Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-O-2008-000101.-

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2.008 Años 198° y 149°

Vista la solicitud de Hábeas Corpus formulada por los Abg. O.A.G.P. y Abg. B.C.G., a favor de los ciudadanos N.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.719.979 y O.J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.562.056, por la presunta violación del derecho Constitucional a la L.P., el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que han transcurrido mas de 48 horas desde su detencion el 12-11-08, por parte de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Yaracuy, hasta la presente fecha. Aunado al hecho de que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal competente por la declinatoria de competencia. Por lo que se pudiera estarse incurriendo en una privación ilegitima de libertad. Todo con fundamento en los artículos en lo artículos 44 numerales 1º y y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el Pacto de San José, en sus artículos 7 numerales 2º,, , y 6; 8 numeral 2º, letra d.

Este Tribunal para decidir observa que;

Con fecha 15-11-08, se recibe, se le da entrada y se acuerda la respectiva averiguación sumaria y en donde se solicita al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, informe sobre la detencion de los referidos imputados, fecha, motivos y a la orden de que autoridad se encuentran detenidos. Obteniéndose como respuesta escrita el 16-11-08, de que los referidos ciudadanos, no se encuentran recluidos en ese comando.

Por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se lleva el asunto signado con el Nº KP01-P-2008-011202, el cual guarda relación con la presente solicitud de amparo. De donde se obtiene la siguiente información;

Con fecha 12-11-08, funcionarios adscritos al Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Gobierno Bolivariano del Estado Yaracuy, practican la aprehensión de los ciudadanos N.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.719.979 y O.J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.562.056, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en Acta Policial que cursa en autos. Siendo puestos a la orden de la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, quien a su vez los deja a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Con fecha 13-11-08, estaba fijada la respectiva Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa, pero la misma fue diferida para el 14-11-08, por cuanto la Defensa Privada de los imputados se encontraban en un acto en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa signada con el Nº UP01-P-2008-108.

Con fecha 14-11-08, se lleva a cabo la respectiva Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a quien correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa, quien acordó la Declinatoria de la Competencia por Territorio de la presente causa, de conformidad con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a quien corresponda por distribución, quien dispondrá del tiempo establecido en el articulo 373 ejusdem, para pronunciarse sobre el pedimento Fiscal.

Con fecha 15-11-08, se recibe y se le da entrada a la presente causa, y con la misma fecha, se acuerda fijar para el 16-11-08, a las 09:00, la respectiva Audiencia Oral de Presentación, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual no se pudo llevar a cabo por falta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal. Por lo que se difiere para el 17-11-08, la cual tampoco se pudo dar por la evasión de los detenidos. Según lo manifestado por la representación Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, en la sala de audiencia. Y que fuera corroborado en esta fecha, por el Tribunal, mediante llamada telefónica que se le hiciera a la autoridad policial del Estado Yaracuy, a cuyo cargo se encontraba la custodia y traslado de los evadidos.

Ahora bien, el presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 38 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la privación o restricción de libertad del presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad y Debido Proceso.

El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, siendo obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Asimismo, corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de protección a los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose que la misma es improcedente de la lectura de las actas que conforman la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, no se evidencia que los ciudadanos N.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.719.979 y O.J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.562.056, hayan permanecidos antes de su evasión, privados ilegítimamente de su libertad por parte del Tribunal, al no haber un pronunciamiento de ley. Esto en virtud, de que los imputados fueron presentados en el lapso legal desde su detencion por parte de los funcionarios policiales que practicaron en el procedimiento que con llevo a la misma, como del Misterio Publico ante el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Yaracuy. Así mismo, el Tribunal de aquella jurisdicción que se declaro incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente causa, recibió en el lapso legal las actuaciones y remitió las actuaciones a este Tribunal para la realización de la respectiva audiencia oral y así emitir el pronunciamiento de ley. E incluso por ante aquella jurisdicción se fijo la respectiva audiencia oral pero no se dio por encontrarse la defensa privada en otros actos. Es decir, el lapso para ser escuchados los imputados por el Tribunal, no fue violentado a propósito de la remisión de las actuaciones por la declinatoria de competencia por el territorio del Tribunal ad-quo, a este Tribunal. Ya que precisamente su remisión es parte del proceso para garantizar el derecho del imputado a un juez natural, al debido proceso y en consonancia con los principios universales rectores del proceso. Y fue esto lo que alego precisamente la defensa en su oportunidad. El hecho de que este transcurriendo el lapso por la declinatoria de la competencia por territorio a propósito de la remisión de las actuaciones a otra jurisdicción, pero los imputados se encuentran ya, a la orden del Tribunal competente no significa en modo alguno incurrir en privación ilegitima de liberta. Y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, niega la Acción de Habeas Corpus, incoada por el Abg. O.A.G.P. y Abg. B.C.G., a favor de los ciudadanos N.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.719.979 y O.J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.562.056, por la presunta violación del derecho Constitucional a la L.P., el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Todo con fundamento en los artículos en lo artículos 44 numerales 1º y y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el Pacto de San José, en sus artículos 7 numerales 2º,, , y 6; 8 numeral 2º, letra d. Por cuanto a juicio de este Juzgador, no se evidencio privación ilegitima de libertad en contra de los presuntos agraviados, en consecuencia la violación de los derechos y garantías denunciados, ya que los mismos, se encontraban a la orden de la autoridad judicial competente por el proceso de declinatoria de competencia por el territorio, a la espera del traslado de los denunciantes a la respectiva audiencia oral. Aunado a que la audiencia en donde se debía resolver la situación jurídica de los mismos, no se pudo llevar a cabo por la evasión de estos.

Líbrese boleta de notificación de la presente decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, y a los accionantes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. -

El Juez,

Abg. P.J.R.V.,

La Secretaria,

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