Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

EXP-2937

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 23 de abril de 2013

203° y 154°

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL JIMAI M.C.

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho A.L.P.M. y J.A.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, titular y auxiliar respectivamente, con competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano Q.S.N., de conformidad con los artículos 242 ordinales 3 y 8, concatenado con el artículo 243 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibido el expediente en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, se designó ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Posteriormente en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, se acordó librar oficio signado Nª 056-13, al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar copia certificada del Acta de Aceptación y Juramentación y Defensa, con el objeto de evaluar los presupuestos de admisión del Recurso.

En data doce (12) de abril de 2013, se dictó decisión mediante la cual esta Alzada admitió el Recurso de Apelación.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios dos (02) al trece (13) del Cuaderno de Incidencia, recurso de apelación de autos presentado por los Profesionales del Derecho A.L.P.M. y J.A.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, titular y auxiliar respectivamente, con competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en los siguientes términos:

Inició su libelo recursivo el Ministerio Público esgrimiendo, que en el desarrollo de la audiencia oral llevado a efecto en fecha 16/01/2013, ante el Tribunal A quo, precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, atendiendo a la cantidad de droga incautada al momento de la aprehensión del ciudadano N.W.Q.S., de igual manera, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 concatenado con el artículo 237 numerales 2, 3 y5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Explicó que el A quo, admitió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el titular de la acción penal, sin embargo, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8; concatenado con el artículo 243 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente en su capítulo II denominado “DE LOS HECHOS” los cuales resumió de la siguiente manera:

“(…Omissis…) N.W.Q.S., …resulto (sic) aprehendido por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (Comando regional (sic) Nº 5, Destacamento de Seguridad U.M.), ello por cuanto el indicado organismo policial, recibe un llamado vía telefónica de una persona quien no se quiso identificar, la cual manifestó que en el campo del polideportivo ubicado en la dolorita (sic) se encontraba un ciudadano el cual es el cabecilla de una banda delictiva apodada el “mocho” y que dicha banda se dedica en la zona a la distribución de drogas , asimismo indicó que el ciudadano se había fugado del antiguo Internado Judicial La Planta, en vista de ello la comisión policial procede a trasladarse al lugar indicado por dicho testigo, una vez en el lugar logran avistar al indicado ciudadano, el cual al observar la comisión policial tomo (sic) una actitud nerviosa, en vista de ello los funcionarios actuantes proceden a darle la voz de alto y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicarle inspección corporal, logrando incautarle un (01) bolso color negro, contentivo en su interior de seis (06) envoltijos elaborados en material de aluminio, contentivo de una hierba de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. En vista de ello, la comisión policial procede a practicarle la aprehensión al referido ciudadano quien posteriormente fue puesto a la orden del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…Omissis…)”.

En el capítulo III que tituló “DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO” consideró que la decisión dictada por el A quo no fue la mas ajustada a derecho al decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado, ciudadano N.W.Q.S., en virtud de que las actas cuentan con elementos de convicción procesal, tal como el Ata Policial suscrita por los funcionarios E.R., J.C., ROWA SOLER y O.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se evidenció las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión del ciudadano, indicó que se apreció la cadena de custodia de evidencia física a saber (01) bolso color negro, contentivo en su interior de seis (06) envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivo de una hierba de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. Señaló que hubo un testigo presencial el cual da fe de la sustancia que fue incautada al hoy imputado al momento de su aprehensión, así como del accionar de los funcionarios actuantes.

Expresó que en función de los elementos antes señalados se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, esto es, Tráfico en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente, considerando la cantidad de droga incautada en el referido procedimiento, siendo 83 gramos de marihuana en peso bruto.

En su criterio, existen suficientes elementos de convicción procesal sobre los cuales se sustentaría el Decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad y se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la N.A.P.. Como fundamento legal invocó textualmente el artículo ya señalado y explicó con respecto a la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, en el caso concreto el tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas acarrea una pena de ocho a doce años de prisión, por lo que consideró acreditado el extremo del numeral 1 de la N.A.P..

Manifestó que con relación a los elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el delito que se le imputó, se encuentran los siguientes elementos a las actas:

  1. Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 15 de Enero de 2013, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la aprehensión del ciudadano N.W.Q.S.

