa, no se logro observar desfloración o signos de traumatismo como tal no solo esto ciudadana juez si no que el medico forense determino que si de haber existido violencia ejercida contra la víctima pudo haberse dejado algún rastro de enrojecimiento alrededor del himen situación esta corroborada una vez por el medico forense quien practicó el presente examen, que no ocurrió en el caso que nos ocupa, así mismo por la declaración de la víctima con el respeto que se merece queda claro ante esta sala de audiencia al ser conteste de que dicho elementos fácticos exigidos en el articulo 43 de la ley especial no la ejerció mi defendido sobre ella, tal elemento fáctico de sobre ella, pues tal elemento fáctico del tipo penal comprende la penetración bien sea, por vía vaginal u oral en este caso no quedo demostrado dicha acción desplegada hacia la víctima, razones por las cuales forzosamente vi en la obligación como defensa solicitar un sentencia absolutoria de conformidad con lo establecida en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 360 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal para la posibilidad de replicar, solo para referirse a las conclusiones formuladas por la defensa privada. Por lo que la Fiscal de Ministerio Público, ejerció el derecho de réplica, en tal sentido expone: No ejerce el derecho a replica. Oídas como han sido las conclusiones de las partes, se le concede el derecho de palabra a la víctima por si desea exponer, de conformidad con el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando esta de manera negativa. Igualmente, se le concede el derecho de palabra al acusado, por si tiene algo más que manifestar, de conformidad con el artículo 360 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; respondiendo este de manera negativa, procediendo a declarar cerrado el debate y se procedió a deliberar y a decidir en la misma Sala.

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Este Juzgado observa que como se indicó supra, los hechos que el Ministerio Público en la persona de la representante Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano J.A.P.D., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., están representados por lo siguiente:

    El 08/06/09, como a las 03:30 horas de la tarde, el hoy acusado ciudadano J.A. PÈREZ DELGADO, aprovechó que la adolescente victima en el presente caso, J.E.Q.U., de 15 años de edad, cuando la misma se encontraba en la parada de la Plaza Venezuela esperando la camioneta, para dirigirme a su casa, cuando se le acercó el referido acusado y sometiéndola bajo amenaza por cuanto el mismo portaba un bolso y simulaba que tenía un arma de fuego manifestándole a la víctima que lo acompañara, porque sino “le iba a volar los sesos” palabras textuales: La víctima adolescente se torno en una aptitud de nerviosismo obligándola y constriñéndola, el hoy acusado bajo amenaza DE MUERTE HACIA LAS INSTALACIONES DE L Parque de los Caobos, sitio este solitario , escondido donde quedan unos baños de dicho parque y el hoy acusado comenzó a perpetrar su delito el cual consistió en sacarse el pene diciéndole a la víctima que lo masturbara hasta que acabar a sino loa mataba, también procedió a introducirle las manos dentro de la franela del liceo y de esta forma tocarle sus senos, mientras la tenía inmovilizada contra la pared, luego le abrió la correa del pantalón y procedió a meterle la mano dentro del pantalón y con sus dedos tocarle sus partes intimas, introduciéndole los mismos en ala vagina, luego al ver que pasaban las personas la llevó a otro sitio más solitario, donde se encontraban otro baño y continuo con su acto de violencia, amenazándole diciéndole que tenía dos opciones que le practicara el sexo oral o la iba a penetrar, situación que puso muy nerviosa a la prenombrada adolescente , situación que esta fue observada por un transeúnte quien quedo identificado como YEGUEZ MUÑOZ D.J. ya l ver que dicho sujeto se volvía a llevar por tercera vez a su víctima hacia otro lugar comenzó a seguirlos y al ver dicha situación se le acercó al acusado quien tenía a JACKELINE tomada fuertemente por la mano y después de indagar el testigo sobre la situación que estaba ocurriendo y ver que este sujeto no era nada de ella procedió agarrar al hoy acusado y llevarlo hasta el modelo de la Policía Metropolitana que queda en Colegio de Ingenieros, quienes le efectúan la aprehensión a dicho ciudadano, tomando la declaración de la víctima…”.

    Ahora bien, es necesario determinar de forma precisa y circunstanciada, los hechos acreditados para demostrar la existencia, pero para determinar de forma precisa y circunstanciada, los hechos acreditados en el presente juicio, esta juzgadora tiene el deber de pronunciarse en principio por el cambio de calificación jurídica de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte ejusdem.

