Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de octubre de dos mil ocho.

198° y 149°

SOLICITANTE: M.E.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.739.150, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de madre del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

OBLIGADO: J.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.508, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.V.B., parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana M.E.P.V. en beneficio del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en contra del ciudadano J.A.V.B.. (fls. 303 al 307)

En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 1980-04, nomenclatura interna del referido Juzgado de los Municipios Junín y R.U., constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 3 corre decisión dictada por el a quo en fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria incoada por M.E.P.V. actuando en su carácter de madre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en contra de J.A.V.B.. En consecuencia, fijó como aumento de la obligación alimentaria, un 10.74% del salario mínimo establecido para esa fecha, quedando el monto de dicha obligación fijado en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y para los meses de septiembre y diciembre fijó el monto de las cuotas extraordinarias en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), aportes estos fuera de la pensión mensual fijada. Asimismo, indicó que dichas cantidades de dinero deben seguirse depositando en la cuenta de ahorros N° 0007-0045-27-0010142247 de Banfoandes, a nombre de M.E.P.V., en beneficio del mencionado niño, movilizada por la madre del beneficiario. Igualmente, determinó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la pensión fijada se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. De igual forma, autorizó a la ciudadana M.E.P.V. en su carácter de madre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), a consignar en el Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes la partida de nacimiento para que el niño sea beneficiario de la prima por hijos, y determinó que el aumento de la obligación alimentaria entraría en vigencia a partir del 01 de junio de 2006.

- Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2008, la ciudadana M.E.P.V. pidió el aumento de la obligación alimentaria y solicitó al a quo oficiar al Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes, a los fines de pedir información sobre el sueldo actual que devenga el obligado (f. 4), lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de febrero de 2008. (f. 5)

- A los folios 8 al 20 rielan depósitos bancarios consignados por el obligado en la referida cuenta N° 0007-0045-27-0010142247 por concepto de la obligación alimentaria, que demuestran el cumplimiento de la misma.

- Por oficio N° 033-2008 de fecha 25 de febrero de 2008, la abogada J.C.P. en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial, remitió al tribunal de la causa la constancia de ingresos del ciudadano J.A.V.B., quien fue jubilado el 28 de febrero de 2007 de acuerdo a Resolución N° 2364 de fecha 18 de junio de 2007. (fls. 27 y 28)

- Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, la ciudadana M.E.P.V. reitera su solicitud de aumento de la obligación de manutención y de las cuotas extraordinarias, señalando que su hijo necesita dinero para los gastos de tratamientos de salud. (f. 31)

- Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, el a quo admitió la solicitud de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana M.E.P.V. y acordó citar al ciudadano J.A.V.B., a fin de celebrar el acto conciliatorio. Para la práctica de la citación del demandado, comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (f. 33)

- A los folios 47 al 51 rielan actuaciones cumplidas en el tribunal comisionado con objeto de la práctica de la citación del demandado J.A.V.B., quién recibió la boleta de citación en fecha 19 de junio de 2008.

- En fecha 08 de julio de 2008 se celebró el acto conciliatorio. El ciudadano J.A.V.B. ofreció aumentar la obligación de manutención a la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) mensuales y las cuotas extraordinarias a la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00), lo cual no fue aceptado por la ciudadana M.E.P.V., razón por la cual la juez instó al demandado a dar contestación a la demanda, indicando que en esa misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas. (f. 54)

- En fecha 17 de julio de 2008, el ciudadano J.A.V.B. manifestó que él no puede aportar más de la cantidad ofrecida en el acto conciliatorio, ya que tiene gastos que cubrir en el sostenimiento del hogar. Igualmente, que su esposa se encuentra enferma, habiéndosele practicado cirugía de emergencia en el oído izquierdo y requiere de operación en el oído derecho a la brevedad posible. Promovió pruebas. (fls. 64 al 260)

- Mediante escrito de la misma fecha la solicitante M.E.P.V. promovió pruebas. (fls. 261 al 298)

- Por sendos autos de fecha 17 de julio de 2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (fls. 297 y 298)

- A los folios 303 al 307 corre decisión de fecha 30 de julio de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano J.A.V.B. apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de julio de 2008, por considerar que la obligación fijada es excesiva (f. 308); y por auto de fecha 05 de agosto de 2008 el a quo oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 315)