  2. La cantidad en peso bruto de la sustancia incautada, siendo esta ochenta y tres (83) gramos.

  3. El registro de la cadena de custodia, donde se describió la sustancia incautada

  4. EL acta de Entrevista del testigo presencial del hecho el cual da fe de lo incautado, así como el accionar de los funcionarios actuantes.

Igualmente, en relación a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, observó que el tipo penal de Tráfico en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas prevé un quantum punitivo de ocho a doce años, y en su criterio debe entenderse que si dicha pena excede en su límite máximo diez años se encuentra acreditado el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 parágrafo primero de la N.A.P..

Consideró que el A quo no tomó en consideración que dicho accionar puede traer consigo la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad de los hechos por parte del presunto autor. Estimaron que el accionar del Juez del Juez de Instancia puede traer como consecuencia la obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a que el Juez no tomó en consideración la naturaleza del delito que se ventila, ni la gravedad, ni mucho menos el daño que causan estos delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al conglomerado social.

Arguyó el Ministerio Público que el A quo al momento de emitir su decisión lo hizo sin fundamento alguno por cuanto no expuso a las partes las razones por las cuales fundamentó la decisión. En tal sentido, trajo a los autos una cita parcial del acta levantada ante el Juzgado de Control de Garantías con ocasión de la Audiencia Oral.

Efectuó el impugnante una cita parcial de la decisión de fecha 09 de noviembre del año 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 3421, donde se efectuó una interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invocó igualmente la decisión Nº 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se reiteran los criterios que han calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De la misma manera arguyó que son considerados como infracciones penales máximas equiparados a los crimines contra la patria y el Estado, por lo que deben ser severamente sancionados, por cuanto atentan contra la salud física y mental y representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas culturales y políticas de la sociedad, por lo que se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las aquí planteadas deriven en impunidad. En apoyo de sus alegatos citó nuevamente un extracto parcial de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 3421, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Finalmente requirió en el Capítulo denominado IV, denominado DE LA SOLICITUD, que el Recurso presentado sea declarado Con Lugar y se Admita conforme al derecho presente y se anule la decisión de fecha 16/01/2013, la cual guarda relación con el expediente 27C-17.373-13, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano N.W.Q.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los autos, folios veinticuatro (24) al treinta (30) del Cuaderno de Incidencia, formal contestación al Recurso de apelación de Autos, presentado por la ciudadana N.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Primera Con Competencia en materia Penal Ordinario, quien asiste al ciudadano N.Q.S., de cuyo contenido, se desprende entre otras cosas, los siguientes aspectos:

Inició la Defensa su libelo de contestación al Recurso de Apelación expresando que a su representado se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los señalado en los artículos 243 y 246 ejusdem, razón por la cual se deberán presentar dos (02) fiadores de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) cantidad equivalente al salario mensual de cada uno. Igualmente, manifestó que el titular de la acción penal ejerció recurso de apelación el 16 de enero de 2013.

De seguidas, la Defensa inició otro segmento denominado “oposición al escrito presentado por el representante del Ministerio Público”, en el cual adujo que los requisitos para privar a una persona de su Libertad, por ser éste un valor jurídico fundamental, son taxativos y concurrentes no obstante, en relación al primer supuesto relativo a la existencia del hecho punible de acción penal no prescrita, considera la defensa que no admite discusión, por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación, no siendo cuestionada en este caso.

En relación a los elementos de convicción expresó la Abogada N.R., que los mismos deben ser fundados, y en el caso concreto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que se trata del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, por cuanto se requieren ciertos requisitos para considerar que estamos en presencia de este tipo penal, lo que, en –su criterio- no ocurre en el caso de marras.

Señaló la Defensa que es cierto que el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la base del acta policial de fecha 15 de Enero de 2013, pero que tampoco es menos cierto, que su asistido fue detenido en fecha 15/01/2013, siendo aproximadamente la una de la tarde (01:00 PM), por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad U.d.P., Comando Regional Nº 5, con la finalidad de realizarle una inspección personal, por cuanto supuestamente se encontraba en una actitud sospechosa frente a la presencia del Cuerpo de Seguridad, violentando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y trayendo a los autos el contenido del citado artículo.

Expresó la representación de la defensa que en el acta no se desprende ninguna diligencia necesaria por parte del órgano aprehensor como es hacerse acompañar por testigos, aun cuando mencionan que acudieron al llamado de los vecinos y que el procedimiento se efectuó en horas de la tarde, indicando que consta claramente que se encontraban en las zonas varias personas de la comunidad informando que su defendido mantenía una conducta respetable.

En relación al elemento de convicción relativo a la supuesta sustancia ilícita incautada, la defensa resaltó que hasta el momento no existe una experticia químico botánica que puede determinar si la sustancia incautada es marihuana.

Igualmente a Defensa aseveró con relación al “peligro de fuga”, consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal, en –su opinión- no luce ni probable ni acreditada en los autos pues estimar esa situación por la pena que podría llegar a imponerse vulneraría el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Alegó que el peligro de fuga no puede basarse en criterios racionales y esquemáticos, sino debe evaluarse con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el texto Constitucional por cuanto una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable” equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, la garantía del Estado, la condición de inocencia y el derecho a la defensa, sin que ello implique desconocimiento alguno de los derechos de la víctima o de la colectividad.

Trajo la Defensa a los autos una cita parcial del texto Maier J.B.D.P.P., Tomo I, página 511. Editores S.R.L. Buenos Aires, en la cual destaca: “(…Omissis…) la medida de coerción personal en el curso del proceso no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, cualquier castigo antes de agotarse el proceso un fallo condenatorio definitivamente firme, sino como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable…”.

Consideró la representación de la defensa que la medida cautelar otorgada a su asistido cumple con el ordenamiento jurídico acusatorio y que cuando se adoptan medidas deben sujetarse a los fines estrictamente procesales, para asegurar un basamento de necesidad y justificación, siendo que la actitud del justiciable debe ser consecuente con el proceso para que no surja la expectativa fundada en el peligro de fuga. Invocó el fundamento del artículo 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explicó la Defensa que después de la vida la libertad individual como derecho humano es uno de los bienes más preciados, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona, permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como los de menor jerarquía , indicando que el artículo 2 Constitucional erige la libertad como uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico, con el objeto de constituirse como un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia , cuyo fines previsto en el artículo 3 ejusdem, en relación al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa sólo se encontrará materializado en la medida que se garanticen los derechos de los ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestro norma supremo, a la cual estamos sujetos todas las personas en el ejercicio del poder público.

Señaló la defensa en su libelo de contestación, que el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 Constitucional y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio general del estado de libertad, está contemplado a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la cual excepcionalmente se impondrá la privación de libertad.

Expresó igualmente la Defensa que el legislador no sólo previó la medida judicial preventiva privativa de liberad, sino que también dispuso un catálogo de medidas cautelares sustitutivas, que conforme al artículo 242 de la N.A.P. otorgan al Juez el deber de aplicar medidas menos gravosas a los imputados cuando los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con estas, debiendo tomarse en cuenta para su imposición y mantenimiento la proporcionalidad y el principio de presunción de inocencia.

Fundamentó la Defensa que las medidas de coerción personal constituyen una excepción al estado de libertad y tiene un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a una persecución procesal con una conducta contumaz, para hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 Constitucional.

De la misma manera la Defensa consideró que no hay acto de la investigación y del proceso penal que pueda verse obstaculizado con el estado de libertad de su asistido, igualmente, recalcó que se encuentra dentro de las funciones jurisdiccionales acordar las medidas de coerción personal de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de la República puntualizando que igualmente está facultado para revocarlas o modificarlas.

Finalmente, en el segmento denominado Petitorio solicitó a este Órgano Jurisdiccional Colegiado que declarara Sin Lugar el recurso de apelación de autos presentado por el Ministerio Público.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios catorce (14) al diecinueve (19) del Cuaderno de Incidencia, decisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2013, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido, entre otras cosas, se desprende lo siguiente:

