Decisión nº 369-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 21 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-037987

ASUNTO : VP02-R-2013-001112

DECISIÓN N° 369-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. N.L.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.609, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIXO J.T.H., titular de la cédula de identidad N° 10.423.309; contra la decisión N° 3C-913-13, de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todos en perjuicio de los ciudadanos A.S.O. y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, ordinales 1°, y y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. N.L.P.R.

Señala el recurrente, que su escrito de apelación se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de octubre de 2013, mediante la cual resultó privado de libertad su patrocinado, el ciudadano EDIXO J.T.H..

Resalta el recurrente, que la detención de su patrocinado y por consiguiente, uno de los elementos de convicción en las cuales se fundamentó la misma, tuvo su origen en la denuncia planteada por el ciudadano A.S.R.O., refiriendo la defensa de autos que el mismo expuso: “…que ese mismo día su mama de nombre A.M.O.S. lo había llamado para notificarle que el vehículo que conducía se lo habían Hurtado del Estacionamiento de la Tienda Latino ubicado en la avenida La Limpia de la Ciudad de Maracaibo, desconociendo su paradero y que había recibido una llamada telefónica donde le exigían la cantidad de 20.000,00 bolívares para la liberación del mismo…”.

De seguidas, señala el contenido del acta policial suscrita en fecha 7 de octubre del año en curso, por parte de funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, destacando entre otros señalamientos, que en vista de que la presunta víctima de autos seguía recibiendo llamadas telefónicas y una voz masculina le exigía el pago de una determinada cantidad de dinero para devolverle el vehículo que le habían hurtado a su progenitora; configurándose una negociación entre el ciudadano A.S.R.O. y el presunto autor de los hechos; razón por la cual, tal situación fue estimada por los efectivos policiales como de “extrema necesidad”, por lo cual se comunicaron con la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de solicitar la autorización para efectuar un procedimiento antiextorsión, “…que a pesar que no precisa cual es ese procedimiento a la postre resulto ser una entrega controlada de dinero, y donde no parece reflejado en el acta Policial (sic) por cierto si recibieron el visto bueno del representante del Ministerio Publico (sic), siendo el caso que los funcionarios actuantes conforme al acta Policial (sic) instruyeron al Ciudadano (sic) A.S.R.O. sobre el procedimiento a seguir y de todas las medidas de seguridad del caso, por lo que el Ciudadano (sic) antes nombrado estuvo de acuerdo, por lo que este les hizo entrega a los funcionarios de dos piezas de las denominadas billetes de moneda legal y de libre circulación dentro del territorio de la República consistente de una pieza de dos bolívares y una de veinte bolívares que hábilmente logran hacer un paquete que en apariencia tenia la cantidad de dinero exigida, para con ella quien lo diría HACER UNA ENTREGA CONTROLADA DE DINERO…”.

En el mismo orden y dirección, señala el recurrente que en el presente asunto, los funcionarios aprehensores se trasladaron hasta una residencia ubicada en el sector colinas de amparo, ubicándose en una posición estratégica para evaluar la entrega controlada de dinero, indicando que siendo aproximadamente las siete y cuarenta (7:40), descendió del vehículo un individuo identificado como EDIXO J.T.H., quien recibió el paquete de dinero de manos de la victima, logrando los efectivos policiales su aprehensión.

En virtud de lo anterior, señala el recurrente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo acto administrativo o judicial, que vaya en contravención con las garantías o derechos constitucionales, debe ser decretado nulo, y en consecuencia, no debe ser acatado o tomado en consideración por ninguna autoridad; todo lo cual se encuentra en armonía con lo previsto en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que rigen como principios y garantías procesales que deben ser tomadas como líneas de proceder no susceptibles a ser relajadas para los jueces de la República.

De seguidas, cita el contenido de la norma prevista en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual tipifica el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y en tal sentido plantea que: “…si las autoridades, en este caso los funcionarios actuantes en el presente procedimiento tenían el conocimiento que estaban en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conocimiento que indudablemente tenían ya que tomaron la precaución de comunicarse con el Fiscal el Ministerio publico de Guardia, para ponerlo al tanto de los pormenores del caso y solicitarle su aprobación para realizar un procedimiento de Entrega Vigilada de Dinero, aprobación que no consta en el acta Policial…”.

Así pues, considera el profesional del Derecho, que en el presente asunto, los efectivos policiales obviaron el hecho que para llevar a cabo una entrega vigilada, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes aplicables, deben cumplirse necesariamente los presupuestos establecidos en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos que transcribe textualmente.

En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, aduce el recurrente que no consta en actas que el Ministerio Público, al tener conocimiento por parte de los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de los pormenores del caso y a sabiendas que se hallaban frente a la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitara mediante acta razonada a un Juez de Control, la autorización a los fines de la entrega vigilada.

