Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01206-C-09.

DEMANDANTE: MONTILLA P.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.640.

APODERADOS JUDICIALES: PLACENCIO E.J. Y B.D.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.: 71.953 y 58.860 correlativamente.

DEMANDADAS: G.M.Y.D.C. y G.M.Y.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.798.222 y V-14.864.876 correlativamente.

APODERADO JUDICIAL: BARAZARTE SANOJA L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con alegatos de la parte accionante.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa en fecha 21-01-2009, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la Profesional del Derecho Abogada en ejercicio M.B.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.661.555, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en su condición de coapoderada judicial del ciudadano E.A.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.597.640, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, interpuso formal demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, contra las ciudadanas G.M.Y.D.C. y G.M.Y.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.798.222 y V-14.864.876 correlativamente. El actor en su escrito libelar expuso:

…Mi representado: E.A.M.P., antes identificado es legitimo propietario y poseedor de un inmueble identificado como una casa edificada sobre una parcela de terreno de su propiedad cuyos linderos son: NORTE: Con la Calle 3 Rivas; SUR: Ocupaciones de Tomasa; ESTE: Ocupación de B.M. y OESTE: Ocupación de T.M., ubicadas en Calle 3 Rivas con carrera 4 y 5, sector El Chorrito de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal y como consta según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa de la siguiente manera: Documento de la parcela de terreno anotado bajo el Nº 141, folios 1/3, Protocolo 1º, Tomo III, 2º Trimestre, Año 2008 y Documento de las bienhechurías: Anotado bajo el Nº 118, folios 1/11, Protocolo III, 1º Trimestre del año 2008… el cual viene ocupando de manera pacifica, pública ininterrumpida por mas de quince (15) años. El caso es ciudadano Juez que mi representado el sábado 01 de Noviembre se traslado con su familia a una finca que tiene bajo sus cuidados en el Caserío Guayabital y día lunes 03 de Noviembre cuando estaba de regreso se encontró que la puerta principal de su casa estaba violentada y los vidrios protectores de la misma estaban quebrados y las cerraduras estaban dañadas, y habían abierto un boquete por una de las paredes, en vista de estos hechos se puso la denuncia ante la comandancia de la Policía del Municipio y estos cuando se acercaron al sitio se encontraron a dos ciudadanas quienes se negaron a identificarse. Para el momento de la ocupación dentro del inmueble se encontraban los bienes muebles esenciales del hogar como son: Una cocina en buenas condiciones marca Mabe, una nevera marca condesa, una lavadora marca daoevo, un televisor marca LG, un juego de cama matrimonial de pino con su colchón, un ventilador marca samuray, un guarda ropa, un juego de mimbre color azul, utensilios del hogar como platos, vasos, la ropa, zapatos de mi representado y la de su familia, y demás enseres del hogar tales como lámparas, mangueras de agua pipotes para almacenar agua, documentos importantes, facturas de todos los muebles antes descritos, y toda variedad de neceseres del hogar, que se encontraban dentro del inmueble. El día 12 de noviembre se realizó una Inspección Judicial en el sitio donde esta ubicado el inmueble, en la cual se dejó constancia que la puerta principal que comunica al inmueble se le habían cambiado las cerraduras, y la misma se encuentra sellada con trozos de cabilla soldados, y que por una de las paredes se encuentra abierto un boquerón, es decir, un hueco, las personas que ocupan el inmueble se identificaron como: YURISMARI GARCÍA y YUSMILIA GARCÍA, quienes se negaron a dar su identificación completa al momento de hacer la Inspección Judicial y manifestaron estar ocupando el patio de la casa propiedad de mi representado, tal y como se evidencia en Inspección Judicial Numero: 1932/08, que demuestran evidentemente el despojo de la posesión… solicitada por ante el Tribunal del Municipio Sucre del estado Portuguesa...

En fecha 27-01-2009 (Folio 73), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda de Interdicto Restitutorio, quedando anotado bajo el Nº 01206-C-09.

En fecha 09-02-2009 (Folio 74), la coapoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio M.B.d.P., presentó escrito de subsanación. Y en fecha 11-02-2009 el mismo fue admitido cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se le exigió al accionante la Constitución de una garantía hasta por la cantidad de Bs. 400.000,00 de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 75).

