Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2011-012933

ASUNTO: EP01-R-2013-000133

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D.

Acusado: A.J.P.G..

Defensor Privado: ABG. I.E.C.R..

Victima: Estado Venezolano.

Delitos: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.I.R.V. y E.Y.F.A., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17.10.2013 y publicada en fecha 04.11.2013, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió al ciudadano A.J.P.G., del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 04 de diciembre de 2013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2013-000133; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:00 a.m, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En fecha 09 de enero de 2014, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

“…Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil M.B. y la secretaria J.G.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.Y.V., del defensor Privado Abg. I.E.C.R., del acusado A.J.P.G., quien se encuentra en libertad. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. J.Y.V.F.D.C.d.M.P., quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal. En virtud de una sentencia absolutoria, denuncio falta de motivación de la sentencia motivo este previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que hay una serie de pruebas y hay una experticia de barrido que debió habérsele dado valoración no obstante el Tribunal no la valoró, siendo esta una prueba científica que debió dársele pleno valor porque cumple con los requisitos de Ley, considero que no està motivada la sentencia para llegar a una absolutoria, ya que se demostró la culpabilidad del acusado de autos. Solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el fallo impugnado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. I.E.C.R., quien expuso: Me corresponde darle contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, como única denuncia plantea el fiscal del Ministerio Público la falta de motivación de la sentencia que alega el recurrente al señalar error de juzgamiento por el Tribunal a quo señala la no valoración de las pruebas, lo cual no es cierto porque en la sentencia se observa la valoración de cada una de las pruebas. Los medios de pruebas a todas luces resultaron insuficientes porque no se llevó al principal testigo del procedimiento, por lo que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para condenar, considera esta defensa se cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, el Fiscal aduce como denuncia que no se valoró la prueba de barrido y es que no se valora porque no consta en la causa la cadena de custodia del vehiculo. Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria dictada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado A.J.P.G., quien expuso: “estuve dos años detenidos y solicito se me declare inocente porque yo no hice nada de lo que se acusa”…Omissis…”

Por cuanto en fecha 29/01/2014 se incorpora a la Corte de Apelaciones la Jueza Temporal Dra. M.T.R.D., luego del permiso aprobado a la Dra. A.M.L., quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los Jueces Dra. M.T.R.D.P. temporal, Dra. V.M.F. y el Dr. T.R.M.I.. Siendo designada como Ponente la Dra. M.T.R.D.. Así mismo a los fines de garantizarles a las partes el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena fijar a la QUINTA (05) AUDIENCIA siguiente, como nueva oportunidad para realizar Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 447 ejusdem.

En fecha 04/02/2014, vista la aceptación del Dr. A.V. en su condición de Juez de Apelaciones Temporal a los fines de constituir esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud que le fueron aprobadas las vacaciones reglamentarias al Dr. T.R.M.; se da por constituida esta Alzada en la presente causa con los Jueces Dra. M.R.D. (Presidenta Temporal), Dra. V.M.F. y el Dr. A.V..

En fecha 10 de febrero de 2014, se realizó audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

“…Omissis… Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones, Dra. V.M.F., Dr. A.V., en sustitución del Dr. T.M. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, Dra. M.R.D., en su condición de Presidenta Temporal en sustitución de la Dra. A.M.L. quien se encuentra de permiso por cuido de su padre; la secretaria J.G. y el Alguacil J.L.R.. De seguida las partes presentes manifiestan que no tienen objeción alguna a la nueva constitución de la Sala. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Encargado Abg. J.C.V., del defensor Privado Abg. I.E.C.R., del acusado A.J.P.G., quien se encuentra en libertad. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. J.C.V.F.D.C.d.M.P. encargado, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal. La Fiscalía interpone el Recurso contra la sentencia absolutoria, denuncio falta de motivación de la sentencia motivo este previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; en la acusación se expuso todos los medios los elementos que disponía el Ministerio Público, la juez no cumplió con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal penal y tampoco cumplió con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el testigo no se presentó no se puede desmerecer las otras pruebas practicadas por el Ministerio Público, no explica el Tribunal porque desestima los testimonios de los funcionarios actuantes y de la experto, no señala porque desmerece esa experticia, en razón de existir una serie de pruebas y hay una experticia de barrido que dio positivo, debió habérsele dado valoración no obstante el Tribunal no lo hizo por considerar que había contaminación en esta prueba, siendo esta una prueba científica que debió dársele pleno valor porque cumple con los requisitos de Ley, considero que no está motivada la sentencia para llegar a una absolutoria, ya que se demostró la culpabilidad del acusado de autos. Solicito se declare la nulidad del juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el fallo impugnado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. I.E.C.R., quien expuso: Me corresponde darle contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, como única denuncia plantea el fiscal del Ministerio Público la falta de motivación de la sentencia que alega el recurrente al señalar error de juzgamiento por el Tribunal a quo señala la no valoración de las pruebas, lo cual no es cierto porque de una lectura de la sentencia se observa la valoración y concatenación de cada una de las pruebas, por lo que el acervo probatorio no fue suficiente para condenar a mi defendido. Los medios de pruebas a todas luces resultaron insuficientes porque no se llevó al principal testigo del procedimiento, por lo que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para condenar, considera esta defensa que el Tribunal cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, considero que el fallo se encuentra suficientemente motivado y cumpliendo con los requisitos de la motivación de la sentencia, anular el juicio seria causarle un daño irreparable a mi defendido, para pretender subsanar errores de investigación; el Fiscal aduce como denuncia que no se valoró la prueba de barrido y es que no se valora porque no consta en la causa la cadena de custodia del vehículo. Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2013 y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia absolutoria dictada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado A.J.P.G., quien expuso: “mantengo mi inocencia, soy inocente de lo que se me acusa”…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Los apelantes abogados J.Y.R.V. y E.Y.F.A., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, interponen el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 17.10.2013 y publicada en fecha 04.11.2013, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado A.J.P.G., titular de la cedula de identidad Nº V-19.826.746 por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte y artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, y fundamentan en el artículo 444, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la contradicción por falta de motivación de la sentencia que se recurre, argumentan lo siguiente:

Manifiestan los recurrentes que de la sentencia recurrida se observa la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano A.J.P.G.. Alegan que de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal denuncian la infracción del numeral 2 del artículo 444 por falta de motivación en la sentencia, por cuanto a su criterio no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el a quo no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, que así lo denuncia y la solución que pretenden al denunciar dicha infracción es la nulidad de la sentencia impugnada y que esta Corte de Apelaciones proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció.

Aducen los apelantes que la Juez a quo, no realizo una verdadera valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco aplicó el contenido del artículo 22 Ejusdem, como es el caso de las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, que adminiculadas a las experticias presentadas e incorporadas por su lectura, dan como autor y responsable del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al acusado A.J.P.G..

Manifiestan los apelantes que efectivamente se observa que el testigo instrumental, no compareció al Juicio, no por causas precisamente imputables al Ministerio Público, es decir, este no declaró ante el Tribunal, ello no hace desmerecer la actuación practicada por los funcionarios, ni tampoco la prueba de certeza de barrido practicada al vehículo donde se trasladaba el acusado de autos, la cual dio resultado Positivo para Cocaína - Marihuana.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo un nuevo debate oral y público en virtud de las violaciones incurridas.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, el abogado I.E.C.R. en su carácter de defensor privado del acusado A.J.P.G., en fecha 27.11.2013, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por los abogados J.Y.R.V. y E.Y.F.A., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, en el cual entre otras cosas expone:

Arguye en su escrito de contestación, la razón no le asiste a los recurrentes, pues de una lectura pormenorizada de la sentencia objeto de apelación, analiza no solo cada prueba en forma particular, sino que les concatena arribando a la conclusión de que el acervo probatorio no resultó suficiente, ni contundente y en consecuencia careció de la posibilidad de destruir la presunción de inocencia que por mandato constitucional le asiste a su representado. Y ello es así por cuanto la construcción de la sentencia que dividida en capítulos conforman un todo fue concebida en estricto apego a lo que dispone el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 22 en cuanto a la apreciación de las pruebas se refiere. También manifiesta que la representación fiscal está modificando en su apelación los hechos por los cuales llevo a juicio a su defendido, confundiéndole con las acciones presuntamente realizada por los restantes coacusados quienes si habitaban en la residencia objeto del procedimiento, con lo cual se evidencia que desde un inicio que la adecuación típica no fue la correcta no solo porque se sostuvo y sostiene la inocencia de su representado sino además de ello porque se incumplió con la labor de individualizar las acciones de cada uno de los sindicatos como ordena la ley, en efecto el representante fiscal sostuvo que su defendido había arribado en un vehículo y nunca demostró que habitara en la residencia en cuestión. Finalmente en su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio por estar ajustado a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 04 de noviembre de 2013, en la cual se ABSOLVIÓ al acusado A.J.P.G., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en relación al artículo 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salubridad Pública, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresa:

“Omissis… CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), funcionarios adscritos al mencionado organismo se encontraban de labores patrullaje por el Parcelamiento B.V., calle 11, sector 2, casa Nro 592 del Municipio Barinas Estado Barinas.

  2. - Que en tal procedimiento resultaron aprehendidos los ciudadanos LEAL R.A.J., BRICEÑO VASQUEZ F.J., MERCADO GALINDEZ J.L. y P.G.A.J..

  3. - Que se sometieron a experticia unas sustancias ilícitas consistentes en ½ panela elaborado en material sintético contentiva de marihuana, diez (10) envoltorios de material sintético contentivo de marihuana, una (01) bolsa transparente y en su interior una droga conocida como Cocaína, trece (13) envoltorios de papel aluminio contentivos de marihuana.

  4. - Que no quedó demostrado que el acusado A.J.P.G. tuviera relación con los restantes detenidos.

  5. - Que el acusado A.J.P.G. no residía en la vivienda en la que, de acuerdo a los funcionarios se hace el hallazgo de la mayor cantidad de sustancia ilícita.

  6. - Que el vehículo conducido por el acusado, no es de su propiedad.

  7. - Que siendo incautado el mencionado vehículo, no fue en modo alguno preservada su incolumidad a fin de someterlo como en efecto a la prueba de Barrido y que fuera garantía de su no contaminación, siendo que se trataba de una evidencia que no fue manejada del modo establecido en el Manual de Preservación de Evidencias y Cadena de Custodia.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano A.J.P.G., es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, observa en el presente caso, quien decide que, a pesar de que por la existencia de las sustancias ilícitas, se ha dado por demostrada la existencia de este hecho penal, las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la autoría de los mismos por parte del acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea

. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de la juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no todas son aportadas y evacuadas y las que sí, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo público que posee su eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituyen el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por otro lado, tal derecho opera fundamentalmente en el campo procesal, con influencia decisiva en el régimen jurídico de la prueba. En este último aspecto, como afirma Luzón Cuesta (1988, 970), toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo se produzca sin pruebas y pesando la carga de tal actividad sobre los acusadores. El derecho a la presunción de inocencia actúa siempre que deba adoptarse una resolución judicial que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado positivo, sancionador o limitativo de sus derechos. En tal sentido, comoquiera que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, el ordenamiento jurídico establece cómo se puede llevar a cabo el acreditamiento de los hechos objeto de sanción y de la participación en los mismos de las personas acusadas; solo ante el juzgador puede el acusador probar los hechos bajo los principios de contradicción, inmediación y oralidad, y sobre el presupuesto de una actividad probatoria desarrollada conforme a los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico. De por manera que, ha de partirse inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia.

La actividad probatoria, no obstante, debe reunir una serie de garantías procesales para destruir esta presunción iuris tantum, por tanto, salvo en los casos de pruebas preconstituidas o de imposible, o al menos difícil reproducción –obtenidas conforme a la ley-, sólo las pruebas practicadas en el juicio oral y sujetas por tanto a la oralidad, publicidad, contradicción de las partes e inmediación del Tribunal sentenciador, son susceptibles de enervar la verdad interina de culpabilidad en que la presunción de inocencia consiste.

Implica que la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a fallar a su favor. El respeto debido a este principio capital comporta, además, la obligación del juez de prepararse, y de todo el sistema judicial de ayudarlo a prepararse sicológica, espiritual y socialmente para mirar en el reo al ser humano en desgracia, merecedero, no sólo de justicia, sino también de comprensión y compasión. Sentencia: 1739-92, 806-97, 5806-98.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano A.J.P.G., en los hechos acusados, máxime al considerar que en el presente caso y en aras de comprobar la autoría de los hechos, solo fueron incorporadas en contra del acusado las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo que es menester considerar lo que ha dejado sentado la Jurisprudencia Patria al establecer:

“...Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

.

En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., de fecha 28 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro)

Jurisprudencia esta que quien decide comparte, en virtud de que, las máximas de experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios policiales obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implicar que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la realización de este tipo de procedimientos la presencia de uno o más testigos mayores de edad, que no tengan nexos con los funcionarios policiales, a efecto de garantizar la transparencia en el mismo, lo cual en el presente caso no ocurrió, al no haber comparecido pese al agotamiento de la fuerza pública los testigos del mismo a la Sala de Audiencias, habida cuenta de lo cual, y en aplicación del mencionado Principio In Dubio Pro Reo, es menester como en efecto se hace considerar como no demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos delictuales verificados. Así se decide.-..…omissis”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Los recurrentes abogados J.Y.R.V. y E.Y.F.A., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, apelan de la decisión dictada en fecha 17.10.2013 y publicada en fecha 04.11.2013, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal argumentando como única denuncia la falta de motivación en la sentencia por no llenar la decisión recurrida los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los apelantes que la Jueza de la recurrida no realizó una verdadera valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo que a criterio de los representantes del Ministerio Público se traduce en una falta de motivación en la sentencia, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 346 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que así como tampoco aplicó el contenido del articulo 22 ejusdem, como es el caso de las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, que adminiculadas a las experticias presentadas e incorporadas por su lectura, dan como autor y responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al acusado A.J.P.G..

Así mismo, señalan que en la fundamentación no se aplicaron las reglas de la lógica, por cuanto existió un hecho punible, que tal como lo describe la Jueza a quo en su decisión, no le dio pleno valor a lo afirmado por los funcionarios actuantes en el procedimiento por cuanto dichos testimonios no se corroboran con ningún testigo, dándole solo pleno valor al testimonio rendido por los expertos única y exclusivamente en cuanto a probar el cuerpo del delito, mas no para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

Finalmente manifiestan que en la valoración dada por la Jueza a quo faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones.

En su petitorio solicitan que se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que la pronunció.

La Sala para decidir observa:

Ahora bien, con relación al criterio planteado en el escrito recursivo, no comparte esta Sala lo aducido por los recurrentes, pues, se deduce claramente de la recurrida que la misma no incurre en el supuesto de falta de motivación de la sentencia establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ello se evidencia de la lectura realizada a la sentencia recurrida, cuando la Jueza a quo señala lo siguiente:

“…observa en el presente caso, quien decide que, a pesar de que por la existencia de las sustancias ilícitas, se ha dado por demostrada la existencia de este hecho penal, las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la autoría de los mismos por parte del acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea

. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo”.

…OMISSIS…

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano A.J.P.G., en los hechos acusados, máxime al considerar que en el presente caso y en aras de comprobar la autoría de los hechos, solo fueron incorporadas en contra del acusado las declaraciones de los funcionarios actuantes, por lo que es menester considerar lo que ha dejado sentado la Jurisprudencia Patria al establecer:

“...Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...

.

En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., de fecha 28 días del mes de Septiembre de dos mil cuatro).

Jurisprudencia esta que quien decide comparte, en virtud de que, las máximas de experiencia indican que no en todos los casos los funcionarios policiales obran con la transparencia que deberían y se ha suscitado la posibilidad de realizar abusos de poder al tener en sus manos el destino de cualquier ciudadano cuando se les permitió que su solo dicho fuese suficiente para emitir una sentencia de condena, lo que, sin querer implicar que haya sucedido en el presente caso, pues no se tiene constancia de ello y antes por el contrario se pretende confiar en la actuación policial, ha llevado a considerar que resulta insuficiente su declaración a los efectos de establecer responsabilidades penales, razón por la cual el Código Orgánico Procesal Penal prevé para la realización de este tipo de procedimientos la presencia de uno o más testigos mayores de edad, que no tengan nexos con los funcionarios policiales, a efecto de garantizar la transparencia en el mismo, lo cual en el presente caso no ocurrió, al no haber comparecido pese al agotamiento de la fuerza pública los testigos del mismo a la Sala de Audiencias, habida cuenta de lo cual, y en aplicación del mencionado Principio In Dubio Pro Reo, es menester como en efecto se hace considerar como no demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos delictuales verificados. Así se decide.-

De modo que, se evidencia del fallo recurrido que la Jueza a quo cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, que la Jueza si analizó y valoró dichos medios de prueba de manera precisa, clara y concisa, analizando cada una de ellas en su contexto individual y en su conjunto, determinando conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que no existían bases para proceder a una sentencia condenatoria. Considera este Tribunal Superior que, el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia y así se declara.

Así mismo, señalan los apelantes que en la fundamentación no se aplicaron las reglas de la lógica, por cuanto existió un hecho punible, que tal como lo describe la Jueza a quo en su decisión, no le dio pleno valor a lo afirmado por los

funcionarios actuantes en el procedimiento por cuanto dichos testimonios no se corroboran con ningún testigo, dándole solo pleno valor al testimonio rendido por los expertos única y exclusivamente en cuanto a probar el cuerpo del delito, mas no para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos.

En el caso objeto de estudio, se observa de la sentencia impugnada que la jueza a quo habiendo presenciado la inmediación y el contradictorio de todos los medios de pruebas y al valorar, concatenar y adminicular las mismas, en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho, llegó a la conclusión de que no existe en autos la plena convicción de que el acusado A.J.P.G. es el responsable del delito que se le atribuye, señalando en su motivación lo siguiente: “Este Tribunal de Juicio N° 04, considera no demostrada la culpabilidad del acusado A.J.P.G., en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto, del análisis del acervo probatorio se desprende que se cuenta tan solo con indicios de culpabilidad en su contra, mas no con plenas pruebas orientadas a determinar su autoría en cuanto a los hechos acusados, esto en razón que, los funcionarios actuantes que le señalan no pueden ser tomados como plena prueba en su contra pues se careció de lo que doctrinariamente es conocido como suficiencia probatoria o certeza jurídica, al no haberse incorporado más que el dicho de los funcionarios actuantes, por lo cual, resulta imposible para quien decide determinar de manera certera, con el acervo probatorio incorporado, que el ciudadano A.J.P.G., haya sido el autor de tales hechos y en consecuencia responsable penalmente de los mismos, en virtud de no haberse podido demostrar que este ciudadano poseía en el vehículo que conducía las sustancias ilícitas y que en consecuencia había sido responsable de ocultarlas en el mismo. Así se decide…”. Por lo que no le asiste la razón a los apelantes ya que la Jueza de la recurrida con la argumentación necesaria que constituye la base de su fundamento, determinó que del análisis del acervo probatorio tan solo se desprenden indicios de culpabilidad mas no plenas pruebas orientadas a determinar su autoria en cuanto a los hechos acusados, ya que los únicos testigos que así lo afirman son los funcionarios actuantes, estableciendo la a quo, que ello no era suficiente para condenar al mencionado acusado; observando esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido, constatándose de la simple lectura del texto de la Sentencia que la misma se encuentra suficientemente motivada y Así se decide.

En cuanto a lo alegado por los recurrentes, referido a que faltó dar por parte de la Jueza de instancia una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones, así pues, estima esta Corte de Apelaciones, que es dable al tribunal a quo, una vez finalizado el debate, hacer las valoraciones que considere y no estar sujeto a criterios de las partes, para ello es el contradictorio, y es lógico que el tribunal arribe a una decisión y la adjudique; si el Ministerio Público no está de acuerdo con el criterio del sentenciador, no significa que la decisión incurre en falta por no haber valorado las pruebas en su valor axiológico y en la forma y modo como hubiese querido la vindicta pública; el tribunal sólo debe estar ajustado a las reglas de la sana crítica, enmarcado en los principios que informan el juicio penal, y sobre éste particular, la Sala observa que no hubo

violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación y concentración, con el agregado que, como se dijo anteriormente, se evidencia que la recurrida si valoró las pruebas traídas al debate contradictorio, haciendo el debido análisis de cada una de ellas. Es por lo que se declara sin lugar lo inherente a este punto apelado en el presente recurso y Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados J.Y.R.V. y E.Y.F.A., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 17.10.2013 y publicada en fecha 04.11.2013, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano A.J.P.G. de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados J.Y.R.V. y E.Y.F.A., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17.10.2013 y publicada en fecha 04.11.2013, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual absolvió al ciudadano A.J.P.G., del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 17.10.2013 y publicada en fecha 04.11.2013, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). La Jueza Presidenta Temporal de Apelaciones Ponente. (fdo.) Dra. M.T.R.D.. La Jueza de Apelaciones (fdo.) Dra. V.M.F.. El Juez de Apelaciones Temporal (fdo.) Dr. A.V.. La Secretaria (fdo.) Abg. J.G.. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Secretaria. Abg. J.G.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, lo certifico, en Barinas a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).-

Secretaria

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2013-000133

MTRD/VMF/AV/JG/rr

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES PRESIDENTA, PONENTE

DRA. M.T.R.D.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA.VILMA MARÍA FERNANDEZ DR. A.V.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2013-000133

MTRD/VMF/AV/JG/rr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR