Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE.DEMANDANTE-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra por distribución en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2013, (folio 338) por el abogado C.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.Q.R., parte demandante en el caso de autos, contra la decisión proferida en fecha 03 de octubre de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la acción mero declarativa de posesión de estado interpuesta contra los ciudadanos M.B.U.A.; J.E.U.A.; M.F.U.D.M.; M.C.U.D.S.; R.M.U.A.; J.A.U.A.; S.D.U.A.; J.T.U.A.; J.M.U.A.; Y J.M.U.A., mediante la cual dicho Tribunal, declaró improcedente la homologación del convenimiento celebrado por las partes e inadmisible la acción interpuesta.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, (folio 340), el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, lo recibió en fecha 29 de octubre de 2013. (folio 344).

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada y curso de ley. (folio 344)

En fecha 3 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante del proceso presentó escrito de informes constante de cuatro folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 345 al 348 del presente expediente.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de octubre de 2011, por el ciudadano J.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.473.903, domiciliado en los Llanitos de Tabay, jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.848.535, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº. 169.080, mediante el cual interpuso acción mero declarativa de posesión de estado contra los ciudadanos M.B.U.A.; J.E.U.A.; M.F.U.D.M.; M.C.U.D.S.; R.M.U.A.; J.A.U.A.; S.D.U.A.; J.T.U.A.; J.M.U.A.; Y J.M.U.A., titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.495.190; V-8.031.060; V-4.486.853; V-3.499.241; V-5.203.339; V-8.004.057; V-7.647.951; V-4.486.854; V-7.648.248; y V-5.206.062, en su orden, cuyo conocimiento correspondió por distribución en primera instancia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 1al 36).

Por auto de fecha 7 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, le dio entrada y curso de ley, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados y de todas aquellas personas que tuvieran interés directo en el presente procedimiento, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Por el mismo auto se ordenó librar las correspondientes boletas de citación así como edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 132 eiusdem (folio 36 al 40).

Mediante diligencia estampada en fecha 17 de octubre de 2011, el ciudadano J.A.Q.R., asistido por el abogado C.J.C., solicitó le fueran entregados los edictos librados a los fines de su publicación (folio 41).

En 17 de octubre de 2011, el ciudadano J.A.Q.R., otorgó poder apud acta al abogado C.J.C., el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal (folio 42).

Mediante diligencias de fechas 24 de octubre de 2011, 4 de noviembre de 2011, 7 de noviembre de 2011 y 14 de noviembre de 2011, el abogado C.J.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.Q.R., consignó en cada oportunidad ejemplares de prensa en los cuales fueron publicados los edictos ordenados, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha (folios 44 al 59).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el tribunal de instancia ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 7 de octubre de 2011, a los fines de que la parte actora solicite la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida. (folio 60).

En fecha 25 de noviembre de 2011, se declaró definitivamente firme la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 64).

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, estampada por la representación de la parte actora, fueron consignados los fotostatos para las notificaciones correspondientes (folio 65).

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2011, el tribunal de instancia, ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida , así como a los demandados (folio 66).

Al folio 79 y 80 corre inserta diligencia mediante la cual se dejó constancia de la devolución de la boleta de notificación librada al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida, debidamente firmada.

Por auto de fecha 19 de enero de 2012, el tribunal de la causa acordó librar edicto en los términos indicados en el auto de fecha 7 de octubre de 2011 (folio 81)

Mediante diligencia estampada por la representación de la parte actora, se solicitó la entrega del e.l. a los fines de su publicación (folio 83).

En fechas 10 de febrero de 2012, 13 de febrero de 2012, 28 de febrero de 2012, 2 de marzo de 2012, 12 de marzo de 2012, 16 de marzo de 2012, 11 de abril de 2012 y 21 de mayo de 2012, la representación de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de prensa en los cuales fue publicado el e.l. por el tribunal de instancia, los cual fue agregados a los autos en las mismas fechas (folio 84 al 114).

Mediante diligencia estampada en fecha 4 de junio de 2012, el apoderado judicial del ciudadano J.A.Q.R., solicitó se librara el edicto referido en la parte in fine del artículo 502, numeral 2 del Código Civil, ordenado en el auto de fecha 7 de octubre de 2011 (folio 115).