En fecha 12-02-2009 (Folio 76), la coapoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio M.B.d.P., mediante diligencia manifestó no tener la capacidad económica suficiente para cubrir la garantía solicitada por este Tribunal y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete el Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 18-02-2009 (Folios 77 al 78), este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó el secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, advirtiéndole al Tribunal Ejecutor que debe respetar los derechos y garantías constitucionales de los querellados, debiendo tomar las medidas correspondientes y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 18-03-2009 (Folios 82 al 107), se recibió comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal comisionado.

En fecha 23-03-2009 (Folio 109), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de las codemandadas ciudadanas G.M.Y.d.C. y G.M.Y.T. y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 11-06-2009 (Folios 117 al 148), se recibió comisión debidamente cumplida proveniente del Tribunal comisionado.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de siete (07) folios utilizados. (Folios 149 al 155). Asimismo, solicitaron la nulidad del auto de fecha 18-02-2009.

En fecha 25-06-2009 (Folio 157), se dictó auto mediante la cual se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal de este Juzgado, abogada B.C.M.B..

En fecha 01-07-2009 (Folios 158 al 160), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de nulidad formulada por la parte querellada.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes (actora-accionada), hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 08-07-2009 (Folio 183), las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas E.C.C.M. y Norielvy del C.H.T., apelaron del fallo dictado por este Tribunal de fecha 01-07-2009.

En fecha 09-07-2009 (Folio 190), se dictó auto mediante el cual se oyó apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir mediante oficio copia certificada de las actas conducente que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie de la misma.

En fecha 13-07-2009 (Folio 191), se dictó auto mediante el cual se le advirtió a las partes que el lapso de alegatos se fijará una vez que conste en autos todas las resultas.

En fecha 16-07-2009 (Folio 193), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte actora abogado E.P., solicitando la revocación por contrario imperio de ley, el auto de fecha 09-07-2009 y en consecuencia, niegue la apelación.

En fecha 17-07-2009 (Folios 194 al 195), se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de revocatoria planteada.

En fecha 11-11-2009 (Folios 264 al 270), se da por recibido Oficio Nº 0500-214 proveniente del Tribunal de Alzada, remitiendo copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado, declarando sin lugar la petición de nulidad y reposición de la causa, formulada por la parte querellada y declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada.

En fecha 16-11-2009 (Folio 02 Segunda Pieza), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de tres (03) días de despachos siguientes al de hoy, para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes.

En fecha 20-11-2009 (Folio 03), mediante diligencia comparecieron las apoderadas judiciales de la parte accionada abogadas Norielvy del C.H.T. y E.C.C.M., renunciando al poder que le fuere otorgado por la parte demandada.

Llegada la oportunidad para presentar los alegatos, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora. (Folio 04).

En fecha 30-11-2009 (Folio 05), el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de informarle de la renuncia de sus apoderadas judiciales y para la práctica de la misma de comisionó amplia y suficiente al Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 30-11-2009 (Folio 10), este Juzgado fijó un lapso de ocho (08) días de despachos siguientes al de hoy, para dictar sentencia.

En fecha 15-12-2009 (Folio 11), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO:

Se trata de una Querella Interdictal interpuesta por el ciudadano E.A.M.P. contra las ciudadanas YUNILA DEL CARMEN y YURISMARI T.G.M., cuyo bien se encuentra ubicado en la Calle 3 Rivas con carrera 4 y 5, sector El Chorrito de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, y el domicilio de las accionadas es el mismo sector antes señalado, resultando competente tanto por la materia como el territorio este Juzgado para resolver el presente juicio de conformidad con los artículo 28 y 42 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR:

Pretende el querellante la restitución de un bien inmueble constituido por una (01) casa edificada sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la Calle 3 Rivas con carrera 4 y 5, sector El Chorrito de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle 3 Rivas; SUR: Ocupaciones de T.M.; ESTE: Ocupaciones de B.M. y OESTE: Ocupación de T.M.. Afirmando que es el propietario y poseedor del identificado bien del cual fue despojado, así como también de un conjunto de bienes muebles que se encontraban en el mismo. Asimismo, afirmó que ocupa de manera pacifica pública e ininterrumpida el mencionado inmueble por mas de quince (15) años, señalando como autoras del despojo a las ciudadanas YUNILA DEL CARMEN y YURISMARI T.G.M.; por lo que demanda la restitución de la posesión de dicho inmueble; manifestando en su libelo de demanda lo siguiente:

El caso es ciudadano Juez que mi representado el sábado 01 de Noviembre se traslado con su familia a una finca que tiene bajo sus cuidados en el Caserío Guayabital y día lunes 03 de Noviembre cuando estaba de regreso se encontró que la puerta principal de su casa estaba violentada y los vidrios protectores de la misma estaban quebrados y las cerraduras estaban dañadas, y habían abierto un boquete por una de las paredes, en vista de estos hechos se puso la denuncia ante la comandancia de la Policía del Municipio y estos cuando se acercaron al sitio se encontraron a dos ciudadanas quienes se negaron a identificarse. Para el momento de la ocupación dentro del inmueble se encontraban los bienes muebles esenciales del hogar como son: Una cocina en buenas condiciones marca Mabe, una nevera marca condesa, una lavadora marca daoevo, un televisor marca LG, un juego de cama matrimonial de pino con su colchón, un ventilador marca samuray, un guarda ropa, un juego de mimbre color azul, utensilios del hogar como platos, vasos, la ropa, zapatos de mi representado y la de su familia, y demás enseres del hogar tales como lámparas, mangueras de agua pipotes para almacenar agua, documentos importantes, facturas de todos los muebles antes descritos, y toda variedad de neceseres del hogar, que se encontraban dentro del inmueble.

En este orden, la parte querellada, cumple con la carga de contestar la demanda, oponiendo defensas de fondos como lo es la falta de cualidad pasiva y asimismo alegaron la subversión del procedimiento, esta última que ya fue resuelta mediante sentencia definitivamente firme.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA:

DOCUMENTALES:

• Copia fotostática certificada del Documento de venta (Folios 07 al 12), suscrito por los ciudadanos J.A.V.F., N.M.V.B. y E.A.M.P., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 23-05-2008, inserto bajo el Nº 141, folios del 01 al 03, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, cuyo objeto lo constituye la venta de un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, ubicado en la calle 3 Ribas, entre carreras 4 y 5, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

• Original de Título Supletorio (Folios 13 al 24), a nombre de E.A.M.P., tramitada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 15-02-2008, inserto bajo el Nº 118, folios del 01 al 11, Tomo III, Protocolo I, Primer Trimestre, del año 2008; cuyas mejoras y bienhechurías consisten en: Casa de habitación con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc con dos habitaciones, una cocina, un pasillo, una sala de baño y un lavadero con puertas de hierro.

• Original de inspección extrajudicial (Folios 25 al 72), evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 12-11-2008, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia con la asistencia del experto juramentado, de los linderos del inmueble objeto de la presente inspección: Norte: Calle Rivas, por el Sur: La Señora T.M., por el Este: B.M. y por el Oeste: T.M.. SEGUNDO: …Que dentro del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se pueden observar los siguientes objetos muebles: Una (1) lavadora Daewoo, una cocina Mabe, desconociéndose su funcionamiento, un (1) juego de muebles de mimbre color azul y blanco, asimismo, se observa, una (1) puerta de hierro, que da a la Calle Rivas, de igual manera en una habitación se observó: un (1) televisor, marca LG, un DVD, marca Premiun, un (1) ventilador, marca Samuray, una (1) cama de madera con su respectivo colchón, un (1) tendedero de ropa, un (1) mueble de hierro, más hacia el fondo en dos (2) habitaciones en construcción, se observó una (1) puerta de hierro de color azul, un (1) tobo plástico de color verde, asimismo se observó, en una de las habitaciones antes señalada una (1) puerta de hierro, un (1) marco de ventana semi arqueada, un (1) colchón con su respectiva sábana, un (1) maletín de color negro, un (1) ventilador marca D, super Deluxe, un (1) juego de sillas de metal, un (1) armario de una cama y una (1) carrucha. TERCERO: …Que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal está conformado por cuatro (4) habitaciones, dos (2) techadas y dos (2) en construcción, observándose en la habitación que funge como sala, una (1) puerta principal la cual se encuentra sellada según el experto, con un trozo de cabilla y puntos de soldadura, siendo esta puerta, la que comunica con la calle Rivas. CUARTO: …Que se observa en la pared un boquerón tapado con una cortina, que comunica a otro inmueble. QUINTO: El Tribunal dejó constancia en el particular anterior. SEXTO: …Que se observa una (1) habitación que funge como sala y fue el lugar por donde la notificada, le permitió el acceso al Tribunal para la práctica de esta inspección, observándose en la misma un (1) juego de comedor. SÉPTIMO: …Que en la última habitación en construcción, que los objetos se encuentran expuestos a la interperie. OCTAVA: …Que las personas que ocupan el inmueble y que están presentes al momento de esta inspección son las ciudadanas: Yurismari García y Yumilia García, las cuales ocupan el patio del inmueble. NOVENA: …Que las personas que habitan el inmueble que comunica por la apertura hecha en la pared, son las mismas que se mencionaron en el particular anterior…

