Decisión nº 2658 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRetardo Prejudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 203 y 154°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    PROMOVENTE: A.R.P.P., venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad número V.-14.325.944, domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.-

    ABOGADO ASISTENTE: E.L.C.F., profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 111.351.-

    CONTRAPARTE: INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL (INDHUR), del estado Cojedes, en la persona de su representante legal N.P. de este domicilio.

    Motivo: Retardo Perjudicial.-

    Sentencia: Interlocutoria (Admisibilidad).-

    Expediente: 5597.-

  2. Síntesis procesal de la pretensión.-

    Se inició la presente causa mediante demanda de Retardo Perjudicial en fecha doce (12) de septiembre del año 2013, por el ciudadano A.R.P.P., asistido por el abogado E.L.C.F., identificados en autos, ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en contra INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL (INDHUR), del estado Cojedes, en la persona de su representante legal N.P. de este domicilio; dándosele entrada en fecha trece (13) de septiembre del año 2013.

  3. Alegatos de la parte demandante.-

    3.1.- Alega el solicitante que en fecha catorce (14) de junio del año 2013 mediante Oficio Nº DCAD-2013-155, el cual consta de un Auto de Proceder que se somete al expediente Nº DCAD-CPI-002-2013, fue notificado de un procedimiento administrativo que le sigue la Contraloría General del estado Cojedes, sobre unas presuntas irregularidades administrativas, ocurridas en el año 2005, consignada con la letra “A” (F. 3).

    3.2.- Asimismo alega el demandante que la Contraloría General del estado Cojedes, indicó que el consorcio al cual él representa, recibieron un anticipo, el cual se explica en el auto de proceder.

    3.3.- Del mismo modo el demandante hace énfasis en que ninguna de las órdenes de compra números: 1995, 1996, 1891, 1892, 1884, 1998, 1893 y 2009, las ocho primeras de fecha 30/12/2005 y la última de fecha 12/01/2005, consignadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” Y “J”, (FF. 55-63), fueron firmadas por su persona, indicando que le fue falsificada su firma.

    3.4.- En relación al Retardo Perjudicial el demandante indicó que dirigió un escrito a la Contraloría General del estado Cojedes, donde le informaba que esas no eran sus firmas y que por tal motivo no era responsable de ese hallazgo administrativo, solicitando un reconocimiento de firmas; trasladándose una comisión de dicho órgano contralor a cargo de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada y practicó la prueba.

    3.5.- Que por lo ante expuesto el demandante infiere que el demandado ya tuvo que tener conocimiento de la prueba, trayendo como colación para su persona un temor en que la prueba sea desaparecida, destruida o modificada.

  4. Consideraciones sobre la Admisibilidad del Retardo Perjudicial.-

    En el caso bajo examen, alega el demandante, ciudadano A.R.P.P., asistido por el abogado E.L.C.F., identificados en actas, solicita la evacuación de las pruebas de Inspección Judicial y Experticia anticipadas ante el INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL (INDHUR) del estado Cojedes, en que ninguna de las órdenes de compra números: 1995, 1996, 1891, 1892, 1884, 1998, 1893 y 2009, las ocho primeras de fecha 30/12/2005 y la última de fecha 12/01/2005, consignadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” Y “J”, (FF. 55-63), por cuanto alega que no fueron firmadas por su persona, indicando que le fue falsificada su firma; al mismo tiempo indicó que solicitó un reconocimiento de firmas a la Contraloría General del estado Cojedes; trasladándose una comisión de dicho órgano contralor a cargo de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada y practicó la prueba, por tal motivo acude ante este Tribunal para demandar por retardo perjudicial al INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL (INDHUR) y solicitar ante esta instancia, se evacué la pruebas correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Ora, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie respecto a la demanda de retardo perjudicial, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones de orden legal y jurisprudencial:

    Establece el vigente Código de Procedimiento Civil venezolano en su Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), título VII (Del retardo perjudicial), que “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente” (Artículo 813) y que “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez” (Artículo 814), agregando en lo concerniente del trámite de este procedimiento que:

    Artículo 815. La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.

