Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de enero de 2013

Años: 202° y 153°

Expediente Nº 14.863

Vista la querella funcionarial interpuesta por la abogada YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.035.560, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.876, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.M.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.705.447, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY Y A LAS JUNTAS LIQUIDADORAS QUE PUDIERAN RESULTAR; este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción, previas las consideraciones siguientes:

- I-

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto de lo cual observa.

En materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier grado de la causa.

Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Observa quien decide que de lo narrado en el escrito recursivo como de los recaudos producidos en autos se deduce que la presente querella funcionarial tiene por objeto el cobro de diferencia de prestaciones sociales, con ocasión de la finalización de una relación de empleo público. En este sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Sin embargo, al versar la presente causa sobre querella por diferencia de cobro de prestaciones sociales es oportuno hacer referencia al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2325, de fecha 14 de diciembre de 2006, en el cual se expresó:

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

(…)

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se observa que el hecho que da lugar a la interposición de la presenta causa se produjo en fecha 16 de julio de 2012, por lo cual resulta evidente que han transcurrido con creces los tres (3) meses dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, para la válida interposición del recurso contencioso funcionarial.

En consecuencia, tratándose de criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, eiusdem, resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo cual debe entenderse que el lapso para solicitar la diferencia de prestaciones sociales es de tres (3) meses, como lo señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en atención a lo señalado ut supra, procede la inadmisibilidad por caducidad de la pretensión interpuesta, y así se decide.

- II -

Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por la abogada YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.035.560, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.876, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.M.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.705.447, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO YARACUY Y A LAS JUNTAS LIQUIDADORAS QUE PUDIERAN RESULTAR.

P., déjese copia y notifíquese al querellante.

El Juez Temporal,

ABG. J.G.R..

La Secretaria

Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ

JGR/NPFG/David

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