En fecha 17 de septiembre de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 317); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 318)

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano J.A.V.B. alegó como fundamento de su apelación, que la ciudadana M.E.P.V. es Técnico Superior Universitaria en Tecnología de Alimentos. Que es verdad que él recibe un sueldo mensual de Bs. 4.457,00, es decir, que tiene un aumento de sueldo de sólo Bs. 1.884,43 en relación al sueldo de Bs. 2.572.430,00 que percibía cuando fue fijada la pensión de alimentos. Que a dicho sueldo le aplican descuentos de caja de ahorros, seguro médico y asociación de jubilados, aparte de dos (2) descuentos quincenales de Bs. 514,58 que realiza la Caja de Ahorros y Créditos del IUT, por concepto de préstamos que tiene con dicha institución. Que él no se ha negado a ayudar a su hijo, pero que no puede hacerlo sólo. Que la madre de éste nunca indica dónde trabaja y cuánto devenga, por lo que en fecha 28 de noviembre de 2006 introdujo ante el tribunal de la causa una solicitud para que se investigara al respecto y éste no dio respuesta. Que entiende el problema médico que sufre (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), pero que por su parte éste goza del servicio médico del IPAS ME y del Seguro Social. Que la juez de la causa no consideró válido los gastos por él aportados, pero sí consideró válidos los aportados por la parte demandante. Que no considera justo que de Bs. 250,00, la obligación de alimentos sea aumentada a Bs. 700,00. (fls. 321 al 322) Anexos. (fls. 324 al 344)

En fecha 29 de septiembre de 2008 la ciudadana M.E.P.V., asistida por la Defensora Pública de Protección Abg. Iraima del Valle Matos Duque, manifestó al tribunal que pueden ser muy válidos los dichos y pruebas del demandado, pero que cree justo que su hijo obtenga un aumento en su pensión, pues han transcurrido dos (2) años y para nadie es un secreto que los costos de la vida se han incrementado y su hijo es prioridad absoluta. (f. 345)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.V.B., parte demandada, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana M.E.P.V. en beneficio del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en contra del ciudadano J.A.V.B.. En consecuencia, ordenó aumentar la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 450,00), fuera de los doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250,00) que tenía fijados, para un total de setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,00) mensuales. En cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre, que estaban fijadas en la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), fueron incrementadas a la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.400,00), aportes estos fuera de la pensión mensual fijada. Asimismo, ordenó que dichas cantidades de dinero deben seguirse depositando en la cuenta de ahorros N° 0007-0045-27-0010142247 de Banfoandes a nombre de M.E.P.V., en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención a favor de los hijos está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes términos:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 76. - …Omissis…

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 282 prevé:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

De las normas transcritas se infiere la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y el deber compartido e irrenunciable de ambos padres de criar, formar y educar a sus hijos.

De igual manera la mencionada ley especial prevé en forma específica la obligación de manutención a favor de los hijos, así:

Artículo 365.- Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...

De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación de manutención, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.

Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.

En este orden de ideas cabe señalar, lo que respecto a los elementos para la determinación de la obligación de manutención ha expresado nuestra doctrina patria. Así, la Dra. H.B. en su ponencia sobre la Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en las V Jornadas sobre la LOPNA realizadas en Caracas en el año 2004, indicó:

En la práctica, la interpretación y aplicación de los elementos previstos en la primera parte del artículo 369 de la LOPNA, no reviste mayores problemas para los progenitores cuando existen buenas relaciones entre ellos, con independencia de si viven juntos o no. De hecho estos casos no llegan al conocimiento del juez. Las mayores dificultades se presentan entre progenitores que tienen poca o ninguna comunicación, casos en los cuales las solicitudes de alimentos que se plantean en los tribunales, pueden contener montos muy por encima de las verdaderas necesidades del niño y exceder considerablemente los recursos de los que dispone el obligado. Por ello corresponde al juez conjugarlos

con equilibrio y ponderación, cuidando no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria

(Morales, 2000, p.277).