    Observa este jurisdicente, que las únicas prohibiciones expresas respecto a la aplicación de este procedimiento son las referentes a la exclusión de la prueba de confesión y la imposibilidad del demandado ejercer el recurso de apelación, tal como lo contempla el artículo 816, donde se precisa que “El procedimiento de retardo perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión”, así como que “En los juicios de retardo perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se promuevan” (Artículo 817).

    Finalmente, respecto a la competencia indica el artículo 818, que:

    El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01332, cuya ponente fue la Dra. Y.J.G.d. la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de septiembre del año 2004, afirmo que "Omissis… se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba". Así se observa.-

    Asimismo en sentencia número 3634 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de diciembre del año 2.005, con ponencia del Dr. J.E.C.R., expediente número 2004-2643(Caso: D.R.D.S.), se estableció que:

    Ahora bien, aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

    Artículo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente”.

    Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

    De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa e marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer

    .

    Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas

    .

    Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:

    (...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

    Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)

    .

    De lo antes expuesto se desprende que bien adujo el a quo cuando señaló que será el juez que conozca de la causa a quien le corresponderá apreciar la validez y determinar si se llenaron o no, los extremos que justifican la obtención anticipada de la prueba

    (Negrillas y subrayados de quien aquí se pronuncia).

    Ahora bien, de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que las mismas contienen un procedimiento especial de retardo perjudicial, el cual prevé el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer. Así se analiza.-

    Alegó la parte actora que existe un temor en que la prueba sea desaparecida, destruida o modificada, por cuanto, argumentos que se ajustan a lo requerido por los artículos 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.-

    En lo tocante a la competencia, al fundamentar la parte actora, en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del contenido de las citadas normas Ut supra, el cual In limine litis (Sin haberse trabado la litis) resulta un derecho de naturaleza eminentemente civil, no siendo una pretensión que pertenezca a la jurisdicción voluntaria, pues, amerita la citación de la contraparte en su práctica, la cual podrá ejercer el control y contradicción de la prueba en caso de considerarlo necesario, lo cual hace forzoso para este jurisdicente considerarse P.F. (A primera vista) competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    Como corolario del análisis doctrinario y jurisprudencial realizado por quien aquí sentencia y de las actas que conforman estas actuaciones, considera este sentenciador In limine litis llenos los extremos establecidos en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1422 y 1428 del Código Civil y los artículos 451 y 472 siguientes del Código de Procedimiento Civil, no configurándose Ab initio (De inicio) causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 340 de la citada norma procesal, razón por la cual, deberá declararse Admisible la presente pretensión y ordenar la práctica de la Experticia y de la Inspección Judicial solicitada, previa citación del demandado y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, debiéndose tramitar conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Título VII (del retardo perjudicial), artículos 813 y siguientes ídem. Así se determina.-

  5. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por el ciudadano A.R.P.P., asistido por el abogado E.L.C.F., contra el INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL (INDHUR), del estado Cojedes, todos suficientemente identificados en autos.-

SEGUNDO

ADMITE la presente demanda incoada por la ciudadano A.R.P.P., asistido por el abogado E.L.C.F., contra el INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL (INDHUR), del estado Cojedes, todos suficientemente identificados en autos.-

TERCERO

Se ORDENA la citación del INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL (INDHUR), del estado Cojedes, en la persona de su representante legal N.P., para que asista al acto de nombramiento de expertos, el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, a las diez de la mañana (10: 00 a.m.), conforme a lo establecido en los artículos 1422 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 452 , 453 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Practíquese la citación ordenada.

CUARTO

Se ORDENA la citación de INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL URBANO Y RURAL (INDHUR), del estado Cojedes, en la persona de su representante legal N.P., para que presencie la Inspección Judicial a llevarse a cabo por este Tribunal en el lugar indicado en el libelo de la demanda, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo establecido en el artículo 1428 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Practíquese la citación ordenada.-

QUINTO

Igualmente, CÍTESE mediante oficio, acompañado de copia certificada de todo el expediente, a la ciudadana Dra. M.G., en su carácter de Procuradora General del estado Cojedes, en vista del interés que el presente proceso reviste para la indicada entidad federal.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, el cual se dicta Inaudita Alteram Pars (Sin audiencia de la contraparte).-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinticuatro (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C.

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25p.m.) y se libro oficio Nº 05-343-262-2013.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5597.-

AECC/SMVR/william perdomo.-

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