Finalmente, se verifica del inciso denominado “PETITORIO”, el señalamiento que la defensa privada realiza en relación al procedimiento de aprehensión en el cual resultó detenido su patrocinado, toda vez que alegan que el mismo fue llevado a cabo al margen de la disposición legal contenida en el artículo 66 y siguientes de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a tal respecto; afirma que tal actuación es considerada ilícita y violatorias del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad de dicho acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal, siendo acordada la libertad plena de su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 3C-913-13, de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; verificando esta Sala de Alzada, que el punto focal de su denuncia, se centra en denunciar, que el procedimiento policial de entrega vigilada practicada en el caso bajo análisis, se efectuó en contravención al contenido de la norma prevista en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los principios de control de la Constitucionalidad y control judicial que rigen el proceso penal venezolano, contenidos éstos, en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Todo lo cual, a juicio de quien recurre, comporta la nulidad del procedimiento de aprehensión en el cual resultó privado de libertad su defendido, ciudadano EDIXO J.T.H..

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia propuesto por el recurrente, es por lo que procede a emitir pronunciamiento sobre el mismo, en los siguientes términos:

En primer orden, resulta imperioso indicar que según la normativa prevista en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más concretamente lo previsto en el artículo 66 ejusdem, relacionado a la entrega vigilada; verifica este Órgano Colegiado que ciertamente, dicho procedimiento sólo puede llevarse a cabo en virtud de la existencia de alguno de los delitos previstos en la aludida Ley Especial, siempre que sea la autorización judicial correspondiente al caso; no obstante, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el procedimiento de detención tuvo su origen en razón de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Así pues, constatan estas jurisdicentes que los efectivos policiales, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento de aprehender al ciudadano EDIXO J.T.H., en la calle 84, frente a la casa N° 63-104, ubicada en el sector Colinas de A.d.M.M. del estado Zulia, quien descendió del vehículo automotor marca: MITSUBISHI, modelo: SIGNO, color: AZUL, placas: GCR-57V, el mismo manifestó “…a viva voz sin ningún tipo de de presión coacción que ese dinero sería entregado a una persona con el apodo “EL CHIVO”, y quien para ese momento se encontraba en el interior del vehículo…”; quien resultó identificarse como HURTADO VICUÑA R.D. , quien a su vez, indicó lo siguiente:

…que ese dinero se lo entregaría a un ciudadano apodado “EL CURRUTACO” y tenía instrucciones de que una vez que tuviera el dinero debía realizarle una llamada telefónica al abonado 0414-654.67.38, perteneciente a un ciudadano conocido como ‘EL CURRUTACO’, quien entregaría el vehículo, una vez consumado el pago, el PRIMER TENIENTE CHAVERO JESUS, como jefe de la comisión, procede a permitir la llamada vía telefónica al ciudadano HURTADO VICUÑA R.D. y el ciudadano apodado ‘CURRUTACO’ este último ordena que le llevara el dinero hasta un lugar denominado Los Combinados del Sector La Victoria, siendo las 08:30 horas de la noche, estando presentes en el lugar antes citado, el ciudadano HURTADO VICUÑA R.D. , procede nuevamente a realizar una llamada telefónica al ciudadano el ‘CURRUTACO’ inquiriendo donde se encontraba este último, manifestando que se había pasado que se regresara, a escasos cincuenta metros del vehículo donde se trasladaba la comisión donde logran avistar a un ciudadano quien vestido (sic) una franela con rayas blancas y negras un short de blue jeans, quien hablaba por teléfono móvil celular, haciendo señales con sus (sic) manos derecha, caminando hasta el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo en el cual se trasladaba la comisión, siendo las 08:40 horas de la noche, el ciudadano antes descrito abre la puerta del vehículo del lado del copiloto donde se encontraba el ciudadano HURTADO VICUÑA R.D., indicándole que le entregara el dinero, el antes nombrado procede a hacer entrega del seudo paquete que simulaba el monto exigido a la victima para la entrega de se vehículo, acto seguido los efectivos militares PRIMER TENIENTE CHAVERO P.J. Y SARGENTO PRIMERO J.D. proceden a darle la voz de alto (…) manifestando ser y llamarse como queda escrito N.F. ANTUNES (…), apodado el ‘CURRUTACO’…”.

Lo anteriormente transcrito, fue extraído del acta policial suscrita en fecha 7 de octubre del año en curso, por parte de funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, verificando esta Alzada que en virtud del modo en que se suscitaron los hechos que dieron origen al presente asunto, los funcionarios actuantes al verificar la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en Ley Contra la Extorsión y Secuestro, procedieron a la práctica de la entrega vigilada que se suscitara en el caso sub examine y que originó la aprehensión en flagrancia de los encausados de marras por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito ut supra señalado. Debiendo advertir este Órgano Decisor Superior, que los efectivos policiales, en principio dirigieron sus actuaciones en función al delito de EXTORSIÓN, tal como se dejó establecido precedentemente; no obstante, al momento de la detención de los tres (3) imputados fue el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien estimó que los hechos imputados pudieran configurar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quedando evidenciado que en el presente caso no se menoscabó lo previsto en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De acuerdo con las consideraciones anteriormente plasmadas por estas juzgadoras, es necesario plasmar los fundamentos de hecho y de Derecho que estimó la juzgadora a quo en el fallo que hoy se impugna:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa este JUZGADO TERCERO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos levantadas en fecha 07-10-2013, en las cuales se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los ciudadanos N.E.F.A., R.D.H.V. y EDIXO J.T.H.; debidamente firmada por estos, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el hoy imputado, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, existiendo la impostergabilidad de la actuación policial, la cual en esta fase primigenia versa sobre actuaciones urgentes y necesarias no necesariamente debe desecharse un procedimiento por no estar presentes dos testigos instrumentales, ya que dicha omisión se encuentra soportadas en Jurisprudencias emanadas de la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11-08-08, signada bajo el No. 303-08. Razón por la cual por contrario imperio se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO PE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de AUGUTO S.R.O. y EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los delitos como la presunta participación del hoy imputado en la comisión de los mismos, como lo son: 1.-) Acta de Denuncia, de fecha 07-10-2013, suscrita por el ciudadano A.S.R.O., inserta al folio ( 04, vuelto y 05 de la causa); 2.-) Acta Policial, de fecha 07-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual corre inserta al folio seis (06) de la presente causa; 3.-) Acta Policial, de fecha 07-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual corre inserta a los folio ocho, nueve, diez, once, doce trece y catorce (08, 09, 10, 11, 12, 13, 14) de la presente causa; 4.-) Acta de Inspección ocular, de fecha 07-10-2013, la cual riela a los folios quince y dieciséis (15 y 16) de la presente causa; 5.-) Acta de Entrevista de fecha 07^10-2013, rendida por el ciudadano VILLA MONTILLA A.E., la cual corre inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa; 6.-) Acta de Entrevista de fecha 07-10-2013, rendida por el ciudadano CERVO G.J.C., la cual corre inserta al folio dieciocho y diecinueve (18 y 19) de la presente causa; 7.-) Acta de Entrevista de fecha 07-10-2013, rendida por el ciudadano A.S.R.O., la cual corre inserta al folio diecinueve y veinte (19 y 20) de la presente causa; 8.-) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 07-10-2013, relacionado con el ciudadano, R.D.H.V., la cual corre inserta al folio veinte (20) de la presente causa; 9-) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 07-10-2013, relacionado con el ciudadano, EDIXO J.T.H., la cual corre inserta al folio veintiuno (21) de la presente causa: 10.-) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 07-10-2013, relacionado con el ciudadano. N.E.F.A., la cual corre inserta al folio veintidós (22 ce 3 presente causa; 11.-) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08-10-2013. suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual corre inserta al folio veinticinco 25 ce a presente causa; 12.-) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08-10-2013 sesera ce-funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual corre inserta al folio veintisiete (27) de a presente causa; 13.-) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08-10-2013. suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual corre inserta al folio veintinueve ¡29 "de ¡a presente causa; 14.-) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08-10-2013. suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual corre inserta al folio treinta y uno (31) de la presente causa; 15.-) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08-10-2013. suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual corre inserta al folio treinta y tres (33) de la presente causa; 16.-) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual corre inserta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa; 17.-) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual corre inserta al folio treinta y siete (37) de la presente causa; 18.-) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual corre inserta al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa; 19.-) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual corre inserta al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa; 20.-) Acta de Retención, de fecha 07-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual corre inserta al folios cuarenta y cinco (45) de la presente causa; 21.-) Acta de Retención, de fecha 07-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la cual riela al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa; los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en los tipos penales precalificados en esta audiencia.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para lo cual la defensa técnica solicito una libertad plena o medida menos gravosa a la privación de la libertad, considera este Tribunal que no se encuentran dados los parámetros para que se le pueda otorgar a los hoy imputados N.E.F.A., R.D.H.V. y EDIXO J.T.H., una Medida Cautelar menos gravosa a la de Privación de Libertad, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada a derecho y el otorgamiento de una medida menos gravosa resulta desproporcionada en virtud de la posible pena a imponer, sin embargo se deja constancia que esta es una precalificación provisional que puede variar en el devenir de la investigación, así mismo, se observa que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos N.E.F.A., R.D.H.V. y EDIXO J.T.H., supra identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de AUGUTO S.R.O. y EL ESTADO VENEZOLANO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto a la fijación de Rueda de Reconocimiento este Juzgado lo fijara por auto por separado Y ASÍ SE DECLARA…

.

De la trascripción parcial de la decisión impugnada, realizada ut supra por esta Alzada, se observa que la Jueza a quo efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EDIXO J.T.H., señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a la denuncia planteada. ASÍ SE DECLARA.

Así pues, estiman estas juzgadoras, que la decisión judicial recurrida, fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República.

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. N.L.P.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIXO J.T.H. y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. N.L.P.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIXO J.T.H..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 3C-913-13, de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 369-13 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

EEO/yjdv*

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