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento (Folio 174), de la ciudadana Yurismary Teresa, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento (Folio 175), de la ciudadana Yunilia del Carmen, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento (Folio 176), del ciudadano Pablo, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo.

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento (Folio 177), de la ciudadana T.d.J., expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

• Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento (Folio 178), de la ciudadana M.d.C.M., expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

• Copia certificada mecanografiada del acta de defunción (Folio 179) del ciudadano P.M.B., expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

• Copia certificada mecanografiada del acta de defunción (Folio 180) de la ciudadana M.J.B.d.M., expedida por ante la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

• Copia fotostática certificada del Documento de venta (Folios 181 al 182), suscrito por los ciudadanos P.M.B., M.d.C.M.P. y T.d.J.M.P., autenticado por el extinto Juzgado de las Parroquias Palo Alzado y Concepción hoy, Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 04-09-1991, inserto en el Tomo I, folios 29, 30 y 31, Nº 22 de los Libros de autenticaciones llevado por ante el mencionado Tribunal, cuyo objeto lo constituye la venta de bienes inmuebles.

• Prueba de Informe (Folio 198), mediante la cual se solicitó a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, estado Lara, suministrar “si en esa dependencia se encuentra la planilla sucesoral Nº 456 de fecha 21-04-1983, y sirva remitir copia certificada de la misma a este Tribunal”. Informando al respecto que esta Gerencia, cumple en informarle que deberá indicar Nombre del causante; fecha de defunción, y/o Nº de expediente y año, con el cual fue recibida en esta Administración Tributaria de la Planilla Sucesoral en referencia, para así suministrarle la información requerida.

• Inspección judicial (Folios 208 al 210), evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 27-07-2009, mediante la cual se dejó constancia que se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana T.d.J.M.P. y de los siguientes particulares: PRIMERO: …Que el inmueble esta ubicado en el Barrio El Chorrito, calle Rivas de esta población de Biscucuy. SEGUNDO: …Que el techo de la vivienda donde se encuentra constituido posee un techo de zinc, dos aguas y en la sala y una habitación contigua existe un techo de caña brava con rolas de madera, una de las partes de dicho techo en total descomposición. TERCERO: …Que el techo no posee ninguna modificación, siendo el mismo techo. CUARTA: …Que el inmueble posee en la parte delantera paredes de bahareque revestidas de cemento, así como la de la cocina y en la habitación posterior posee paredes de adobe, revestidas de cemento sin pintura, pisos de cemento. (Subrayado por el Tribunal).

• Inspección judicial (Folios 241 al 243), evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 27-07-2009, mediante la cual se dejó constancia que se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana T.d.J.M.P. y la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: …En una pieza posterior a la principal que en la misma existe en una de las paredes una reja de hierro de color blanco con cerradura que se encuentra sellada con bloques por lo cual se hace inaccesible entrar por la misma, que da acceso a la Calle 3 Rivas. SEGUNDO: …Que no existe otra puerta para ingresar a la pieza donde se encuentra el Tribunal constituido, pudiendo ingresar por una vivienda cuyas características son las siguientes: La casa de bahareque de color rosado con una puerta de hierro blanca. TERCERO: …Que el inmueble donde se encuentra conformado el Tribunal practicando la presente inspección para el momento de la misma los siguientes ciudadanos T.d.J.M.P., Yurismary T.G.M. y Yunilia G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros.: 9.400.552, 14.864.876 y 15.798.222 respectivamente… (Subrayado por el Tribunal).

TESTIMONIALES:

• O.J.A.M. (Folios 211 al 213), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si puede precisar la dirección exacta donde usted vivía antes de la Urbanización S.B.? C/ En el Barrio El Chorrito, frente a la casa de la señora Teresa. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora T.d.J.M.? C/ Si, la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo, si puede precisar la dirección exacta donde reside la señora T.d.J.M.? C/ Ella vive frente en la casa donde yo vivía, pero anteriormente este era carrera 6 Cedeño y actualmente no se como se llama. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe como se llama el sector donde habita la señora T.d.J.M.? C/ El Chorrito. QUINTA: ¿Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas: Yurismari García y Yunilia García? C/ Si la conozco. SEXTA: ¿Diga el testigo, que vínculo une a las ciudadanas Yurismari García y Yunilia García con la ciudadana T.d.J.M.? C/ Son hijas de ella. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si cuando habitaba en el sector el chorrito observó las características, es decir, la parte posterior de la vivienda de la señora T.d.J.M.? C/ Siempre ha sido igual como esta, con la diferencia una parte que le hicieron nueva donde llegaba el señor Eligio ahorita, que llegaba porque ese nunca residencio ahí. OCTAVA: ¿Diga el testigo, cuantos años vivió en el sector el Chorrito? C/ Veinte (20) años. NOVENA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano E.A.M.P.? C/ Si lo conozco. DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano E.A.P. residía con su grupo familiar en el sector el Chorrito? C/ Yo, lo llegue a ver a el solo, nunca con su grupo familiar el siempre llegaba era a descargar cambures. Y al ser repreguntado manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo al ciudadano E.A.M.P.? C/ Un aproximado de quince años… SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo a las ciudadanas Yurismary García y Yunilia García? C/ Ellas estaban pequeñas, como unos doce años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene ocupando de manera pacífica, pública y continua el ciudadano E.A.M. un inmueble identificado como una casa familiar ubicado en el sector el Chorrito, calle 3 Rivas, cuyos linderos son: Norte: Calle 3 Rivas, por el Sur: Ocupaciones de T.M., por el Este: Ocupaciones de B.M. y por el Oeste: Ocupaciones de T.M.? C/ El ocupa una casa ahí, no yo tengo como 4 años que no lo veo ahí, como le explique anteriormente que el llegaba era ahí y descargaba era unos cambures y ahí viviendo no le he visto. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene usted que se mudo del sector el Chorrito? C/ Unos quince años. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene ocupando el señor Eligio el inmueble que colinda con la señora T.M., ubicado en el sector el Chorrito calle 3 Rivas? C/ Tengo como cuatro o cinco años que yo no lo veo a el. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es el domicilio antes de ocupar el inmueble, que anteriormente fue descrito ubicado en el Chorrito calle 3 Rivas de la ciudadana Yurismari García y Yunilia García? C/ Yo, la conocí fue con la señora Teresa en la casa esa. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo, que quiere decir cuando dijo que el inmueble ubicado en el sector el chorrito calle 3 Rivas solamente lo ocupaba el señor E.M. sin su familia? C/ El inmueble que el ocupaba, el llegaba pero sin la familia. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene ocupando ese inmueble el señor E.M., ubicado en el sector el Chorrito calle 3 Rivas? C/ En verdad que no se. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que tiene quince años que se mudo del sector el Chorrito y cuatro años que no ve al señor E.M.? C/ Si.

• R.d.C.G. (Folios 214 al 216), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora T.d.J.M.? C/ Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora T.d.J.M. habita una casa unifamiliar ubicada en el sector el Chorrito con su núcleo familiar? C/ Si la habita. TERCERA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano E.A.M.P.? C/ También lo conozco. CUARTA: ¿Diga la testigo, si el señor E.A.M.P. ha ocupado un inmueble de manera pacifica pública e ininterrumpida por mas de quince años con su grupo familiar, este inmueble se encuentra ubicado en el sector el Chorrito? C/ No, se que el llegaba en el cuartito donde traía los cambures pero con su familia no. QUINTA: ¿Diga la testigo, si puede precisar en que años llevaba los cambures ha ese sitio y desde cuando no ve al señor E.A.M.P.? C/ Los cambures los traía hace como 4 años y que no lo veo yo tengo 2 años. SEXTA: ¿Diga la testigo, si conoce a Yurismari García y Yunilia García y que vínculo las une con la ciudadana T.d.J.M.? C/ Si las conozco y ellas son sus hijas. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si a simple vista puedo observar el inmueble ubicado en el sector el Chorrito cuyos linderos son: Norte: Calle 3 Rivas, Sur: Casa y solar de M.d.R.V., Este: Casa y solar de M.d.C.R. y sucesores y Oeste: Carrera Urdaneta propiedad de la ciudadana T.d.J.M. y si su techo es de zinc, y si no ha sufrido ninguna modificación el mismo en cuanto a paredes y techos? C/ Eso todo el tiempo ha estado igual. Y al ser repreguntada manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuantos años tiene conociendo al señor E.M.? C/ Más de 20 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene del señor E.M. cuantos años tiene viviendo en el sector el Chorrito calle Rivas? C/ El nunca ha vivido ahí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de donde conoce al señor E.M.? C/ Lo conozco del caserío Guayabital, ya que yo trabajo allá y el vive en el caserío S.T. con su grupo familiar. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el señor Eligio nunca ha ocupado ni vivido bajo ninguna circunstancia en el sector el Chorrito, calle 3 Rivas de Biscucuy? C/ El ocupo un cuartito donde depositaba los cambures, pero nunca ha vivido ahí. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, quienes actualmente ocupan esa parte en la cual usted dice que servia de deposito de cambures? C/ Los dueños, la señora Teresa y sus hijas Yusrimari y Yunilia García. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si a simple vista se puede observar que la puerta que comunica al inmueble ocupado por el ciudadano E.M., actualmente fue cancelada con una pared de bloque? C/ Yo, paso por ahí y siempre veo esa pared igual. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo, si ha observado que unas de las puertas fue clausurada por una pared de bloque? C/ No, se si la hicieron de bloque, yo siempre la he visto es igual. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que tiene por donde se comunica las ciudadanas Yurismari García y Yunilia García para el inmueble que ocupaba el señor E.M. donde supuestamente servia de deposito de cambures y que actualmente esta haciendo ocupado por Yurismari y Yunilia García? C/ Es que una sola casa, por la puerta principal ahí esta una puerta donde el señor Eligio tenia su deposito y actualmente ha estado ocupado toda la vida por la muchachas.

• E.A.C.P. (Folio 251), no compareció a rendir declaración, por tal razón se desecha. Así se establece.

• M.L. del S.R.O. (Folios 252 al 254), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano E.A.M.? C/ Si hace años que lo distingo, como unos veinticinco años más o menos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce a las ciudadanas Yunilia y Yurismary García? C/ De vista. TERCERA: ¿Diga la testigo, cual es el domicilio del señor E.A.M.? C/ El Chorrito con calle Rivas. CUARTA: ¿Diga la testigo, si es cierto por ese conocimiento que tiene, si el señor E.A.M. ocupaba de manera pacifica pública y continua una casa de su propiedad ubicada en el sector el Chorrito Calle 3 Rivas, con los siguientes linderos particulares: Norte: Con la Calle 3 Rivas; Sur: Ocupaciones de T.M.; Este: Ocupación de B.M. y Oeste: Ocupaciones de T.M.? C/ Es verdad. QUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el inmueble antes identificado el cual era ocupado de manera pacifica y continúa y esta ocupación fue interrumpida por hechos violentos? C/ Es cierto. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el día 3 de noviembre del año 2008, el señor E.A.M. encontró su casa antes identificada ubicada en el sector El Chorrito calle Rivas de la población de Biscucuy con la cerradura dañada por lo cual no pudo entrar a su casa? C/ Es cierto. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, y explique cuantos años tiene ocupando el señor Eligio el inmueble identificado como una casa familiar antes mencionado ubicado en el sector El Chorrito Calle Rivas de la Población de Biscucuy? C/ Pues que ami me conste veinticinco años, no se cuanto año tenia. Y al ser repreguntada manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, con exactitud la dirección o su domicilio? C/ Calle 3 Rivas. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando reside allí, y cuanto hace que conoce al ciudadano E.A.M.? C/ Veinticinco años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando vive en el sector El Chorrito calle 3 Rivas? C/ Desde hace veinticinco años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene si el inmueble, ubicado en la calle 3 Rivas es de la sucesión Montilla? C/ Si. QUINTA REPREGUNTA: ¿Explique la testigo, que hechos violentos ella observo y en que fecha al respecto al inmueble ubicado en la calle 3 Rivas, sector El chorrito? C/ Que los vecinos de Eligio hicieron un boquete para meterse para donde Eligio. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fecha fue estos supuesto hechos violentos al inmueble, ubicado en la calle 3 Rivas sector El Chorrito de esta población de Biscucuy? C/ Los primeros de noviembre del dos mil ocho, fecha no tengo porque cuando vi el boquete fue los primeros de noviembre. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que fundamenta sus dichos? C/ Porque yo vivo por ese sector y ahí hay una bodega al lado donde yo compro el gas, verduras.

• N.S.U. (Folios 255 al 258), quien compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano E.A.M.? C/ Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cual es el domicilio del ciudadano E.A.M.? C/ Actualmente Guayabital. TERCERA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano E.A.M. tiene y ocupa en calidad de propietario un inmueble ubicado en el sector El Chorrito calle 3 Rivas? C/ Si tiene y ocupa un inmueble propietario. CUARTA: ¿Explique el testigo, cuantos años tiene ocupando de manera pacifica un inmueble distinguido como una casa familiar ubicado en el sector El Chorrito? C/ Veinticuatro años. QUINTA: ¿Diga el testigo, si el inmueble ubicado en El Chorrito Calle 3 Rivas el cual era ocupado de manera pacifica por el ciudadano E.A.M., colinda con una ocupación que es de la ciudadana T.M.? C/ Si colinda. SEXTA: ¿Diga el testigo, por que el señor Eligio tiene actualmente su domicilio en el Caserío Guayabital? C/ Porque la puerta principal de su casa, la cerradura fue sellada con soldadura. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que este inmueble propiedad del ciudadano E.M. y el cual venia ocupando pacíficamente desde hace mas de veinticinco años, actualmente en su interior lo ocupan las ciudadanas Yurismary y Yunilia García, quienes supuestamente son hijas de un colindante del inmueble propiedad del ciudadano Eligio, llamada T.M.? C/ Yo se que ese inmueble lo ocupan dos damas, no se como se llaman, ni me consta sin son hijas de unos los cónyuges. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si puede diferenciar alguno de los linderos o lindero del inmueble que estaba siendo ocupado por el ciudadano E.M., ubicada en la Calle 3 Rivas por mas de veinticinco años? C/ El Inmueble del cual es propietario el ciudadano E.M. colinda por una parte con la señora T.M. otra parte con la calle Rivas, otra parte con la señora B.M. y otra con la señora T.d.V.. NOVENA: ¿Diga el testigo, por que le consta que el ciudadano E.A.M. tiene ocupando un inmueble de manera pacifica en el sector El Chorrito con calle Rivas, cuyo linderos son por el Norte: Calle 3 Rivas por el Sur: Ocupaciones de T.M. por el Este: Ocupaciones de B.M. y por el Oeste: Ocupaciones de T.M. por más de veinticinco años? C/ Por que yo conozco el sector donde vivo y tengo treinta y cinco años viviendo ahí. DÉCIMA: ¿Diga el testigo, si esta propiedad que ocupaba de manera pacifica antes mencionada colinda con ocupaciones o propiedades de T.M.? C/ Si. Y al ser repreguntado manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano E.A.M. y que vinculo los une con el ciudadano anteriormente mencionado? C/ Hace treinta y cinco años, vinculo ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana T.d.J.M.? C/ Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas Yurismary García y Yulinia García y desde cuando? C/ No, no las conozco. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta que el ciudadano E.A.M. actualmente vive en Guayabital en una finca que tiene en comunidad con su hermano? C/ El señor vive, yo se cuando el señor llegaba, yo tengo un negocio cuando el llegaba a su casa al inmueble decía que bajaba de la finca de Guayabital. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantas veces oyó al ciudadano manifestarle que venia de la finca ubicada en Guayabital? C/ No, no lo se. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si vio cuando supuestamente estaban soldando una cerradura del inmueble propiedad de la sucesión Montilla? C/ No lo ví, simplemente me di cuenta que el señor E.M. no pudo entrar a su casa. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, su domicilio exacto? C/ El Chorrito Calle Rivas a 50 metros de la casa del señor Eligio. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años hace que conoce al ciudadano E.A.M.? C/ Treinta y cinco. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana T.d.J.M., esta domiciliada en el sector El Chorrito de esta población de Biscucuy? C/ No se ni me consta. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que le consta que el señor E.A.M. es propietario de un inmueble ubicado en la calle 3 Rivas sector El Chorrito de esta población de Biscucuy, Explique? C/ Tiene 24 años ocupando el inmueble del cual no se que no sea propietario.