Por auto de fecha 6 de junio de 2012, el tribunal de instancia acordó librar edicto solicitado por el actor, en los términos indicados en el auto de fecha 7 de octubre de 2011 (folio 116 al 117).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la representación de la parte actora, solicitó la entrega del edicto ordenado por el tribunal de instancia (folio 118).

En fecha 27de junio de 2012, el apoderado judicial del ciudadano J.A.Q.R., mediante diligencia estampada, consignó ejemplar de prensa en la cual se publico edicto ordenado, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folio 119 al 121).

En fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del tribunal de instancia dejó constancia mediante diligencia de la publicación en la cartelera del mismo del e.l. a los herederos desconocidos del causante J.M.U.A. (folio 122).

Mediante diligencia de fecha 1 de octubre de 2012 estampada por el abogado C.J.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante, solicitó se nombrara defensor ad liten de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 232 del Código de Procedimiento Civil (folio 123).

Por auto de fecha 4 de octubre de 2012 el tribunal de instancia negó la petición de nombramiento de defensor ad liten, en virtud de no haber sido devueltos los recaudos de citación (folio 124).

Por nota de secretaria, en fecha 26 de octubre de 2012, se dejó constancia de que no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial quien tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa (folio 125).

En fecha 9 de noviembre de 2012, se recibió comisión del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se agregó al expediente y corre inserta en los folios 126 al 218.

Mediante diligencia estampada de fecha 30 de noviembre de 2012, la representación de la parte actora solicitó al tribunal de instancia oficiara al órgano competente a los fines de obtener información sobre la dirección de los ciudadanos demandados (folio 219).

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2012, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informara sobre el domicilio de los ciudadanos, R.M.U.A.; J.A.U.A.; S.D.U.A.; J.T.U.A.; J.M.U.A. y J.M.U.A., a los fines de agotar su citación personal. (folio 220).

En fecha 11 de marzo de 2011, el ciudadano apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia estampada ratificó la solicitud a los fines de oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería para obtener la dirección de los ciudadanos R.M.U.A.; J.A.U.A.; S.D.U.A.; J.T.U.A.; J.M.U.A. y J.M.U.A. (folio 222).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, el tribunal de instancia ratificó el oficio remitido en fecha 5 de diciembre al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en los mismos términos que el ordenado en fecha 5 de diciembre de 2012 (folio 223).

En fecha 15 de julio de 2013, la abogada R.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 14.700.262, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.M.U.A.; J.A.U.A.; S.D.U.A.; J.T.U.A.; J.M.U.A. y J.M.U.A., consignó Poder Otorgado por los mencionados ciudadanos, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha y se dio por notificada (folio 225 al 231) .

En fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada R.B.V., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.M.U.A.; J.A.U.A.; S.D.U.A.; J.T.U.A.; J.M.U.A. y J.M.U.A., siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó escrito correspondiente constante de 1 folio útil, mediante el cual convino lo expresado en el escrito libelar y solicitó homologación correspondiente, el cual fue agregado a los autos (folio 232 ).

A folio 234, corre inserto oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 23 de abril de 2013, con información solicitada por el tribunal de instancia.

Por auto de fecha 30 de fecha de 2013, el tribunal de instancia, se pronunció respecto a la homologación del convenimiento planteado en la oportunidad de la contestación (folio 235 al 237).

En fecha 14 de octubre de 2013, el abogado C.J.C., en su carácter de autos, apeló del auto proferido por el Tribunal de instancia de fecha 03 de octubre de 2013 (folio 338).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal de instancia oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente al Tribunal Superior que correspondiera a lo fines de conociera la misma (folio 341).

En fecha 29 de octubre de 2013, fue recibido por distribución efectuada en la misma fecha, le correspondió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el conocimiento de la presente causa. Por auto de la misma fecha este Juzgado Superior le dio entrada y curso de Ley (folio 362).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

El ciudadano J.A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.473.903, mediante escrito libelar interpuso acción mero declarativa de posesión de estado, en los términos que sigue:

Señaló el demandante que desde mil novecientos sesenta y ocho fue entregado por sus padres biológicos a la pareja conformada por los ciudadanos J.I.U. y R.L.U., ambos venezolanos, cónyuges entre sí, quienes no procrearon hijos propios o biológicos dentro de dicha unión matrimonial, no obstante criaron al ciudadano J.A.Q.R., hoy demandante como un hijo propio, dándole amor, alimentación, vestido, comida, vivienda, educación, principios y valores como un miembro de esa familia.

Que desde el momento en que fue entregado a sus padres de crianza, éstos de forma continua, permanente, social y familiarmente recibieron a aquel recién nacido como un verdadero hijo, dispensándole un trato y reconocimiento social y familiar de padre y madre, así mismo él les retribuyo a ellos el amor de hijo.

Que en fecha 16 de enero de 2011, el ciudadano J.I.U. falleció y posteriormente en fecha 24 de marzo de 2011, falleció la ciudadana R.L.U. sin haber procreado hijos biológicos de dicha unión matrimonial.

Que a la muerte del ciudadano J.I.U., la ciudadana R.L.U., enfermó y fue el hoy demandante quien le atendió en su enfermedad y se encargó de todas las actividades administrativas de la familia mediante poder que le fuera otorgado por su madre de crianza, pero que a la muerte sobrevenida al perder dicho poder vigencia, todas las actividades administrativas han quedado paralizadas, pues el carece de legitimidad para actuar en nombre de ello, por ejemplo ante los organismos competentes como el SENIAT.

Que es el caso que al fallecer la ciudadana R.L.U., no hay persona alguna que pueda y/o quiera tener vinculación directa con las acciones relacionadas con dicha muerte, pues quienes están llamados por la Ley para convertirse en herederos pasivos, activos han fallecido (ascendientes y hermanos). Teniendo como únicos sobrevivientes a los sobrinos de la difunta R.L.U., quienes consideran al ciudadano J.A.Q.R., como hijo de la pareja y hoy herederos de todo.

Que hasta la fecha no se ha podido realizar diligencia alguna propia de la declaración sucesoral por ante el SENIAT, tampoco las deudas dejadas por la pareja fallecida y la regularización de bienes inmuebles que han quedado y hoy sirve de vivienda principal al demandante.

Que ante el reconocimiento público que han realizado los primos y demás familiares en los justificativos de testigos que trajo anexos al escrito libelar, solicita formalmente sea declarado hijo de J.I.U. y R.L.U., mediante la presente acción mero declarativa y por vía de consecuencia se le declare único y universal heredero.

Fundamentó la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 224 del Código Civil y artículo 226 al 234 eiusdem.

Demanda a los ciudadanos M.B.U.A.; J.E.U.A.; M.F.U.D.M.; M.C.U.D.S.; R.M.U.A.; J.A.U.A.; S.D.U.A.; J.T.U.A.; J.M.U.A. y J.M.U.A., todos hijos de J.M.U.A., hermano de la R.L.U. (VIUDA DE UZCATEGUI) y a todas aquellas personas que demuestren tener interés, cualidad y legitimación en el presente asunto.

En los términos supra expuestos solicitó formal y expresamente se reconozca la Posesión de Estado a favor del demandante y se declare a J.A.Q.R. hijo de J.I.U. y R.L.U..

DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada R.B.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.M.U.A.; J.A.U.A.; S.D.U.A.; J.T.U.A.; J.M.U.A. y J.M.U.A., convino en la presente causa a tenor de los siguientes términos:

Señaló que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, convalidó en todas y cada una de sus partes las aseveraciones plasmadas por el demandante en su escrito libelar, conviniendo absolutamente con la demanda de posesión de estado invocada por el actor. En tal sentido convino en:

Que los ciudadanos J.I.U. y R.L.U., eran cónyuges desde el 28 de noviembre de 1945, y que dicha unión no procrearon hijos.

Que es cierto que los esposos UZCATEGUI, criaron a J.A.Q. como un hijo propio, ofreciéndole amor, alimentación, vestidos, educación, principios y valores, así como el trato de un miembro de la familia.

Que J.I.U. y R.L.U., le dieron al ciudadano demandante el trato de hijo y éste les dispenso a su vez a ellos un trato y un reconocimiento social y familiar de padre y madre.

Que es cierto que el ciudadano J.I.U. falleció en fecha 16 de enero de 2011 y la ciudadana R.L.U., falleció en fecha 24 de marzo de 2011, ambos ab intestato, que así mismo es cierto que a la ciudadana R.L.U., no le sobreviven ni ascendientes ni hermanos, y los únicos sobrevivientes son sus sobrinos, quienes no desean mantener ningún vínculo con los bienes hereditarios que han dejado, pues consideran al ciudadano J.A.Q.R., como único hijo de la pareja y hoy heredero de todo.

Que cumpliendo instrucciones de sus poderdantes conviene absolutamente en todo lo expresado por el demandante de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó fuese homologado el reconocimiento realizado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si es válida o nulo la declaratoria de improcedencia de la homologación, proferida por el a quo en el “convenimiento”-contenido en el acto de contestación de la demanda, por la apoderada judicial de los ciudadanos demandados, R.M.U.A.; J.A.U.A.; S.D.U.A.; J.T.U.A.; J.M.U.A. y J.M.U.A.; en consecuencia, este jurisdicente deberá pronunciarse respecto a si confirma o revoca, la decisión proferida por el Tribunal a quo, apelada hoy por la parte actora. A tal efecto, se hacen las consideraciones siguientes:

Considera esta Alzada, oportuno referirse de manera expresa, positivo y precisa sobre la falta de cualidad o de legitimación del accionante para proponer la demanda de autos, al respecto se advierte:

La legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Al respecto, el autor colombiano, H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial T.B., 1961, pág. 539, ha indicado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

En ese sentido, el autor antes citado, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, se refiere en los siguientes términos al tratar el tema de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Por otra parte, el Maestro L.L., señala en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” lo siguiente:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

.

En ese sentido, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra, frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Así pues, se ha venido sosteniendo, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el juez se adentre a analizar la titularidad del mismo. Y que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión.

Así mismo, se traen a colación ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario L.L. (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien respecto a la teoría sobre la cualidad, señaló lo siguiente:

[Omissis]

…Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación

.

De manera pues, que la cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimatio ad causam; no obstante ella se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: "Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno". De esta disposición, que fue tomado del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimatio ad causam).

Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.

En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.

Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho.

Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Por otra parte, se estima necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente, que refiere a la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, cuyo tenor es el siguiente:

…De allí que, la falta de cualidad o legitimatio ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente n° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente n° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente n° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente n° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia Np 462 del 13 de agosto de 2009, expediente n° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia n° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente n° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia Np 207 del 16 de mayo de 2003, expediente Np 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia n° 15 del 25 de enero de 2008, expediente n° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…

(Sic)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange G.C., la cual precisó lo siguiente:

“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (sic) (negrillas y subrayado del texto original)

En concordancia con el criterio supra invocado, la misma Sala Constitucional, en sentencia nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

[Omissis]

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Texto original) (sic)

De todo lo anteriormente señalado, y de la revisión de las actas procesales, se evidencia específicamente del libelo de demanda (Folios 01 al 03 con sus vtos. de la primera pieza), que la parte actora señaló en su escrito, lo siguiente:

“[omissis]

…PRIMERO: Los ciudadanos J.I.U. y R.L.U., ambos venezolanos, contrajeron matrimonio civil en la población de Mucuchies, con fecha 28 de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco (28-11-1945). De la referida unión conyugal, la cual se extendió por sesenta y cinco años aproximadamente, no se produjo procreación, ni dentro ni fuera de él (…) SEGUNDO: Desde mil novecientos sesenta y ocho, se produjo un hecho que – para aquellos días- se podría considerar como “normal o cotidiano” y fue que el n.J.A.Q.R. (hoy demandante), fue “entregado”por sus padres biológicos a la pareja conformada por J.I.U. y R.L.U., a los fines de que éstos lo criasen como un hijo propio, ofreciéndole amor, alimentación, vestido, educación, principios y valores, así como el trato que merece un miembro de esa nueva familia. Tercero: Desde ese momento y en forma contínua, permanente, social y familiarmente el recién nacido J.A.Q.R., recibió, por parte de J.I.U., y R.L.U., el trato de hijo…”(sic)

Del escrito libelar supra transcrito, se desprende, que la presente acción mero declarativa de posesión de estado, interpuesta por el ciudadano J.A.Q.R., titular de la cédula de identidad nº V-9.473.903, actuando en su propio nombre, y debidamente asistido de abogado (folios 1 al 3 con sus vtos. de la primera principal), en contra de los ciudadanos M.B.U.A.; J.E.U.A.; M.F.U.D.M.; M.C.U.D.S.; R.M.U.A.; J.A.U.A.; S.D.U.A.; J.T.U.A.; J.M.U.A.; y J.M.U.A., antes identificados, solicitando formal y expresamente que se le reconozca la posesión de estado y se le declare a J.A.Q.R., como hijo y único y universal heredero de J.I.U. y R.L.U..

De los pedimentos y pretensión de autos, este Juzgador considera importante concluir, lo siguiente:

  1. - Que la acción fue ejercida por el ciudadano J.A.Q.R., titular de la cédula de identidad nº V-9.473.903, actuando en su propio nombre, en contra los ciudadanos M.B.U.A.; J.E.U.A.; M.F.U.D.M.; M.C.U.D.S.; R.M.U.A.; J.A.U.A.; S.D.U.A.; J.T.U.A.; J.M.U.A.; Y J.M.U.A., antes identificados(folios 1 al 3 con sus vtos. de la primera pieza).

  2. - Que la pretensión se circunscribe a que se le reconozca al demandante, como hijo y único y universal heredero de los ciudadanos J.I.U. y R.L.U., mediante la acción mero declarativa interpuesta.

Se observa, texto supra se desprende, que el actor de la acción mero declarativa de posesión de estado, pretende satisfacer una pretensión en la cual no tiene en modo alguno posibilidad de sostener el juicio de marras toda vez que de la acción que pretende no se desprende relación jurídica concreta que lo envista de la cualidad filiatoria requerida para refutase como hijo de los esposos UZCATEGUI, pues no puede afirmársele titular activo de la posesión de estado de hijo que no posee, pues tal como se desprende del propio escrito libelar, se aspira obtener un vínculo filiatorio con quienes fueran sus padres de crianza que si bien es cierto pudieron darle el trato de hijo, a los fines de estado familiar no le es inherente, por no existir vínculos consanguíneos, ni adoptivos, que le vinculen fehacientemente con quienes pretende les sea declarado la posesión familiar de “hijo” y en consecuencia único y universal heredero de los esposos UZCATEGUI, lo que desvirtúa absolutamente que en la persona del demandante se pudiera configurar la legitimidad que en modo abstracto prevé la norma para pretender la acción de autos.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que el ciudadano J.A.Q.R., no tienen cualidad para sostener la presente causa, razón por la cual esta Superioridad considera procedente declarar la falta de cualidad o legitimatio ad causam, al ciudadano supra mencionado.

En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad activa impide al Juez, pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la falta de cualidad de la parte demandante, declarada por esta Alzada en el presente fallo.

Por lo que verificada la falta de cualidad activa del ciudadano J.A.Q.R., ante la inexistencia de un vínculo de filiación contundente que le otorgue al actor la posibilidad de reclamar la posesión de estado como hijo y Único y universal heredero del matrimonio UZCATEGUI, este Tribunal no puede si no declarar que tanto el demandante como los demandados no tienen cualidad para sostener la presente acción mero declarativa de posesión de estado, en virtud de no tener cualidad y legitimidad para demandar el derecho invocado, y los demandados para sostener el mismo, razón por la cual resulta improcedente el convenimiento solicitado por los ciudadanos demandados, y sin lugar, la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez a quo, lo que conlleva a confirmar el fallo apelado de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.

Pues bien, si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solamente después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, el juez está autorizado para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, que afectan la válida constitución de la relación procesal que impiden el libre ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, entonces esta pretensión procesal siempre deberá considerarse como inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2013, por el abogado C.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.A.Q.R., contra la sentencia definitiva de fecha 03 de octubre de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCAN¬TIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de octubre de 2013, que declaró “Improcedente la Homologación solicitada por la parte demandada” e “Inadmisible la acción mero declarativa de posesión de Estado, incoada por el ciudadano J.A.Q. Ramírez”. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso de apelación al ciudadano demandante J.A.Q.R.. Así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal

Yosanny C.D.O..

En la misma fecha, y siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal

Yosanny C.D.O..

EXP. 04158

JRCQ/YCDO/mamm

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