Decision of Corte de Apelaciones of Barinas, of July 16, 2013

Resolution DateJuly 16, 2013
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedureSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-003204

ASUNTO : EP01-R-2013-000071

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Imputados: J.G.G.M., A.J.S.C., A.J.Á.F., A.E.V.M., J.G.G.C., T.M.S.R. y O.R.G.C..

Víctima: E.A.M.M. (occiso).

Defensores Privados: Abogados: H.R., C.L.R. y A.M..

Representación Fiscal: Fiscal Primera del Ministerio Público

Abogada. O.C.D..

Delitos: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Agravado y Continuado, Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Coautores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Agravado de Facilitadotes Necesarios Agravado y Continuado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo)

Consta en autos que en fecha 27 de Junio de 2013, se celebró el Acto de Audiencia de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos J.G.G.M. Y A.J.S.C., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito Agravado y Continuado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el Art. 77 numerales 7 y 11 y el Art. 78 concatenado con el Art. 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.M.M. (occiso), los imputados A.J.Á.F. y A.E.V.M., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, para la imputada O.R.G.C., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Facilitadores Necesarios Agravado Continuado, previsto y sancionado en el Art. 470 en relación con el Art. 84 numeral 3 ultimo supuesto en concordancia con el Art. 77 numerales 7 y 11 y Art. 78 en relación con el Art. 99 todos del Código Penal Y para el imputado J.G.G.C., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Facilitadores Necesarios Agravado Continuado, previsto y sancionado en el Art. 470 en relación con el Art. 84 numeral 3 ultimo supuesto en concordancia con el Art. 77 numerales 7 y 11 y 78 en relación con el Art. 99 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 encabezamiento del Código Penal, a la imputada T.M.S.R., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el Articulo 83 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Facilitadores Necesarios Agravado Continuado, previsto y sancionado en el Art. 470 en relación con el Art. 84 numeral 3 ultimo supuesto en concordancia con el Art. 77 numerales 7 y 11 y 78 en relación con el Art. 99 del Código Penal.

En fecha 01/07/2013, la abogada O.C.D., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, apelo en contra de la referida decisión. En fecha 01/07/2013, los Defensores Privados, dan contestación al respectivo recurso.

Recibidas las actuaciones, en ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 10/07/2013, quedando anotado bajo el número EP01-R-2013-000071; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 15/07/2013, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, abogada O.C.D., en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Comienzan la apelante manifestando, que interpone el Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, otorgada por el Tribunal a quo como punto previo. Aduce que la Juez no realizo un estudio pormenorizado del caso, y que por lo tanto discrepa de la decisión de la recurrida en sustituir la medida, en razon de la solicitud planteada por la defensa. Que si bien es cierto, después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, no es menos cierto, que una parte de nuestro ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho para las transgresiones más graves al status ético-jurídico, y a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana.

De igual manera la recurrente se pregunta, ¿consideran ustedes honorables Magistrados, que es procedente una medida cautelar y que la Jueza a quo, a la ligera desestime el delito de asociación, cuando observamos que los imputados de autos pertenecen al Órgano Investigador, se aprovecharon de evidencias de una investigación, contactaron a los otros imputados para obtener el dinero de las tarjetas de crédito, y estos otros aseguraron el cometido, aprovechándose estos otros igualmente de un dinero, perteneciente a un occiso víctima de un homicidio?. ¿Creen ustedes, honorables Magistrados, que se deben premiar a los imputados de autos, y que no se cumple el artículo 5 de la Convención de Palermo, ni la reforma de nuestro artículo 4 numeral 9, concatenada con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Estas normas no exigen para que exista delincuencia que la asociación sea de tiempo, sino que sanciona solo el hecho de asociarse?. Entonces cabe preguntarse será que para la Juez a quo una sola persona no comete delitos de delincuencia organizada?. Que considera que debió ir un poco más allá, si en realidad su intención era proteger el derecho a la libertad, que simplemente se limitó acoger lo peticionado por la defensa, sin realizar un adecuado análisis, vulnerando el principio de congruencia, pues no se detuvo por momento a revisar los medios de pruebas presentados por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran insertos en la causa, por tal motivo obvio la valoración de cada uno de los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, siéndole más fácil a la Jueza a quo, el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Prosigue manifestando, que es evidente que la decisión recurrida de fecha 27/06/2013 adolece de motivación, pasando por alto lo establecido en la Ley y en consecuencia, es oportuno citar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Que la falta de motivación de la sentencia produce indefensión al titular de la acción penal, representado en el Ministerio Público y en consecuencia la violación del Derecho Constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que incluso el señalado penalista explana que aquellas decisiones que no sean impugnables deben ser motivadas porque así lo exige la ley; que es una expresión del Estado de Derecho, por cuanto el solicitante puede observar que su requerimiento fue analizado detenidamente y que en modo alguno imperó la arbitrariedad, por ello, consideramos que la Juez recurrida no fundamento las circunstancias por las cuales ella considero que han variado las circunstancias, pues podemos ver, que el Ministerio Público imputo por hechos, cuyos tipos penales, no permiten medidas cautelares, menos aun en un delito previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por último expone, que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano; en su condición de titular de la acción penal; por cuanto; hubo aspectos de tipo jurídico sobre los cuales lamentan disentir, y por ende señalan como motivo jurídico de apelación el previsto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14, 430 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, artículo 34 literal g y 37 numeral 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En su petitum, solicita que el Recurso de Apelación sea declarado con lugar y como consecuencia jurídica inmediata declare. PRIMERO: Declare la nulidad absoluta del auto apelado y del acta de audiencia de fecha 27/06/2013. SEGUNDO: Se mantenga la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez decretada la nulidad del auto y del acta de audiencia de fecha 27/06/2013 dictada por la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en la misma se verificó la violación de una norma jurídica, como lo es el artículo 173 procesal, en cuanto a la motivación de las sentencias; lo que produce un gravamen irreparable para el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte del presente proceso. Se envíe el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, distinto del que emitió la decisión a los efectos de que decida sobre la medida privativa jucidial preventiva de libertad. CUARTO: Finalmente piden que se mantenga la medida privativa de libertad, conforme al artículo 236 procesal.

Por su parte, los abogados C.L.R., H.R. y A.M., en su condición de defensores privados de los imputados de autos, presentaron en fecha 01/07/2013, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el cual entre otras cosas exponen: que en la presente causa variaron notablemente las circunstancias por las cuales se le decretó la privación preventiva de libertad, que el Tribunal de Control como garante de los principios constitucionales y acogidos por nuestra norma adjetiva penal tomo una decisión ajustada a derecho en aras de garantizar el derecho a la libertad a favor de su defendidos. Que la decisión recurrida no ocasionó un gravamen irreparable, por cuanto los imputados siguen enfrentando un proceso sujeto a ciertas condiciones, bajo una medida cautelar sustitutiva, la cual se encuentra sujeta a suspensión hasta tanto sea decidido por el Tribunal de alzada.

En su petitoro, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y que se mantenga la decisión emanada por el Tribunal de Control Nº 02 en fecha 27/06/2013..

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, lo fundamentan en los artículos 430 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no el auto recurrido.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 27 de junio de 2013, indicó:

“Omisis…Seguidamente el tribunal procede a dictar pronunciamiento como punto previo sobre la solicitud de medida cautelar realizada por cada uno de los defensores de los imputados J.G.G.M., A.J.S.C., A.J.A.F., A.E.V.M., J.G.G.C., T.M.S.R. y O.R.G.C., observando el tribunal que una vez culminada la fase de investigación, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación; los imputados no tienen conducta predelictual; tienen residencia fija, tal como consta en las constancias de residencias insertas en el expediente, por lo cual considera procedente este Tribunal, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en presentación cada quince (15) días en la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena librar lo conducente. En este estado la representación del Ministerio Público Abg. A.J.C. solicita el derecho de palabra y expuso: “Esta representación fiscal, procede de conformidad con lo establecido en el Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en razón a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, otorgada como punto previo por este Tribunal, por cuanto considera esta representación fiscal que, para el Ministerio Público se encuentran llenos los extremos del Art. 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción que fueron debidamente fundamentados en el escrito acusatorio y medios probatorios los cuales se encuentran plasmado en el mencionado escrito, haciendo una enunciación oral de los mismos, aunado a que por los delitos por los cuales se acusan la pena excede de ocho (08) años en su limite máximo y por cuanto estamos en presencia de un delito contra la delincuencia organizada, reservándome el lapso legal para fundamentar por escrito el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, solicito copia certificada de la presente acta y del auto fundado” es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.M. quien expuso: “Esta defensa se opone al recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal, toda vez que, el tribunal ha realizado un estudio de las actas y ha considerado procedente el otorgamiento de la medida cautelar a favor de nuestros defendidos, reservándome el lapso legal para la contestación por escrito de dicho recurso” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. C.R. quien expuso: “Esta defensa en representación de mi defendido, se opone al recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal, toda vez que, el tribunal ha realizado un estudio de las actas y ha considerado procedente el otorgamiento de la medida cautelar a favor de nuestros defendidos, reservándome el lapso legal para la contestación por escrito de dicho recurso” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. H.R. quien expuso: “Esta defensa en representación de mi defendido, se opone al recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal, por cuanto los elementos de convicción que dieron origen a la privación de libertad han variado, en virtud de lo manifestado por el Tribunal, reservándome el lapso legal para la contestación por escrito de dicho recurso” es todo…Omisis”.

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, la inconformidad Fiscal basados en varios aspectos a saber, como lo es el desacuerdo por haber sido otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad, alegando para ello de que no ha debido desestimarse el delito de Asociación para Delinquir, ya que a su entender se dan las circunstancias o los elementos del mencionado delito. De igual manera el Ministerio Público alega, que la decisión dictada por el a quo no está motivada, sin fundamento legal y que violaría el artículo 173 de la ley procesal adjetiva.

Ahora bien, en éste sentido debemos tener presente, que el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es un ejercicio estrictamente jurisdiccional que le está dado y facultado para ello otorgarla el Juez o Jueza natural que lleva la dirección del proceso penal; y que como titular que representa al órgano institución-jurisdiccional no le está vedado decidir sobre dicha medida cuando sean solicitadas, e incluso de oficio también procedería.

Siendo así, la decisión que recayó en beneficio de los imputados de autos señaló: “Seguidamente el tribunal procede a dictar pronunciamiento como punto previo sobre la solicitud de medida cautelar realizada por cada uno de los defensores de los imputados J.G.G.M., A.J.S.C., A.J.A.F., A.E.V.M., J.G.G.C., T.M.S.R. y O.R.G.C., observando el tribunal que una vez culminada la fase de investigación, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación; los imputados no tienen conducta predelictual; tienen residencia fija, tal como consta en las constancias de residencias insertas en el expediente, por lo cual considera procedente este Tribunal, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en presentación cada quince (15) días en la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el Art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena librar lo conducente”. Como bien se podrá observar el Tribunal si motivó y justificó el porque concedía dicha medida cautelar y concatenando la motivación con su poder discrecional; por lo que sobre éste punto no le asiste la razón a los recurrentes. Así se decide.

En relación a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, debemos hacer las siguientes consideraciones a saber. La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece un catalogo de delitos que forman parte de la delincuencia organizada. Entre esos delitos tenemos la Asociación y para entender tal concepto debemos conocer qué es la delincuencia organizada; la cual viene a ser la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos es esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico, aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.

Esta definición condiciona la existencia de delincuencia organizada a la asociación de 3 o más personas. Sin embargo, se mantiene vigente la posibilidad de la comisión de éste tipo de delitos cuando una sola persona lo cometa actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa o cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana. Cuando se habla de delincuencia organizada lo primero que surge es que se trata del conjunto de comportamientos criminales que son llevados a cabo por una organización, esto es, por un grupo de personas asociadas a tal efecto y que, por decirlo de alguna manera, se “reparten” las actividades delictivas para poder concretar la empresa criminal y obtener así los fines perseguidos, siendo los mismos, valga acotarlo, predominantemente económicos.

La denominada delincuencia organizada, entonces, estaría directamente referida, como lo ha destacado un autor argentino, al empleo de aparatos organizativos a efectos de ejecutar conductas delictivas (Virgolini, 2001), con lo cual se mostraría una semejanza de estas asociaciones criminales con las corporaciones o compañías que realizan actividades lícitas dentro del mercado económico y financiero, es decir, se trataría igualmente de corporaciones pero con un “objeto social” de carácter ilícito, encontrándose por ende al margen de la legalidad.