    Lo que es necesario, para esta decisora expresar lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al nuevo cambio de calificación jurídica el cual dispone lo siguiente:

    …Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, está advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no la hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se le informará a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa…

    De conformidad con la norma precedentemente transcrita, es clara al expresar que el juez o la jueza, inmediatamente después de terminada las pruebas, sin antes no la hubiere hecho, podrá advertir al imputado del cambió de la calificación jurídica, si en el curso de la audiencia no ha sido considerada por las partes, lo que se infiere, que la oportunidad de las partes, para solicitar el cambio de calificación jurídica es antes de que el tribunal, declare terminada la recepción de las pruebas, siendo así que el juez o la jueza si lo considera posible el legislador la o lo faculta para advertir el cambió de la nueva calificación jurídica, recibiendo nueva declaración al imputado e informando a la partes que tendrá, derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa como en efecto se efectúo en el desarrollo del debate del juicio oral y a puertas cerradas.

    Sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 155, expediente Nro C07-0543 de fecha 25 de marzo de 2008, se ha pronunciado, en relación a la motivación del juez de instancia al acoger o no el cambio de calificación jurídica, expresando lo siguiente:

    …el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica (advertido en audiencia), éste debía motivar en su decisión, porque no acogió el mencionado cambió de calificación, (más aún cuanto este favorecía al acusado), expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, en detrimento de lo establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…

    .

    Lo que conlleva, necesario a esta juzgadora establecer fundamentos de hecho y de derecho para determinar la calificación jurídica y así poder subsumir los hechos en la aplicación del derecho principio finalista de todo proceso, pero para ello, observa que el hecho acreditado de forma precisa y circunstanciada se circunscribe dentro del tipo penal de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pues, evidentemente, se encuentra demostrado que en fecha 8 de junio de 2009, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, el ciudadano J.A.P.D., se acercó a la ciudadana adolescente, de 15 años el cual se omite su identificación, cuando la misma se encontraba en la parada de autobuses de Plaza Venezuela, destino hacia Coche, para dirigirse a su casa por cuanto venía de su Colegio, y es cuando el referido ciudadano le dijo que tenía una pistola en el bolso que no dijera nada porque iba a matar a sus familiares y que él conocía a alguien de su liceo que lo podía contactar, manifestándole además que le iba a volar los sesos, refiriendo que lo había hecho con niñas de nueve años y no le había pasado nada, procediendo a llevar a la adolescente hacia el Parque de los Caobos, a la altura de los baños, el referido ciudadano le bajo los pantalones y la empezó a tocarle sus senos y partes íntimas, luego como observó que pasaban transeúntes, la agarró por la mano y se la llevó a otro baño, y la volvió a tocar manifestándole que cuando él referido ciudadano acabara, se podía ir y que no le iba a pasar nada, en ese momento se percata nuevamente que las personas que transitaban por el lugar los estaban observando y procedió a agarrarla nuevamente para retirarse del parque y es cuando es sorprendido por el ciudadano D.J.Y., quien se percató que la adolescente no estaba por su propia voluntad, procedió a interpelarlo percatándose que efectivamente la victima ni siquiera lo conocía y el ciudadano J.A.P., ni siquiera sabía como se llamaba la adolescente procedió a trasladarlos ante los funcionarios policiales, y la adolescente posteriormente fue a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le practicó el reconocimiento médico forense sin que se evidencie signos de traumatismo alguno así como del examen psicológico forense donde se desprende que los hechos narrados son coherentes, con el resultado, donde presentó un desarrollo psicoemocional acorde a su edad.

    Pues, si se analiza de manera pedagógica, la diferencia entre la violencia sexual y el delito de actos lascivos, se observa que si bien es cierto, ambos, son tipos penales que atentan contra la dignidad, integridad física y sexual de la mujer como bien lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. cuando aduce que “…en los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La Violación, violación agravada, acto carnal violento, los actos lascivos y acoso sexual constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su investigación, enjuiciamiento y sanción…”.

    El artículo 15 de nuestra novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define las formas de violencia de género contra las mujeres y entre estas la contemplada en el numeral 6 los supuestos en que se configura la forma de violencia sexual y el actos lascivos, los cuales expresan:

    …6.- Violencia Sexual: Es toda conducta que amanece o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo está no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…

    .