PUNTO PREVIO:

De la falta de cualidad alegada por las querelladas:

Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe resolver como punto previo sobre la defensa de fondo alegada por las querelladas ciudadanas G.M.Y.D.C. y G.M.Y.T., en los siguientes términos:

Para que sea decidida en artículo previo al fondo, hago valer como defensa decisiva y terminante, la acotada FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVO DE LAS QUERELLADAS YUNILA DEL C.G.M. & YURISMARI T.G.M., por cuanto no somos las detentadoras, tenedoras, usufrustuarias como tampoco poseedoras del inmueble del que dice haber padecido su despojo el antes nombrado querellante, toda vez, el solo hecho de ser hijas de T.d.J.M.P., no nos imputa tal cualidad, quien durante los últimos quince (15) años es y ha sido la legitima y verus poseedora del inmueble, además la sola circunstancia de encontrarnos visitándola no se compadece con el burdo y quimérico acto de despojo de la cosa interdictada, desposesión ideada exclusivamente en la perspicacia de quien la pretende.

En el sentido, como ya quedó expresado, es T.D.J.M.P. quien efectiva y auténticamente ha resultado ser la poseedora del inmueble cuya descripción globalizada se indica la querella, en los postreros quince (15) años hasta hoy en día. Siendo así, no es del interés propio e individual nuestro sostener la presente litis.

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe decidir la defensa perentoria alegada por las querelladas, en su contestación de la demanda, referida a su falta de cualidad para sostener el presente juicio.

En tal sentido, oponen las querelladas la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener este juicio, toda vez que por el sólo hecho de ser las hijas de T.D.J.M.P., no son las detentadoras del inmueble, sino la ciudadana antes mencionada.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, ha señalado:

Omissis

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Asimismo, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia del 06 de Diciembre de 2005, Nº 3592, Magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Omissis

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

De acuerdo con lo antes expuesto, la cualidad o legitimación ad causan de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, la cual puede calificarse como: Legitimación activa la cual se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico: Legitimación pasiva se refiere la persona contra quien se ejercita la acción.

En cuanto a esta defensa en particular, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(…)

A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

.- (Subrayado y Negritas del Tribunal)

De lo antes transcrito, se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en la presente causa se pretende la restitución de un bien inmueble, donde fueron llamadas al proceso las ciudadanas: G.Y. y G.Y. y consta en autos acta de Inspección Extrajudicial que acompañó el querellante a su escrito libelar practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde se solicitó al referido Tribunal dejara constancia y así lo hace, en su particular OCTAVO: …De los nombres de las personas que ocupan el inmueble antes descrito, para el momento de realizar la inspección, al cual dicho Juzgado según se evidencia del folio 52, que las personas que ocupan el inmueble y que están presentes al momento de esta la misma son las ciudadanas YURISMARI GARCÍA y YUNILA GARCÍA las cuales ocupan el patio del inmueble, siendo ratificada dicha inspección y se solicitó una nueva inspección judicial donde se dejó constancia que quien fue notificada de dicha actuación es la ciudadana T.D.J.M.P.. Asimismo, fue solicitada esta prueba por la parte demandada donde el Tribunal procedió a notificar de su misión a la ciudadana T.D.J.M.P., adminiculadas estas pruebas con las testimoniales que corren a los folios 211 al 216, a las que se les otorga valor probatorio y a la inspección extra litis como un indicio de conformidad con el artículo 508 eiusdem, se evidencia que las accionadas querelladas no tienen la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en consecuencia y habiéndole otorgado valor probatorio a las anteriores pruebas, debe quien aquí decide declarar procedente la falta de cualidad pasiva de las ciudadanas YURISMARI TERESA y YUNILA DEL C.G.M., para sostener el presente proceso. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones expuestas, y vista la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad pasiva alegadas por las querelladas ciudadanas YURISMARI TERESA y YUNILA DEL C.G.M., declarada por este Tribunal como punto previo, no le es dable a esta Juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa ni al análisis del resto del acervo probatorio. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la defensa atinente a la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio de las ciudadanas YURISMARI TERESA y YUNILA DEL C.G.M., en consecuencia, queda DESECHADA la demanda.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de febrero del año dos mil diez (01-02-2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m. Conste.

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