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor. Ese nivel de vida adecuado varía de un niño a otro, ya que depende de las condiciones y características del niño en cuestión, por ejemplo: la edad, su estado de salud, los estudios que realiza, su condición social, las comodidades que ha tenido hasta el momento. Además, los montos requeridos por concepto de obligación alimentaria deben distribuirse entre ambos progenitores y, sólo en caso que se compruebe que uno de ellos posee mayores recursos económicos que el otro, puede permitirse la desigualdad al establecer el monto de la obligación.

(Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Publicaciones UCAB, Caracas 2004, ps. 151-152)

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- La pensión de alimentos vigente fue establecida por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006 inserta a los folios 1 al 3, que fijó la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, equivalente actual de la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); y las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, en la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada una, equivalente actual de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), aportes éstos fuera de la pensión mensual fijada. Igualmente, en el ordinal TERCERO del dispositivo del fallo quedó establecido lo siguiente:

TERCERO

Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.

- Al solicitar el aumento de la referida obligación mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2008 (fl. 4), ratificada en fecha 26 de mayo de 2008 (fl. 31), la ciudadana M.E.P.V. no indicó cantidad alguna, señalando solamente que todos los artículos de primera necesidad aumentaron y que su hijo necesita dinero para los tratamientos de salud.

- Del informe médico expedido por el Dr. M.R.M. inserto al folio 265, se evidencia que el adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) asistió a consulta el día 09/07/2008 por presentar acné fulminas, encontrándose actualmente en tratamiento y control, el cual se indica continuar por un año, desde junio de 2008 hasta mayo de 2009.

- De las constancias insertas a los folios 271 al 274, se constata que el mencionado adolescente es alumno regular de la Escuela de Natación “Pirañas” desde el mes de enero de 2008, cancelando la cantidad de Bs. 20,00 mensuales; que es alumno regular de la Escuela de Artes Plásticas del INAM Rubio desde el 13 de marzo de 2008, cancelando la cantidad de Bs. 15,00 mensuales; y que cursa el 8vo año de Educación Básica en el Colegio Privado F.T. (U.E.F.T), con un costo de inscripción de Bs. 100,00 y una mensualidad de Bs. 90,00.

- De las facturas que aparecen en autos a nombre del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), insertas a los folios 266, 267 y 270 se evidencian gastos médico y de medicinas causados en fechas 09/07/08, 06/06/08 y 30/05/08.

- De las facturas que aparecen a nombre del adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), insertas al vuelto del folio 284, 285 y su vuelto, 286 y su vuelto, 287 y su vuelto, vuelto del 288, 289 y su vuelto, 290 y su vuelto, 291 y su vuelto, vuelto del 292, vuelto del 293, vuelto del 296, pueden constatarse gastos varios efectuados por éste durante los años 2006 y 2007.

- Al folio 28 riela constancia de ingresos de fecha 21 de febrero de 2008, expedida por la abogada J.C.P. en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial, en la que señala que el ciudadano J.A.V.B. es profesor jubilado de dicha institución, devengando un sueldo integral mensual por la cantidad de Bs. 4.457,42, bono vacacional durante el mes de j.d.B.. 16.100,18 y bono de fin de año en diciembre por Bs. 16.100,18. No señala dicha constancia los descuentos mensuales que se le hacen al sueldo del obligado, pero trae nota que dice que el mencionado docente no percibe prima por hijo, en virtud de haber solicitado su jubilación en fecha 01 de mayo de 2006.

- Al folio 252 riela informe médico expedido por el Dr. R.L.C.R. médico cardiólogo, en fecha 09 de julio de 2008, en el que señala que el ciudadano J.A.V. acude a esa consulta desde el año 2001, oportunidad en la que presentó dolor toráxico coronario y dislipidemia, hipotiroidismo, por lo que le es aplicado tratamiento y control médico continuo y prolongado, lo cual se encuentra ratificado en informe médico cursante al folio 255, expedido en fecha 15 de julio de 2008 por el Dr. L.E.J., médico internista y endocrinólogo, en el que señala que el mencionado ciudadano fue evaluado en consulta médica por hiperlipidemia mixta, ameritando tratamiento médico continuo.