    Estas formas de violencias se consideran tipos penales complementarios de los tipos penales básicos, los cuales se interpretan en el caso bajo estudio, el de violencia sexual propiamente dicho y el de actos lascivos previstos y sancionados en los artículos 43 y 45, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues veámoslos:

    El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala, el tipo penal de Violencia Sexual:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…

    .

    Del artículo precedentemente transcrito, se evidencia que el supuesto del tipo penal se complementa con las formas de violencias contenidas en el numeral 6 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues:

    De los supuestos que configuran el hecho punible de violencia sexual, es cónsono con las formas de violencia de género contemplada en el numeral 6 del artículo 15 pues es deber insoslayable del Estado tutelar el derecho de las mujeres a decidir de manera libre y voluntariamente su sexualidad, de no ser obligada a mantener un contacto sexual no deseado, agravándose la vulneración de ese derecho cuando la víctima, mantuvo o mantiene una relación afectiva, o por cuanto el mismo sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino o ex concubino o con quien mantuvo relación estable de hecho con o sin convivencia, si el autor es pariente unidos por el vínculo de consanguinidad o afinidad, entendiéndose inclusive si se encuentran unidos por el lazo de adopción, si se trata de una víctima niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo una relación de afectividad, supuestos estos que establecen una pena a imponer de acuerdo a las agravantes planteadas, y así establecer la estructura del tipo penal de violencia sexual estableciendo la conducta y la sanción a imponer a los fines de lograrse los fines propio del derecho penal y evitar así la impunidad.

    Ahora bien, en relación al artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para su análisis considera esta decisora necesario transcribirlo y, se observa:

    …Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente aún sin violencia o amenazas, prevaleciéndose su relación de autoridad o parentesco…

    .

    En corolario a lo anterior, esta juzgadora señala la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, en relación a los actos lascivos y refiere que son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente N° C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S..

    Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “ se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que oponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener una cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual.” Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”. Lo que conlleva que se obligue a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, agravándose la conducta si se comete en perjuicio de una niña, adolescente y aún más si el agresor se prevalece de su relación de parentesco o autoridad.

    De los supuestos precedentemente señalados esta juzgadora, considera que los hechos acreditados no se circunscriben dentro del tipo penal de violencia sexual, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como se indicó supra, pues el ciudadano J.A.P.D., se acercó a la ciudadana adolescente, de 15 años el cual se omite su identificación, cuando la misma se encontraba en la parada de autobuses de Plaza Venezuela, destino hacia Coche, para dirigirse a su casa por cuanto venía de su Colegio, y es cuando el referido ciudadano le dijo que tenía una pistola en el bolso que no dijera nada porque iba a matar a sus familiares y que él conocía a alguien de su liceo que lo podía contactar, manifestándole además que le iba a volar los sesos, refiriendo que lo había hecho con niñas de nueve años y no le había pasado nada, procediendo a llevar a la adolescente hacia el Parque de los Caobos, a la altura de los baños, procediendo el referido ciudadano a bajarle los pantalones y le empezó a tocar sus senos y partes íntimas, luego como observó que pasaban transeúntes, la agarró por la mano y se la llevó a otro baño, y la volvió a tocar manifestándole que cuando él referido ciudadano acabara, se podía ir y que no le iba a pasar nada, en ese momento se percata nuevamente que las personas que transitaban por el lugar los estaban observando y procedió a agarrarla nuevamente para retirarse del parque y es cuando es sorprendido por el ciudadano D.J.Y., quien se percató que la adolescente no estaba por su propia voluntad, procediendo a trasladarlo hasta los funcionarios policiales, y la adolescente posteriormente fue remitida a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le practicó el reconocimiento médico forense sin que se evidencie signos de traumatismo alguno así como del examen psicológico forense donde se desprende que los hechos narrados son coherentes, con el resultado, donde presentó un desarrollo psicoemocional acorde a su edad, hechos estos que se subsumen dentro del tipo penal de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, por vía de consecuencia, se cambia la calificación jurídica, solicitada en el momento de expresar sus conclusiones, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículo 21 numerales 1 y 2, 22 y 23 todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 7 y 13 de octubre de 2009 todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 41 (Libertad de prueba) de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, se recepcionaron las siguientes: testimonio de la adolescente víctima, testimonio de la médica forense Moravia Lozada, testimonio de la ciudadana A.U.M., testimonio del ciudadano D.J.Y.M., testimonio del Dr. N.M., en su condición de Psiquiatra Forense, así como la prueba documental referida al acta de nacimiento de la víctima adolescente.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano J.A.P.D., por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previstos y sancionado en el artículo 43, encabezamiento tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    La representante fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estableciéndose el cambio de calificación jurídica al tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem.

