Decisión nº PJ0142013000116 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)

203 y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000042

PRESUNTOS AGRAVIADOS: LECMARI CHIQUINQUIRÁ TORRES BOLAÑO, A.J.F.P., A.J.B.P., P.E.A.N., M.A.V.I., G.G.G., FRAYDERLAN A.T.F. y C.A.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nos. V-17.738.523, V-18.378.535, V-23.260.169, V-19.568.521, V-20.051.338, V-19.550.365, V-23.262.979 y V-23.270.958 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: A.E.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.152 de tránsito en esta ciudad.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO QUE DECRETÓ EL TRIBUNAL SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de julio de 2013.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de la acción de a.c. intentada ante este Tribunal Superior por los ciudadanos LECMARI CHIQUINQUIRÁ TORRES BOLAÑO, A.J.F.P., A.J.B.P., P.E.A.N., M.A.V.I., G.G.G., FRAYDERLAN A.T.F. y C.A.F.G., plenamente identificados en actas, en contra de la Medida Preventiva de Secuestro que Decretó el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2013

En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente acción por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, se le dio entrada en fecha 25 de julio de 2013 y estando este Tribunal en lapso procesal correspondiente para resolver lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

-Solicita una acción de a.c. contra la Medida Preventiva de Secuestro que Decretó el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2013 sobre el local comercial distinguido con las siglas 20 B situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Galerías Mall, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en el marco del juicio que por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CALAFATE, C.A., contra CALZADOS GALARIA, C.A., como se desprende del expediente 7966-13 de los llevados por dicho Tribunal de Municipio.

-Que dicha medida es una amenaza inminente y si se ejecuta violaría de manera flagrante los derechos constitucionales al trabajo, amenazando a su decir, los derechos fundamentales a la vida e integridad física, consagrados en los artículo 87, 89, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Solicita una medida cautelar innominada que ordene la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro del local comercial distinguido con las siglas 20 B, situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Galerías Mall.

-Que todos los trabajadores agraviados son empleados de la sociedad mercantil CALZADOS GALERIA, C.A., y se interpone la presente acción de a.c. en contra de la decisión que dictó el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2013 porque se genera una violación clara a su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente a.c. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2013 y al efecto se observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva

. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este m.T. de la República, en sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...). Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia

. (Subrayado de esta Alazada).

De lo anterior se infiere esa facultad del juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura que se desprende del presente expediente se puede verificar que la acción de amparo incoada por los ciudadanos LECMARI CHIQUINQUIRÁ TORRES BOLAÑO, A.J.F.P., A.J.B.P., P.E.A.N., M.A.V.I., G.G.G., FRAYDERLAN A.T.F. y C.A.F.G., va dirigida contra una decisión dictada por el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2013 configurándose en un amparo contra una decisión judicial de un tribunal de Primera Instancia.

Y del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, -anteriormente transcrito- se evidencia que la presente acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, y se colige del precitado artículo que este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no es el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, por cuanto se trata de una decisión tomada por un Tribunal de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencias en el área civil, por tal razón este juzgador no tiene competencia para conocer del asunto peticionado, y en su defecto debería ser un Tribunal Superior por la materia que ocasionó el “presunto” perjurio constitucional, quien debe conocer de la pretendida acción de a.c.. Así las cosas, por tratarse a juicio de los quejosos de una violación proveniente de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se ventila la causa principal, por lo que este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de a.c., en razón de que la denuncia de hipotética injuria constitucional está directamente concatenada con presuntas violaciones de derechos de los quejosos realizados por el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2013. Así se decide.-

A mayor abundamiento y a los fines meramente pedagógicos resulta conveniente citar sentencia de la Sala Constitucional n° 47 de fecha 3 de febrero de 2009 en la que se estableció lo siguiente:

2. El caso de autos obedece a la demanda de protección constitucional que incoó un grupo de trabajadores de Motel Cocotal C.A. contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 1° de noviembre de 2007, mediante el cual decretó medida preventiva de secuestro en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoaron los ciudadanos Elizabetty Ferreira de Sousa, A.F.d.S., Maikelina Ferreira de Sousa, R.M.F.d.S., A.F.d.S. y Damelis de Sousa contra Motel Cocotal C.A.; para lo cual alegaron la violación a sus derechos al trabajo, al salario, a sus prestaciones sociales y a la estabilidad laboral que acogen los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, ante “la existencia de una demanda contra la empresa a la cual prestan sus servicios (MOTEL COCOTAL, C.A.), por una serie de personas que se afirman herederos de quien en vida se llamara A.F., quien en vida era propietario de ésta empresa…”.

El a quo declaró sin lugar la pretensión de la quejosa por cuanto “(en) el caso bajo examen se observa que, la parte presuntamente agraviada, no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez de primera instancia se extralimitó en las atribuciones que le otorgaba la ley, ocasionando así, una violación de sus derechos constitucionales al trabajo; asimismo, observa este Juzgado Superior que el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en que funciona un fondo de comercio, per se, no significa violación de los derechos laborales de sus trabajadores, ya que, no es el inmueble en cuestión el único en que los arrendatarios y dueños del Motel Cocotal C.A. pueden dedicarse a su actividad y son éstos los que deben garantizar el pago del salario y las prestaciones sociales de ser el caso de los accionantes, ni tal decreto implica la terminación de la relación laboral, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar sin lugar la acción de amparo incoada.”

