Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio por recibido en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada T.B.G., Inpreabogado Nº 22.629, actuando como apoderada judicial de la ciudadana R.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.161.298, contra el acto administrativo Nº DS-00189/09-12, dictado en fecha 01 de julio de 2013 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

En fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó notificar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se advirtió a la parte recurrida que celebrada la audiencia de mediación, se abriría el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación de la demanda de nulidad de conformidad con el artículo 107 ejusdem. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. En fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa y a la apertura del cuaderno separado ordenado en el auto de admisión.

En fecha 13 de enero de 2014, la abogada T.B.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del recurso de nulidad constante de 19 folios útiles.

En fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal admitió la reforma presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó notificar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se dejó constancia que en el auto de admisión de fecha 16/02/2003, se incurrió en un error material al colocar como fundamento de derecho la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que el procedimiento correcto es el ordenado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así pues se dejó establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem. En fecha 27 de enero de 2014, se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 16/01/2014.

En fecha 06 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de juicio en el presente caso, dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente quien ratificó lo alegado en su escrito libelar, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quienes consignaron escrito solicitando se diera por terminado el presente juicio, y original de la Resolución Nº DS-00189/14, en seis (06) folios útiles, igualmente se dejó constancia que asistió al acto la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien manifestó que consignaría el informe respectivo en la etapa correspondiente. Finalmente se dejó constancia que no hubo pruebas que evacuar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se suprimiría el lapso de evacuación de pruebas, y a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días para decidir sobre la oposición si la hubiere y sobre la admisión de las pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2014, la abogada A.C.C., Inpreabogado Nº 75.676, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó opinión escrita mediante la cual considera que en el presente recurso de nulidad debe ser declarado el Decaimiento del Objeto, en seis (06) folios útiles.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la ciudadana recurrente que la presente acción tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº DS-00189/09/12, de fecha 01 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual su representada fue sancionada por supuesta omisión de los artículos 22 y 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 numeral 4 ejusdem. Que al sancionar la Administración a su representada, le imputó la supuesta infracción de los artículos 22 y 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales disponen que los arrendadores deberán remitir a la Superintendencia los datos requeridos a los efectos del Registro Nacional y que el incumplimiento de esta obligación dará origen a la imposición de una multa.

Alega que su representada no tenía la obligación de inscribirse en el mencionado Registro Nacional, dado que pretendía la desocupación del inmueble, por necesitarlo para ser ocupado por su familia, por tanto no siendo su voluntad continuar arrendando no procedía el registro como arrendador, ello se evidencia de la solicitud de desalojo de fecha 20/10/2012, planteada a través de la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda.

Denuncia la infracción del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4, en concordancia con los artículos 55, 56 y 59 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuando la Administración debió acumular la solicitud de desalojo previa, así como iniciar los procedimientos peticionados por la denunciada, lo que no hizo, aunado a ello, no consta la opinión de la Consultaría Jurídica para ser remitido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, violando el procedimiento previsto para ello.

Alega que la Administración infringió los artículos de la nueva Ley sobre la materia, que establecen el principio de igualdad, solidaridad, corresponsabilidad, garantía de los derechos del hogar, la familia y maternidad, pues en este caso, la propietaria necesitaba el inmueble para su familia. También prevé que deben establecerse relaciones arrendaticias justas, que procuren el bienestar social y seguridad jurídica de las partes, resultando en el presente caso que el inquilino estaba insolvente.

Que, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que no consta ningún elemento en el expediente administrativo que le fueran requerida información alguna a la hoy recurrente, como lo indica el artículo 22 de la Ley especial, y ante la falta de este requerimiento mal puede la Administración pretender sancionar a la recurrente con fundamento en tal circunstancia o hecho jurídico, cuando no existe prueba en autos de tal requerimiento.

Que, no existe norma expresa que disponga que cuando un arrendador no pueda o no quiera continuar arrendando y planteé solicitud previa de desalojo, tenga que inscribirse, pues tal inscripción no tendría finalidad alguna. Que, consta del escrito de descargo que lo pretendido era la desocupación del inmueble por necesitarlo la propietaria para ser habitado por su familia, que el inquilino estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y respecto a ello la Administración no se pronunció.

También señala como infringido el contenido del artículo 20, numerales 13 y 15, y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por falta de aplicación de los mismos, pues, la Superintendencia querellada no ha creado formalmente el Registro Nacional señalado en el mencionado artículo, y aún así exige a la recurrente la inscripción en dicho registro.

Que, aun cuando no se ha creado el mencionado Registro, su representada cumplió con la obligación de inscribirse, tal como consta del Certificado de Registro de fecha 07/11/2012, que no fue valorado por la Administración, contrario a ello consideró que no estaba inscrita y aplicó la sanción por un hecho que no puede exigir, y aún así fue cumplido.

Solicita se declare la nulidad del auto de inicio de procedimiento sancionatorio, ya que se infringió el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no existe un registro de presentación de documentos, de ser así la Superintendencia querellada hubiera podido evitar ese procedimiento a su representada.

Que, la Administración no valoró tampoco que la recurrente sea pequeña arrendadora, artículo 7 y 5 numeral 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, e ignoró su obligación de protegerla y darle la asesoría necesaria a la que la obliga la Ley.

Denuncia la violación al artículo 21 de la Constitución, no solo por la infracción al derecho a la defensa, al permitir que la actora ejerciera por si sola su defensa, cuando el espíritu de la Nueva Ley es que los ciudadanos comparezcan debidamente asistidos a los procedimientos correspondientes. Agrega que, la sanción interpuesta es de 400UT, y conforme al nuevo sistema de avalúo previsto en la Ley, el valor del inmueble resultará ínfimo.