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, partiendo que el hecho acreditado es el siguiente: el ciudadano J.A.P.D., aproximadamente como a las tres y treinta de la tarde del 8 de junio de 2009, se le acercó a la ciudadana adolescente, de 15 años el cual se omite su identificación, cuando la misma se encontraba en la parada de autobuses de Plaza Venezuela, destino hacia Coche, para dirigirse a su casa por cuanto venía de su Colegio, y es cuando el referido ciudadano le dijo que tenía una pistola en el bolso que no dijera nada porque iba a matar a sus familiares y que él conocía a alguien de su liceo que lo podía contactar, manifestándole además que le iba a volar los sesos, refiriendo que lo había hecho con niñas de nueve años y no le había pasado nada, procediendo a llevar a la adolescente hacia el Parque de los Caobos, a la altura de los baños, procediendo el referido ciudadano a bajarle los pantalones y le empezó a tocar sus senos y partes íntimas, luego como observó que pasaban transeúntes, la agarró por la mano y se la llevó a otro baño, y la volvió a tocar manifestándole que cuando él referido ciudadano acabara, se podía ir y que no le iba a pasar nada, en ese momento se percata nuevamente que las personas que transitaban por el lugar los estaban observando y procedió a agarrarla nuevamente para retirarse del parque y es cuando es sorprendido por el ciudadano D.J.Y., quien se percató que la adolescente no estaba por su propia voluntad, procediendo a trasladarlo hasta los funcionarios policiales, y la adolescente posteriormente fue remitida a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le practicó el reconocimiento médico forense sin que se evidencie signos de traumatismo alguno así como del examen psicológico forense donde se desprende que los hechos narrados son coherentes, con el resultado, donde presentó un desarrollo psicoemocional acorde a su edad.

    Los hechos anteriormente expuesto se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima cuando manifestó que se encontraba en Plaza Venezuela por la parada de las camionetas que van hacia coche, ya que venía del liceo, se le acercó el acusado J.A.P.D. y le dijo que tenía una pistola en el bolso, que no dijera nada por qué iba a matar a sus familiares y que conocía a alguien del liceo, que lo podía contactar, la llevó hacia el Parque Los Caobos, la llevó al baño le bajo el pantalón, la empezó a tocar y cuando el referido ciudadano observaba que pasaban personas, que se quedaban viendo, la agarró de la mano y siguieron caminando, pero siempre amenazándola, fueron a otro baño, le dijo que esperara que él acabara y que se podía ir y que no le iba a pasar nada, la seguía tocando, veía que pasaban personas y pasaba otro rato caminando, después había como una tubería y empezó a decir que la soltara y es cuando paso el ciudadano D.J.Y., y se percató de lo que le habían hecho, se subió los pantalones rápido la agarró de la mano y salieron por el lugar por donde entraron, cuando estaba en la calle es cuando el ciudadano D.J.Y. lo intercepta le preguntó la edad y la edad de el referido acusado, manifestando el acusado que la adolescente era su novia y la misma le hacía señas que no que era mentira, manifestándole lo que le estaba haciendo, procediendo el ciudadano D.J. a agarrarlo por la correa y lo llevó a la policía que estaba cerca, de ahí llamaron a mi mamá y la llevaron a zona 7, asimismo de las preguntas formuladas agregó que era primera vez que veía al acusado, y que la amenazaba diciéndole que le iba a volar los sesos que lo había hecho con otras personas, que lo había hecho con niñas de 9 años y todavía no le habían hecho nada a él, que la iba a matar y que no gritara, aduciendo que le tocó los senos, le pasa las manos por su cuerpo y por sus partes íntimas y que el referido acusado le decía que lo masturbara, aduciendo que estaba vestida de colegio pantalón azul con camisa azul y el referido ciudadano con camisa gris y un pantalón gris, portando un morral, agregando que no la penetró. No obstante lo anterior se corrobora que la ciudadana víctima es una adolescente para cuando ocurrieron los hechos teniendo quince años de edad conforme se desprende del acta de nacimiento Nº 225, suscrita por el Dr. J.A.S.D., en su condición de Interino de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Federal, quien hizo constar que el día veinte y siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se le presentó una niña por M.C.Q., de cuarenta y seis años de edad, de profesión pintor artístico, natural de Zaraza-Edo Trujillo, de estado civil soltero, quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació el día: VEINTE Y SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, a las diez y treinta post meridiem, en Maternidad C.P., quien es hija del presente y de A.U.M., C.I. 6.270.047, soltera, de treinta años de edad, peluquera, natural de Maracaibo-Edo. Zulia. Fueron testigos del acto: Hayani Rodríguez y C.B., mayores de edad y de este domicilio. Donde dicha acta de nacimiento es copia fiel y exacta de su original la cual corre inserta al folio 113, Libro 4-o, año 1994.