En cuanto a este señalamiento, pueden tomarse como ejemplos para establecer cuáles son esos comportamientos delictivos propios de la criminalidad organizada, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la cual incluye en la categoría de criminalidad organizada una heterogénea lista de diversas conductas delictivas: narcotráfico, tráfico de armas, tráfico de indocumentados, tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, legitimación de capitales, fabricación ilícita de armas, manipulación genética ilícita, tráfico ilegal de órganos, sicariato, obstrucción a la administración de justicia, de los delitos contra la indemnidad sexual (pornografía-difusión de material pornográfico-utilización de niños, niñas y adolescente en la pornografía-elaboración de material pornográfico infantil), de los delitos contra la libertad de industria y comercio (obstrucción de la libertad de comercio); fabricación ilícita de moneda o titulo de crédito público, el terrorismo y su financiamiento, secuestro, lavado de dinero, introducción de desechos tóxicos o contaminantes, de los delitos contra el orden público, en la cual encontramos a la asociación establecida en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Es por ello, que la Asociación para Delinquir es un delito que requiere como componente tres o mas personas, que viene a ser la parte objetiva de dicho delito; pero para que se considere como delito dicho concepto deben necesariamente y con carácter de obligatoriedad tener un elemento subjetivo que viene a ser, que esas personas estén debidamente organizadas, bajo la estructura del cumplimiento de conceptos o elementos básicos de organizaciones empresariales en donde existiría jerarquización, en cuanto a la competencia de cada una de esas personas que forman dicha asociación y a su vez funciones de planificación, coordinación, solidaridad o directrices que aplicando la concepción de las empresas legalmente constituidas con sus normas, reglas y estatutos de forma lícita sean aplicadas por esta asociaciones criminales que están al margen de la ley y que tiene como fin primordial la producción ilícita de carácter económico.

Ahora bien, hecha esta breve disertación de carácter doctrinario, la decisión recurrida está ajustada a derecho, en el sentido de que tal asociación para delinquir no existe en el presente caso, habida consideración de que las personas involucradas en los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público pudieron haber cometido acciones independientes entre si sin ningún tipo de jerarquización en cuanto a la planificación, control de las acciones (situación ésta que le correspondería determinar en todo caso al Juez o Jueza natural en caso de realizarse un juicio oral y público); es por ello que el a quo desestimó el delito de Asociación para Delinquir; aunado a ello los delitos base por los cuales acuso el titular de la acción penal se encuentran excluidos del catalogo de los hechos ilícitos en que por su naturaleza implícitamente lleva consigo la Asociación para Delinquir; situaciones éstas que no se dan en el presente caso, es por lo que éste aspecto de la apelación debe declarase sin lugar. Así se decide.

En relación a la falta de motivación alegada por los apelantes la recurrida estableció: “Omisis…Ahora bien, en el presente caso mal puede imputarse un delito cuando no hay suficientes elementos como declaración de testigos u otros, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano. Es así, que considera este Juzgado que el Ministerio Público no hizo una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los acusados de autos en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 4 numeral 9 y articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no tomó en declaración a otras personas que pudieron haber estado para el momento en el lugar de los hechos o medios documentales que solos o concatenados o adminiculados con otros den plena certeza de la participación de persona alguna en los hechos que se pretenden atribuír; por lo tanto se procede al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para acusar el delito ya mencionado. Así se decide…Omisi”; es decir que de acuerdo a la lectura hecha a la transcripción de la decisión apelada se evidencia de que sí motivó el porque no se acogió a la calificación jurídica de Asociación Ilícita para Delinquir; habida cuenta que tomó en consideración el principio de legalidad y falta de elementos probatorios para haber acogido la mencionada calificación jurídica, en consecuencia no existe falta de motivación en relación a la desestimación de éste delito y los procedente y ajustado a derecho es confirmar la recurrida. Así se decide.

D I S PO S I T I V A.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial; a favor de los imputados J.G.G.M., A.J.S.C., A.J.Á.F., A.E.V.M., J.G.G.C., T.M.S.R. y O.R.G.C.. Segundo: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al comandante de la policía del Estado Barinas y al Director del Internado Judicial, en la que se confirma la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen a los efectos legales consiguientes.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. T.R.M.I.. Dra. V.M.F.

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000071

AML/VMF/TRMI/JG/guille.

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