Ahora bien, es evidente para esta Sala que, los demandantes de amparo pretenden la sustitución de las vías procesales que las leyes adjetivas les ofrecen para la protección de sus derechos constitucionales como trabajadores de Motel Cocotal C.A., los cuales dicen que se verán vulnerados, ante la posibilidad de verse afectados, como trabajadores, por una medida preventiva que fue decretada en un juicio en el que no son parte.

Establece el artículo 6.5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala señaló: ...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)

Así, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o actuaciones judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, lo que, en el primer caso, condiciona la admisión de esa pretensión de tutela constitucional al agotamiento previo de tal instrumento de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de que impartan justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional para la defensa de tales derechos y garantías.

Ahora bien, ciertamente, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

(s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos). 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Observa esta Sala que, los supuestos agraviados fundamentaron la escogencia del amparo en que “…para el caso de que (sus) mandantes procedieran por la vía ordinaria, como sería el caso por vía de ‘tercería’, por cuanto sus derechos fundamentales antes invocados, en modo alguno podrían ser reparados por dicha vía ordinaria, por lo cual se hace procedente la presente acción o recurso de amparo para enervar los efectos de tal medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el expediente N° 39.254, ya que aún a pesar de no haber sido partes en el juicio de que se trata (resolución de contrato de arrendamiento), la medida allí dictada los afecta directamente y por consiguiente los deja indefensos por no haber sido partes en dicho juicio”.

En todo caso, si los trabajadores consideraban que tanto el procedimiento de resolución de contrato como la medida de secuestro que se estaba decretando en él, obedecían a una maniobra para el irrespeto y la vulneración de sus derechos como trabajadores de la sociedad que había sido demandada en ese juicio, debían alertar al juez de la causa de esta situación e intervenir a través de la tercería, pues la etapa procesal en la que se encontraba el proceso aún les permitía esta posibilidad. Si después de esa intervención, sus alegatos resultaban infructuosos o desatendidos, podían entonces acudir a la vía del a.c. pues, como ya ha afirmado esta Sala, la protección de los derechos constitucionales no es exclusiva del juez constitucional y no basta la posibilidad de que ocurra una lesión constitucional. Es necesario, además, que los medios ordinarios ya hayan sido agotados o sean ineficaces, por lo que la parte debe justificar la necesidad de tal escogencia y el “no haber sido parte en el juicio de que se trata (resolución de contrato de arrendamiento)” no es suficiente para la justificación de la falta de ejercicio de los medios procesales que las leyes adjetivas ofrecen a los terceros, tales como la oposición a la medida, la tercería e, incluso, la vía de la denuncia de la existencia de un fraude procesal.

Así, el juez a quien se le atribuyeron las lesiones constitucionales ajustó su actuación a los límites que la propia ley adjetiva le demarca, por lo que actuó dentro de los límites de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones legales cuando acordó la medida de secuestro dentro del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, por lo que no puede afirmarse que se hayan producido las injurias constitucionales que alegó la parte actora en este amparo, ya que la decisión la pronunció el juez dentro de las facultades que las leyes adjetivas le ofrecen y con la valoración de los alegatos y las pruebas que fueron promovidos dentro de ese procedimiento.

Así, estima esta Sala que los accionantes no pueden pretender la sustitución, con el amparo, de los medios y recursos que preceptuó el ordenamiento procesal especial, para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos, en principio, constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no exista una razonable expectativa de que, por tales medios, el interesado pueda obtener una respuesta adecuada y oportuna a su reclamo de protección, es cuando el interesado podrá acudir al amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales ordinarias que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes y de los terceros en relación con un determinado proceso. Así se decide.

La argumentación anterior conduce a la declaratoria de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ante la posibilidad de las partes de acudir a la vía procesal ordinaria, lo cual advirtió el a quo constitucional, éste ha debido negar la admisión de la pretensión de amparo en lugar de su improcedencia. En consecuencia, esta Sala revoca la decisión que fue objeto de apelación. Así se decide. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación que ejerció la representación judicial de la parte actora contra el acto decisorio que pronunció el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de 29 de enero de 2008 de conformidad con el artículo”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Superior es incompetente por la materia para conocer de la presente acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo el Tribunal competente el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de a.c. incoada por los ciudadanos LECMARI CHIQUINQUIRÁ TORRES BOLAÑO, A.J.F.P., A.J.B.P., P.E.A.N., M.A.V.I., G.G.G., FRAYDERLAN A.T.F. y C.A.F.G., plenamente identificados en actas, en contra de la Medida Preventiva de Secuestro que Decretó el Tribunal Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2013. SEGUNDO: QUE LA COMPETENCIA, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: SE ORDENA REMITIR, las actuaciones a los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000116

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

VP01-O-2013-000042

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