Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de octubre de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 8.993

VISTOS

, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

PARTE ACTORA: A.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.734.578.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.F.A. y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.008 y 41.582, en su orden.

PARTE DEMANDADA: I.D.C.S.M., E.A.B. y F.J.D.O.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 158.134, 4.393.331 y 8.591.404, en su orden.

APODERADA DE LOS CODEMANDADOS E.A.B. y F.J.D.O.P.: O.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 40.303,

DEFENSORA AD-LITEM DE LA CODEMANDADA I.D.C.S.M.: abogada L.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 49.536.

Por auto del 29 de enero de 2001, este Tribunal da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos bajo Nº 8.993.

Mediante auto del 1 de marzo de 2001, esta Alzada fija un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2001, el Dr. M.Á.M., se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 25 de octubre de 2001, este Tribunal acuerda la notificación por prensa de la parte demandada.

Por auto del 20 de junio de 2006, se hace del conocimiento de las partes que este Tribunal se encuentra con más de mil causas en estado de sentencia, lo que dificulta la labor de este Juzgado para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Del motivo de la apelación

Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, con motivo del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En el auto recurrido, el a-quo ordena la reposición de la causa al estado en que se oiga la apelación interpuesta por la abogada O.B. en fecha 10 de marzo de 2000, revocándose por contrario imperio todas las actuaciones que rielan desde el folio 105 al 140, ambas inclusive, de la pieza principal, como la de los folios 13, 14 y 15 del cuaderno de medidas, declarándolas nulas de nulidad absoluta; asimismo se ordena en el referido auto, la designación de la abogada L.L. como Defensora Judicial de la codemandada I. delC.S.M..

En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte accionante sostiene que en relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, dirigida contra una sentencia interlocutoria que negó la perención de la instancia, la misma conlleva a la declaratoria de no haber materia sobre la cual decidir, toda vez que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra tácitamente derogado en virtud del artículo 26 de la Constitución, y que con respecto a la perención anual, ésta tampoco tiene lugar.

Que con la presente apelación, se busca la nulidad del auto recurrido, a fin de que se reestablezca la situación jurídica infringida, toda vez que la causa se encuentra en estado de sentencia, y el haberse omitido oír una apelación en un solo efecto, no amerita la reposición de la causa ni la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones, y mucho menos su reposición.

Solicita se declare sin lugar la apelación contra el auto denegatorio de perención, así como que se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se declare nulo de toda nulidad, ordenándose a la juez de la primera instancia dicte sentencia en el presente juicio.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

En el caso bajo estudio, observa este sentenciador que en fecha 8 de febrero de 2000, la apoderada de los codemandados E.B. y F. deO., peticionan al tribunal que sustanció la causa en primer grado de jurisdicción, declare la perención de la instancia, constatando asimismo este juzgador, que mediante auto del 8 de marzo del año 2000, el tribunal de la primera instancia niega la referida solicitud, apelando de dicha decisión en fecha 10 de marzo de 2000 la abogada O.B., recurso procesal éste sobre el que no se pronunció el a-quo en esa oportunidad.

Posteriormente la abogada O.B., en su carácter de apoderada de los codemandados E.A.B. y F.J. deO.P., solicita la reposición de la cusa al estado en que sea oída la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2000

En el auto objeto de revisión por esta instancia, se declara con lugar la reposición de la causa y se oye la apelación antes aludida en un solo efecto, declarándose igualmente la nulidad absoluta de las actuaciones subsiguientes al auto dictado el 8 de marzo 2000, y designando a la abogada L.L. como Defensora Judicial de la codemandada I. delC.S.M..

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.

Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal, en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil, y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En caso sub-iudice observa quien aquí decide, que el tribunal de la primera instancia ordena la reposición de la causa, por no haberse pronunciado en relación a la apelación interpuesta el 10 de marzo de 2000, por los codemandados F. deO. y E.B., en contra del auto que negó la perención de la instancia dictado en fecha 8 de marzo de 2000.

En este sentido considera necesario este sentenciador destacar, que el auto en el cual se declara sin lugar la perención de la instancia, constituye una sentencia de naturaleza interlocutoria y conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, admite apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable, y por mandato del artículo 291 eiusdem esta apelación debe ser oída solamente en el efecto devolutivo, razón por la cual no es procedente la reposición del juicio, toda vez que el juez que sustancia el proceso, con emitir una decisión sobre la apelación interpuesta, admitiéndola o negándola subsanaría la omisión de pronunciamiento, en consecuencia lo procedente es que el tribunal de la primera instancia dicte un auto expreso pronunciándose sobre la apelación interpuesta, siendo inútil la reposición decretada, e improcedente la declaratoria de nulidad de los actos procesales ocurridos, lo que hace procedente la apelación ejercida. Así se decide.

En relación a la designación de la abogada L.L. como defensora judicial de la codemandada I. delC.S.M., observa este sentenciador que mediante auto del 26 de julio de 2000, el tribunal de primera instancia designa como defensora judicial de la parte demandada a la referida abogada, y si bien es cierto se han hecho parte en el juicio los codemandados ciudadanos F. deO. y E.B., ello produce que la representación del defensor cesa solo en lo que respecta a estos codemandados, manteniéndose la representación en relación a la codemandada que no acudió al proceso, lo que hace innecesaria la designación establecida por el a-quo en el auto recurrido. Así se establece.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la decisión del 10 de enero de 2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida, conforme a los razonamientos establecidos en la presente decisión. Todo en el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado por el ciudadano A.J.P. en contra de los ciudadanos I.D.C.S.M., E.A.B. y F.J.D.O.P.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 8.993

MAM/DEH/mlvd

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de octubre de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 8.993

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano A.J.P., en su persona o en la de sus apoderados abogados C.F.A. y A.A., que con motivo del juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado contra los ciudadanos, I.D.C.S.M., E.A.B. y F.J.D.O.P., este Tribunal Superior dictó sentencia en esta misma fecha.

Notificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual surtirá su efecto, a partir del día siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

M.A.M.

JUEZ TITULAR

NOTIFICADO:______________________________________________

FECHA: __________________ HORA: __________________________

DIRECCION: _______________________________________________

____________________________________________________________

EXP. Nº 8.993

MAM/mlvd

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de octubre de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 8.993

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A los ciudadanos E.A.B. y F.J.D.O.P., en su persona o en la de su apoderada abogada O.B., que con motivo del juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado por el ciudadano A.J.P., este Tribunal Superior dictó sentencia en esta misma fecha.

Notificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual surtirá su efecto, a partir del día siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

M.A.M.

JUEZ TITULAR

NOTIFICADO:______________________________________________

FECHA: __________________ HORA: __________________________

DIRECCION: _______________________________________________

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EXP. Nº 8.993

MAM/mlvd

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de octubre de 2007

197° y 148°

Exp. Nº 8.993

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana I.D.C.S.M., en su persona o en la de su defensora judicial abogada L.L., que con motivo del juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado por el ciudadano A.J.P., este Tribunal Superior dictó sentencia en esta misma fecha.

Notificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual surtirá su efecto, a partir del día siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

M.A.M.

JUEZ TITULAR

NOTIFICADO:______________________________________________

FECHA: __________________ HORA: __________________________

DIRECCION: _______________________________________________

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EXP. Nº 8.993

MAM/mlvd

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