    Adminiculado a lo anterior, se corrobora con la deposición del ciudadano D.J.Y.M. debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, cuando refiere que el 8 de junio del año en curso, iba caminando en dirección Bellas Artes – Plaza Venezuela, por cuanto tenía que ir a la Defensoría del Pueblo, se fue por la parte interna del Parque los Caobos, cuando iba a mediados del Parque, habían unos cubículos de la Policía de Caracas, observó a unas personas, y a el señor que tenía una camisa gris, en ese momento el cual llevaba un morral, iba con la adolescente que llevaba una camisa azul de estudiante y un pantalón a.m., se sentó un rato allí para beber un agua mineral que ya había comprado y se puso a observarlo, percatándose que da acceso de la entrada de colegio de ingenieros hacia el Parque, ellos cruzaron más o menos a donde está el Paseo Colón, observó a la adolescente como obligada, el acusado la llevaba como forzada, me quede un rato sentado ahí como por un lapso de 20 minutos, el referido acusado la metió en la parte de atrás de un baño abandonado, posteriormente se acercó y observó que el tenia a la adolescente prácticamente inmovilizada a la fuerza y le estaba metiendo la mano dentro de la blusa, bueno era una chemisse azul, tocándole los senos pues, y ahí me quite, porque el volteo hacia los lados y lo podía ver, al lapso de dos o tres minutos me asomó ya la adolescente tenía la bragueta abajo y él le tenía la mano adentro, y la adolescente estaba llorando a todas estas seguía pasando la gente, y nadie se metía por lo que estaba sucediendo, procediendo el referido a soltarla un poco, la adolescente se arreglo la ropa y él se la llevó hacia la salida del parque que da hacia plaza Venezuela, ahí hay un segundo baño que también esta abandonado y la paro ahí y se veía claramente y puso a la muchacha que lo masturbara, volvieron a pararse unas personas, entonces él la agarro y la saco del parque dirección plaza Venezuela, y se la llevó hacia colegio de ingenieros y procedió a pegársele atrás pero a cierta distancia, para ver si veía un policía, y cuando estaban al frente de una parada de autobuses Rodovias, por donde hay un terreno baldío, observó que tenía como la intención de meterla por unas escaleras abandonadas por ahí, y se adelantó y como no había policías ni nada cerca, les dijo que se pararan, el referido acusado se paro con la adolescente y la adolescente estaba toda pálida ahí pues, no hablaba nada y en vista de lo que había visto en el parque le preguntó que a donde la llevaba, y le manifestó que la adolescente era su novia, y le preguntó como se llamaba y el le manifestó que no se acordaba, preguntándole el tiempo que tenía de novios y le manifestó que como ocho meses, preguntándole que como era que no se sabía el nombre, en esto la adolescente estaba como en shock, procediendo a preguntarle a la adolescente si él era su novio y con la cabeza le dijo que no, le manifestó que la había amenazado y le dice que tenía una pistola, procediendo a quitarle el morral a acusado lo revisó y procedió a agarrarlo por el pantalón y lo llevó ante los órganos de policía.