- Al folio 247 riela informe médico de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Dr. L.E.J., médico internista y endocrinólogo, en el que señala que la ciudadana M.V.d.V. –cónyuge del obligado-, fue evaluada por obesidad y síndrome de resistencia a la insulina–HTA, requiriendo tratamiento médico. Igualmente, cursa al folio 249 informe médico suscrito en fecha 09 de julio de 2008 por el Dr. R.L.C.R., médico cardiólogo, en el que señala que la mencionada ciudadana, de 56 años de edad, presenta hipertensión arterial, requiriendo tratamiento médico continuo y prolongado.

- Al folio 203 corre copia fotostática de la constancia expedida en fecha 30 de junio de 2008, por el Ing. E.B. en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro y Crédito de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes (CACREPIUT), de la cual se evidencia que al ciudadano J.A.V. se le hacen descuentos quincenales por la cantidad de Bs. 514,58, del sueldo que devenga como profesor de IUT Agro –Industrial, para un pago mensual de Bs. 1.029,16.

De lo antes expuesto pueden hacerse las siguientes conclusiones:

- La obligación de manutención actual fue fijada por el tribunal de la causa en decisión de fecha 19 de junio de 2006, disponiendo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la misma sería ajustada en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.

- El adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), beneficiario de la obligación se encuentra integrado al proceso educativo, presentando actualmente un problema dermatológico por el que amerita tratamiento hasta el mes de mayo de 2009.

- El obligado alimentario es un profesor jubilado que devenga un salario integral mensual de Bs. 4.457,42, un bono vacacional en el mes de julio es de Bs. 16.100,18 y un bono de fin de año de Bs. 16.100,18, cuyos descuentos no fueron indicados en la constancia corriente al folio 28.

No obstante, de la constancia expedida por la Caja de Ahorro y Crédito de los Profesores del IUT en fecha 30 de junio de 2008, inserta al folio 98, se evidencia que de dicho sueldo se le hace un descuento mensual a favor de esa institución por Bs. 1.029,16.

- Tanto el obligado como su cónyuge presentan problemas de salud que ameritan tratamiento médico continuo y prolongado.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que para el cálculo del aumento de la obligación alimentaria solicitado por la ciudadana M.E.P.V. en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), debe procederse en primer lugar a indexar las sumas fijadas en la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, conforme a lo establecido en el propio fallo, y adicionarle luego la cantidad que esta sentenciadora considere prudente, dado el tratamiento médico que debe cumplir el mencionado adolescente.

En consecuencia, procede a efectuar la indexación de las referidas cantidades desde el 19 de junio de 2006, fecha de la sentencia, hasta el 2 de octubre de 2008, fecha de la presente decisión, conforme a los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, así:

a.- Indexación de la cantidad de Bs. 250,00, equivalente actual de la suma de Bs. 250.000,00 fijada como obligación mensual: Bs. 415,00 que resulta de efectuar la siguiente operación matemática: IPC final (122,4 correspondiente a agosto de 2008) ÷ IPC inicial (73,6 correspondiente a junio de 2006) = Factor del 1.66 x Bs. 250,00 = Bs. 415,00.

b.- Indexación de la cantidad de Bs. 500,00, equivalente actual de la suma de Bs. 500,000,00 fijada como monto de las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de septiembre y diciembre: Bs. 830,00, que resulta de efectuar la misma operación matemática antes indicada.

Ahora bien, teniendo en cuenta el tratamiento médico que debe cumplir el beneficiario de la obligación, considera esta sentenciadora que la obligación de manutención debe establecerse en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales, y las cuotas adicionales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, en la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) cada una. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.V.B., mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2008.

SEGUNDO

FIJA la obligación de manutención que debe cumplir el ciudadano J.A.V.B. en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales, y las cuotas adicionales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, en la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,00) cada una. Tanto las cuotas mensuales como las cuotas extraordinarias deberán ser depositadas directamente por el obligado en la cuenta de ahorros N° 0007-0045-27-0010142247 de Banfoandes, a nombre de M.E.P.V. en su condición de madre del beneficiario, durante los cinco (5) primeros días de cada mes.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el ajuste automático de las cantidades fijadas en el ordinal anterior, tomando como base la tasa de inflación determinada por los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, siempre que exista prueba de que el obligado recibió un incremento en sus ingresos.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5840

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