Denuncia que, no sólo el Acto impugnado, sino la propia Ley, violan lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución, por constituir una confiscación, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución y en concordancia con el artículo 20 del Cogido de Procedimiento Civil, solicita la desaplicación del artículo 141, numeral 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al menos en el presente caso, pues, de proceder la sanción, la misma resultaría confiscatoria, no configurarse ninguna de las causales prevista en el texto constitucional para la procedencia de la confiscación.

Finalmente, solicita la desaplicación por inconstitucionalidad, por control difuso, de la sanción dispuesta en el artículo 141 numeral 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, o en su defecto, la nulidad de todo lo actuado y la reposición del procedimiento al estado de nueva notificación del inicio del mismo para que la recurrente pueda comparecer debidamente asistida de letrado, de ser desechados los anteriores petitorios, solicita la nulidad del acto recurrido, y se de por terminado el procedimiento sancionatorio, concluye agregando que en caso que Tribunal considere procedente la sanción, la aplique con vista a la teoría sancionatoria penal, y diminuya el monto de la misma, para salvaguardar el derecho a la propiedad, vivienda e igualdad.

II

MOTIVACIÓN

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, y visto que la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, consignó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de marzo de 2014, original de la Resolución Nº DS-00189/0912/3-14, emitida por esa Superintendencia en esa misma fecha, mediante la cual se ANULÓ en sede administrativa la Resolución Nº DS-00189-09-12 de fecha 01 de julio de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en razón que dicha Superintendencia comprobó que la ciudadana R.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.161.298, sí cumplió con su obligación de registrarse como arrendadora dando cumplimento a lo establecido en los artículos 22 y 24 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda. (Folios Nº 85 al 87 de la pieza judicial)

Llegado el momento de resolver sobre el presente caso estima este Tribunal, que la presente demanda tiene como objeto la nulidad de la Resolución Nº DS-00189/09/12, de fecha 01 de julio de 2013, en la cual la ciudadana hoy recurrente, quien fuera parte accionada en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado por la Coordinación de Sanciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, fue sancionada en su condición de arrendadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 numeral 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en razón que se determinó que la misma no había cumplido con la obligación establecida en el artículo 22 y 24 ejusdem, y se le impuso una sanción de 400 UT.

Así pues, es necesario agregar que en materia administrativa, la Administración tiene la potestad de revocar los actos administrativos dictados por ella, es decir, la Administración pudiera en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de sus actos y volver contra ellos, en aquellos casos que se dictaron con violación al procedimiento legalmente establecido o infeccionados de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, todo de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que consagra el principio, potestad o prerrogativa de autotutela de la Administración. En el presente caso la Superintendencia recurrida dictó Resolución sancionatoria contra la ciudadana R.P. en su condición de arrendadora de una vivienda, partiendo del incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 22 y 24, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y luego de constatar que la mencionada ciudadana había cumplido con la obligación de los referidos artículos, cuando en fecha 07 de noviembre de 2012, fue emitido a su nombre Certificado de Registro Nº RNAV-2012-03428, registro efectuado antes de ponerse en práctica el sistema automatizado que en la actualidad se lleva para el Registro de Arrendadores y Arrendatarios por esa Superintendencia, procedió mediante nueva Resolución a dejar sin efecto su decisión anterior.

Así las cosas, en virtud del principio de autotuleta administrativa la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda podía dictar el nuevo acto, constituido por la Resolución Nº DS-00189/0912/3-14, de fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual revocó el primer pronunciamiento dictado, constituido por la Resolución Nº DS-00189/09/12, de fecha 01 de julio de 2013, siendo ésta última el objeto del presente recurso de nulidad, de allí que considera este Tribunal que en la actualidad resultaría inútil cualquier pronunciamiento que pudiera hacer este Órgano Jurisdiccional sobre la procedencia o no de la nulidad de la Resolución Nº DS-00189/09/12, de fecha 01 de julio de 2013, ya que con ocasión a la documentación que fue consignada por la parte recurrida en la celebración de la audiencia de juicio se constata que fue declara por la propia Administración la nulidad de la antes referida.

Por tanto, este Tribunal compartiendo el criterio expuesto por la abogada A.C.C., Inpreabogado Nº 75.676, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en su opinión escrita mediante la cual considera que en el presente recurso de nulidad debe ser declarado el Decaimiento del Objeto, ello en razón que “…la representación judicial de la SUNAVI manifestó al Tribunal que había logrado corroborar que efectivamente la recurrente sí se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Arrendadores, y al no encontrarse incursa en violación de los artículo 22 y 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en fecha 10 de marzo de 2014 se procedió a dictar nueva Resolución mediante la cual se anuló la Resolución objeto de este Recurso que hoy nos ocupa, por lo que ciertamente se ha producido, tal y como lo define la doctrina, una modificación de las circunstancias que originaron la pretensión interpuesta, y encontrándose totalmente satisfecha la pretensión de la parte recurrente al haber obtenido la nulidad del acto administrativo impugnado en la presente causa, configurándose el decaimiento del objeto en la presente causa…”, (folios Nº 89 al 94 de la pieza judicial), este Juzgador considera que en el caso bajo análisis, se ha producido el decaimiento del objeto de la solicitud planteada, ya que la Resolución Nº DS-00189/09/12, de fecha 01 de julio de 2013 -hoy impugnada- fue declarada nula, de allí que resulta inoficioso pronunciarse acerca de la pretensión planteada en el escrito libelar, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada T.B.G., Inpreabogado Nº 22.629, actuando como apoderada judicial de la ciudadana R.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.161.298, contra la Resolución Nº DS-00189/09-12 dictada en fecha 01 de julio de 2013, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 24 de marzo de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 13-3475/GJCL/DM/DO

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