Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 02

ASUNTO N ° 5944-14

PONENTE: ABG. Z.G.D.U.

RECURRENTES: Abogados R.D.P.M., A.J.C.R. y M.J.G.M., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados R.A., C.A., H.C., A.V., L.G. y Karelya Gutiérrez.

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

DELITOS: Boicot, Asociación para Delinquir y Trafico Ilícito de Armas y Municiones en Modalidad de Ocultamiento.

MOTIVO: Apelación de Auto.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2014, por los Abogados R.D.P.M., A.J.C.R. y M.J.G.M., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en sala en fecha 16/12/2013 y publicada su fallo en fecha 06 de Marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra de los ciudadanos C.L.M.R., C.G.O.P., F.A.P., SHIRLYS L.M.R. Y A.J.F.C., por la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en relación al ciudadano C.L.M.R., además de haberle imputado los delitos antes mencionado se le atribuyó así mismo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de haber declarado con lugar la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4° literal “i” que fuere interpuesto por la defensa, en concordancia con el artículo 34.4 y artículo 300 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Mayo de 2014, se le dio entrada en fecha 09 de Mayo de 2014, designándose como ponente a la Juez de Apelación, Abogada Z.G.d.U., quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados R.D.P.M., A.J.C.R. y M.J.G.M., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa, a los folios cien (100) al ciento dos (102) del cuaderno especial de apelación la certificación de los días de audiencias, dejando constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (06/03/2014), cursante en los folios 82 al 174 de la décima pieza de la causa principal, hasta la fecha en que se dio por notificado la parte recurrente, siendo en fecha 21/03/2014, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: los días 24, 25, 26, 27 y 28 de Marzo de 2014, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

En cuanto a la contestación del recurso de apelación, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fueron emplazados los Abogados R.A., C.A. y H.C. (21/04/2014), en su condición de Defensores Privados de los Imputados C.L.M.R., C.G.O.P., F.A.P. Y Shirlys L.M.R., hasta la fecha en que consigna el escrito de contestación (24/04/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 22, 23, Y 24 de Abril de 2014, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así mismo, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Abogada L.G. (24/04/2014), en su condición de Defensora Privada del Imputado A.J.F., hasta la fecha de entrega del escrito de contestación (29/04/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 28 Y 29 de Abril de 2014, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el fallo impugnado recae sobre el sobreseimiento decretado por el Tribunal a quo, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso al no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se infiere que la decisión objeto del recurso es expresamente impugnable conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, es necesario acotar, que por tratarse el punto impugnado en el presente recurso de apelación de un sobreseimiento de la causa, decretado conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al trámite procesal de la causa ante esta Superior Instancia, se hace oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, que refiere lo siguiente:

Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de la decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equiparse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral, para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…

(Sentencia Nº 535 de fecha 11/08/05, expediente Nº 2004-0562).

A tales efectos, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y fijar la celebración de la Audiencia Oral para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2014, por los Abogados R.D.P.M., A.J.C.R. y M.J.G.M., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en sala en fecha 16/12/2013 y publicada su fallo en fecha 06 de Marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra de los ciudadanos C.L.M.R., C.G.O.P., F.A.P., SHIRLYS L.M.R. Y A.J.F.C., por la comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, vigente para la época; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en relación al ciudadano C.L.M.R., además de haberle imputado los delitos antes mencionado se le atribuyó así mismo el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia oral a las nueve (09:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.

Regístrese, diarícese y notifíquense a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5944-14

ZGdU.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR