Decisión nº PJ0062013000399 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2011-000828

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: E.M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.270.317 y J.G.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.416.

BENEFICIARIO: Se omite nombre, de dos (02) años de edad.

PROCEDENCIA: Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), por el Abogado J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa en su carácter Defensor Público Tercero 3º en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asistiendo los derechos e intereses del n.S. omite nombre, de dos (02) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos E.M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.270.317 y J.G.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.795.353. Acompañan a la solicitud: Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1142, correspondiente al n.S. omite nombre, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San C.d.E.C., que riela al folio cinco (05) del presente asunto.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud; y se dictó despacho saneador a los fines de que la parte solicitante en un lapso de cinco (05) días subsanará el escrito de solicitud, por cuanto se evidenció del mismo que el progenitor del mismo dice llamarse J.G.V.B., siendo lo correcto según el Acta de Nacimiento J.G.D.S..

Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), este Tribunal acordó fijar audiencia a los fines de oír a las partes, quedando pautada para el día 04/02/2013 a las 10:30 de la mañana; ordenándose notificar a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de las partes solicitantes; asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, Abogada L.C.E. por todo lo antes expuesto que este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad de audiencia para el día 18/03/2013 a las 08:30 de la mañana.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba fijada, en virtud de que no se dio despacho por encontrarse la ciudadana Jueza en los Tribunales Móviles, quedando la misma pautada para el día 23/04/2013 a las 08:30 de la mañana.

Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes solicitantes. Asimismo se dejó expresa constancia de la presencia del Defensor Público Tercero 3º del Estado Cojedes, Abogado J.R.F.; en ese estado se le concedió el derecho de palabra, quien manifestó: “Manifiesto al Tribunal que en la oportunidad correspondiente hizo acto de presencia la ciudadana E.M.A.P., en la sede administrativa ante la Defensa Pública del Estado Cojedes con el ciudadano J.G.V.B., indicando el precitado ciudadano que era el Padre Biológico del n.S. omite nombre, de un (01) año de edad, en virtud de lo expuesto y tomando en consideración el Interés Superior del Niño, se procedió a levantar la respectiva acta de Obligación de Manutención, dejándose constancia que el padre biológico ut-supra nombrado se comprometía a la Impugnación de Reconocimiento ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en dicha acta se reflejó que el prenombrado ciudadano asume su obligación de manutención para con el prenombrado niño, es por lo que solicito se homologue el mismo, tomando en consideración a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

III

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 518: De las Homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Vista el Acta sobre Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos E.M.A.P. y J.G.V.B., en donde se estableció lo siguiente: “el ciudadano J.G.V.B., le suministrará a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, el padre lo entregará a la madre o a la abuela materna quien dará recibo del referido deposito”.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulneran los derechos e intereses del n.S. omite nombre, de dos (02) años de edad, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos E.M.A.P. y J.G.V.B.. Y así se decide.

IV

DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención al Interés Superior n.S. omite nombre, de dos (02) años de edad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos E.M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.270.317 y J.G.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.416; a favor del n.S. omite nombre, de dos (02) años de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000399.

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