    Así pues se verifica que efectivamente la adolescente no fue penetrada como se determinó con la deposición de la experta MORAVIA LOZADA, médica forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien debidamente fue juramentada y expuso que la experticia practicada a la adolescente víctima en fecha 11 de junio de 2009, se desprende que se le apreció examen vaginal rectal órganos genitales externos de aspecto y copulación normal de acuerdo a su edad, himen anular de bordes lisos que permiten fácilmente el tacto bidigital región anal sin lesiones la conclusión fue: no hay desfloración no hay signo de traumatismo genital reciente himen elástico que permiten el tacto bidigital y de las preguntas formuladas agregó que el himen elástico es una característica desde el punto de vista anatómico, que está formado, que las fibras son elásticas, las fibras que forman parte de ese tejido y el tacto bidigital es un tacto de dos dedos, que no tiene desgarro, pero es amplio que permite que uno pueda pasar dos dedos, sin que eso signifique que cause traumatismo, ósea el himen elástico de esta forma permite que una pase uno o dos dedos sin que cause traumatismo, ósea puede penetrar tranquilamente dos dedos sin que por eso haya una desfloración, por la característica el himen, agregando de las preguntas formuladas que permite inclusive una penetración y el himen va a permanecer intacto, no se va a romper, solo se va a romper en el momento del parto y siempre que sea un parto por vía vaginal, pero si existe traumatismo de introducción de dedos no le va a dejar traumatismo porque lo permite, salvo que el traumatismo sea mayor tiempo, que permita dejar rastros en la parte fuera del himen, entonces si deja rastros, pero en el himen como tal, no, pero las partes alrededor del himen, dependiendo del tiempo que dure el acto, y que dure lo que se esta intentando hacer es que uno va a dejar signos de violencia, todo va a depender del tiempo y de la intensidad de lo que uno haga o haga la persona contraria a la que esta, de lo contrario no, por eso, en este caso no hay signos de traumatismos de genitales recientes, no todavía y las características del himen, es tanto que permite que lo toque mas no lo va a romper, ya que si hay violencia quedan laceraciones alrededor del himen, pero si es algo suave y de poco tiempo no le va a dejar rastro.

    De igual manera de la deposición del ciudadano N.M.F., en su condición de Psiquiatra Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien bajo juramento de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 245, ambos del Código Penal, manifestó que se practicó un peritaje psiquiátrico psicológico a la adolescente quince años de edad para ese momento lo realizaron los expertos, la fecha del examen fue el 21 de julio de este año, el motivo de la referencia fue por intento de violación, donde los hechos que narró la adolescente fue que una persona agarró a la misma en Plaza Venezuela la amenazo con un cuchillo, se la llevó caminado hasta el parque los caobos aparentemente la empezó a acariciarla trato de penetrarla, el hecho no explica si se llevo a cabo por completo o no, pero paso una persona que los detuvo y la niña empezó a gritar había un puesto policial cerca y lo llevaron, el presunto indicado trato de darle dinero, asimismo agregó que como historia familiar y personal no había nada relevante o que pueda decir que es significativo que sea relevante para el caso en si propiamente, para el caso que atañe a la menor o para el hecho, en el examen mental se aprecia que todas las funciones mentales superiores normal, el aspecto de la persona, lenguaje, atención, concentración, conciencia, memoria, pensamiento, inteligencia, afecto y voluntad no describen nada anormal, esto es un examen mental dentro de lo normal, en la evaluación psicológica también se aprecia que existe un examen psicológico que esta también dentro de pocas palabras dentro de lo normal, en total o como parte final del diagnostico que se hizo, en concordancia con los dos exámenes tanto del psiquiátrico como del psicólogo en sin evidencia de enfermedad mental , es decir esto tiene como conclusión que la adolescente presenta un desarrollo psicoemocional acorde a su edad, todo lo que dice aquí se puede resumir, si hay alguna pregunta con mucho gusto la puedo contestar. De igual amanera agregó de las preguntas formuladas que cuando se le hace un peritaje psiquiátrico a una persona la meta final es ver como esta su salud mental, si sufre de una patología o no, en este caso es una persona entre comillas sana, sin enfermedad mental, los adolescentes, los niños, etc., inclusive mujeres adultas cuando pasan por un trauma de este tipo menos violento, muy violento etc. bien sea que se lleve a cabo el hecho por completo o no, a veces quedan problemas emocionales, entonces una de las cosas que se buscan es que se cierre un trastorno emocional posterior al hecho, es decir , si la menor o la adolescente quedo afectada o no quedo afectada emocionalmente por el hecho y eso da indudablemente que cuando uno esta haciendo el examen de un menor, de un adolescente, o un pre adolescente o una adolescente ya mayorcita indudablemente uno aprecia clínicamente síntomas y signos como se dice alteraciones emocionales habituales examinamos también el presente pero nos retrotraemos también al pasado que seria el antecedente, corroboramos si antes de, esta menor funcionaba normal o dentro de un funcionamiento normal en su casa que puede ser corroborados por familiares o de amigos, uno a veces tiene una capacidad de madurez muy buena que puede decirlo ella totalmente con mucha franqueza si los hay a veces uno los aprecia como psicólogo lo refiere la menor, entonces en otras ocasiones aunque no estén tan claros desde el punto de vista clínico del interrogatorio que uno hace como psiquiatra pues entonces entra a funcionar lo que seria el psicólogo, le hacen su test psicológico e indudablemente si hay alguna alteración emocional o algún trastorno de personalidad etc., también se va ha reflejar en el test psicológico e igualmente si hay una conducta de simulación, que fue otra pregunta que usted pregunto, indudablemente si uno tiene mucha experiencia en el área uno lo detecta clínicamente y saldría reflejado por completo en el estudio psicológico. Agregó que en el presente caso no existe trastorno emocional y los hechos relatados, son coherentes y lógicos con la conclusión del informe.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior queda evidenciado, que el ciudadano J.A.P.D., aproximadamente como a las tres y treinta de la tarde del 8 de junio de 2009, se le acercó a la ciudadana adolescente, de 15 años el cual se omite su identificación, cuando la misma se encontraba en la parada de autobuses de Plaza Venezuela, destino hacia Coche, para dirigirse a su casa por cuanto venía de su Colegio, y es cuando el referido ciudadano le dijo que tenía una pistola en el bolso que no dijera nada porque iba a matar a sus familiares y que él conocía a alguien de su liceo que lo podía contactar, manifestándole además que le iba a volar los sesos, refiriendo que lo había hecho con niñas de nueve años y no le había pasado nada, procediendo a llevar a la adolescente hacia el Parque de los Caobos, a la altura de los baños, procediendo el referido ciudadano a bajarle los pantalones y le empezó a tocar sus senos y partes íntimas, luego como observó que pasaban transeúntes, la agarró por la mano y se la llevó a otro baño, y la volvió a tocar manifestándole que cuando él referido ciudadano acabara, se podía ir y que no le iba a pasar nada, en ese momento se percata nuevamente que las personas que transitaban por el lugar los estaban observando y procedió a agarrarla nuevamente para retirarse del parque y es cuando es sorprendido por el ciudadano D.J.Y., quien se percató que la adolescente no estaba por su propia voluntad, procediendo a trasladarlo hasta los funcionarios policiales, y la adolescente posteriormente fue remitida a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le practicó el reconocimiento médico forense sin que se evidencie signos de traumatismo alguno así como del examen psicológico forense donde se desprende que los hechos narrados son coherentes, con el resultado, donde presentó un desarrollo psicoemocional acorde a su edad.

    Así, una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal en el presente caso el de actos lascivos, ocurre en el marco de la clandestinidad, por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar la existencia del tipo penal, asimismo se corrobora por el dicho del testigo referencial ciudadano D.J.Y.M., quien es hábil y contestes al deponer su testimonio, bajo el juramento de Ley, acreditando la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio, de igual manera de las testimoniales de la experta Moravia Lozada en su condición de Médica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la del experto N.M., en su condición de Psiquiatra Forense, adscrito a la referida Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en razón de que en base a sus conocimientos técnicos científicos, se evidencia efectivamente que la ciudadana adolescente fue víctima del delito de actos lascivos, por cuanto se evidencia que su verbatum es coherente con la conclusión con el informe médico psiquiátrico y no se evidencia traumatismo alguno vagino rectal, como se desprende del examen médico forense practicado a la adolescente y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el presente caso, tenemos que en el delito de actos lascivos, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos J.A.P.D., para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el 8 de junio de 2009, aproximadamente a las tres y treinta de la tarde, se le acercó a la ciudadana adolescente, de 15 años el cual se omite su identificación, como bien lo señaló la referida víctima cuando la misma se encontraba en la parada de autobuses de Plaza Venezuela, destino hacia Coche, para dirigirse a su casa por cuanto venía de su Colegio, y es cuando el referido ciudadano le dijo que tenía una pistola en el bolso que no dijera nada porque iba a matar a sus familiares y que él conocía a alguien de su liceo que lo podía contactar, manifestándole además que le iba a volar los sesos, refiriendo que lo había hecho con niñas de nueve años y no le había pasado nada, procediendo a llevar a la adolescente hacia el Parque de los Caobos, a la altura de los baños, procediendo el referido ciudadano a bajarle los pantalones y le empezó a tocar sus senos y partes íntimas, luego como observó que pasaban transeúntes, la agarró por la mano y se la llevó a otro baño, y la volvió a tocar manifestándole que cuando él referido ciudadano acabara, se podía ir y que no le iba a pasar nada, en ese momento se percata nuevamente que las personas que transitaban por el lugar los estaban observando y procedió a agarrarla nuevamente para retirarse del parque y es cuando es sorprendido por el ciudadano D.J.Y., quien manifestó que se percató que la adolescente no estaba por su propia voluntad, procediendo a trasladarlo hasta los funcionarios policiales, y la adolescente posteriormente fue remitida a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le practicó el reconocimiento médico forense, siendo atendida por la Dra. Moravia Lozada quien manifestó que no evidenció signos de traumatismo alguno así como del examen psicológico forense practicado por el Dr. N.M. donde se desprende que los hechos narrados son coherentes, con el resultado, donde presentó un desarrollo psicoemocional acorde a su edad.

    Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, J.A.P.D., en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescente el cual se omite su identificación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado J.A.P.D., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se mantiene privado de la libertad al ciudadano J.A.P.D., previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano J.A.P.D., fue acusado por la por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previstos y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo cambiada la calificación del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 eiudem, en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de actos lascivos prevé una pena de dos (2) a seis (6) años en virtud de que la victima en el presente juicio es una adolescente.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora b.r.m.d.l., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de actos lascivos, el cual es de dos (02) a seis (06) meses de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años de prisión, siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 ejusdem referido a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, en virtud de que el acusado de autos, no posee antecedentes penales y la victima en el presente caso es una adolescente la cual tiene derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles cuyas víctimas sean adolescentes, constituyendo circunstancias agravantes de todo hecho punible cunado la víctima sea adolescente, prevaleciendo así el interés superior de la adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que los actos lascivos, constituye una transgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, como bien lo señala nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose al referido acusado P.D.J.A., dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el articulo 67 en relación con los artículos 20 y 21 todos de la referida ley, durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por el lapso de Dos (02) años, a los fines de promover cambios culturales en incentivar valores de respeto e igualdad entre hombre y mujeres para evitar la reincidencia programa dictado ante el Instituto Nacional de la Mujer y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 13 de octubre de 2013, manteniéndose al ciudadano P.D.J.A., privado judicialmente de libertad, en el Centro de Reeducación Artesanal El Paraíso mientras que esta sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el tribunal de ejecución pertinente, se exonera al acusado P.D.J.A., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 264 y 254 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente víctima, instar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el articulo 5, ambos ,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se declara.-

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Fiscala Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recpcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:

  211. - Testimonio de los ciudadanos funcionarios Noriega Johan, R.J., Higuera Deivi y, Soto Yordani adscritos al Centro de Coordinación Policial El Recreo Z-6 de la Policía Metropolitana, el cual prescindió la representación fiscal sin tener objeción alguna de prescindir de dichos testimoniales, la defensa, lo que genera que esta juzgadora, mal podría entrar a valorar estos testimonios sino han sido incorporado al juicio, pues se vulnerarían principios rectores del p.p., como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.

  212. - Testimonio de la ciudadana A.U.M., en su condición de progenitora de la adolescente, donde señaló que recibió una llamada de la sede de la policía, y le manifestaron que allí estaba su hija y se traslado hasta la sede y de las preguntas formuladas agregó que se enteró porque un funcionario la había llamado, sin que le explicaran el porque estaba su hija allí, sólo que su hija estaba detenida porque era menor de edad, y por eso se trasladó. Este testimonio no es valorado por esta juzgadora, toda vez que se observa que no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto, no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano P.D.J.A..

    CAPITULO VIII

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado P.D.J.A. a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, además de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 ejusdem referido a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se ordena al ciudadano P.D.J.A., dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el articulo 67 en relación con los artículos 20 y 21 todos de la referida ley, durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por el lapso de Dos (02) años, a los fines de promover cambios culturales en incentivar valores de respeto e igualdad entre hombre y mujeres para evitar la reincidencia programa dictado ante el Instituto Nacional de la Mujer. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 13 de octubre de 2013, se mantiene privado judicialmente de libertad al ciudadano P.D.J.A., en el Centro de Reeducación Artesanal El Paraíso mientras que esta sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el tribunal de ejecución pertinente. QUINTO: Se exonera al acusado P.D.J.A., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 264 y 254 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se insta a la representante del Ministerio Público dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el articulo 5, ambos ,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, quedando notificada las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. DANITZA RAMÍREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DANITZA RAMÍREZ

EXP. Nº 048-09

ASUNTO N° AP01-S-2009-011250

DAWF/ DR*

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