PUNTO PREVIO

(…Omissis…)Y quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal de flagrancia DRA. LENNNY SALAS, al imputado Q.S.N., debidamente asistido por la Representación Pública, en este estado el ciudadano Juez informa a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, que deben obrar en base al principio de buena fe, previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido le fue cedido la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien seguidamente expone: “Esta representación Fiscal presenta en este actual imputado Q.S.N., en virtud de un hecho punible que se presentó el 15/01/2013, y quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.M., Unidad Especial de Seguridad U.d.P., Parroquia La Dolorita, Guardia Nacional, (se deja constancia que el Representante del Ministerio Público narro (sic) los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado) solicito que el siguiente procedimiento se siga por el Ordinario (sic) de conformidad con el ultimo (sic) aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando para el delito de de TRAFICO DE SUSTACNAIAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236)1,2,3 y 237, 2.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Acto seguido fue impuesto los imputados (sic) por el ciudadano Juez del contenido del Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declara (sic) en su contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad , así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, libre de presión y coacción, igualmente se le informó del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a pesar de no ser la oportunidad legal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, señalados previamente en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 eisudem, el imputado fue interrogado acerca de sus datos personales, quienes (sic) manifestaron ser y llamarse como queda escrito Q.S.N.…, seguidamente el ciudadano Juez procede a preguntarle a los imputados si desean declarar, por lo que a viva voz expresa el imputado…”No deseo declara, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública 6º ABG. L.B., en representación de su defensa del hoy imputado quien expuso: Esta defensa luego de escuchar al Ministerio Público y leídas las actas que rielan en la presente causa, obviamente comparto la opinión Fiscal en el sentido que la presente investigación continué ((sic))por la vía del procedimiento ordinario, pues entiende la defensa faltaron diligencias por practicar, para ir en búsqueda de la verdad, finalidad de nuestro penal (sic) venezolano, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la experticia de ley, que es en definitiva lo que va a determinar si hoy nos encontramos frente a una sustancia ilícita, su pesaje entre otros, ahora bien, no puede dejar la defensa de señalar las siguientes consideraciones, observa a la defensa que lo funcionarios actuantes en el procedimiento no dejaron constancia de que hicieron acompañar de testigo instrumental alguno y sorprende a la defensa que existe un acta de entrevista, quien por demás sorprende a la defensa la tecnología empleada, por lo que no al encontrarse lleno los extremos legales del artículo 236 solicito la libertad sin restricciones , ahora bien como defensa subsidiaria, en caso de que el Tribunal estime que si se dan por satisfechos de manera concurrentes los tres numerales del artículo 236, solicito sea sustituida por una medida menos gravosa, a tenor del encabezamiento del artículo 242 del código adjetivo penal, y por ultimo (sic) copia simple de las actuaciones. ES TODO. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra el ciudadano Juez de este Despacho, quien expone. “Oídas como han sido las exposiciones de las partes u cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ,PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ((sic)) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador((sic)) considera que aun faltan múltiples diligencias por practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA DE MENOR CUANTÍÁ, previsto y sancionado en el artículo 149-2 de la Ley Orgánica de Drogas, dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de libertad solicitada por la Vindicta Publica para el ciudadano Q.S.N. este Órgano Jurisdiccional niega la misma y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 2423.8 y 246 Ejusdem, en tal sentido, el imputado de autos deberá presentar dos fiadores que devenguen un sueldo cada uno equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), u una vez cumpla con dicho requisitos, se le otorgara su libertad inmediata. CUARTO: y visto el pedimento de copia simple realizado por la defensa publica (Sic), este Juzgado acuerda las mismas. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 ibídem, líbrese la respectiva notificación al órgano aprehensor. . Se declaró concluida la audiencia siendo las seis y treinta horas de la tarde (05:00 p.m.) (sic).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que cursan por ante esta Alzada, específicamente de la lectura exhaustiva realizada a la decisión de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede claramente observar que la misma no se encuentra debidamente motivada, al no haber plasmado la Juzgadora A quo las causales por las cuales decidió acordar al ciudadano Q.S.N. medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificando estos Juzgadores el análisis de cada uno de los requisitos legales por los cuales consideró adecuada tanto la admisión de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público vale recordar TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el motivo por el cuál negó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad al referido ciudadano, siendo denunciado en el escrito de apelación interpuesto por los representantes Fiscales, mediante el cual señala lo siguiente: “…adicionalmente a todo ello, observan estos representantes fiscales, y lo cual es evidente en auto, que el A QUO al momento de emitir su decisión, lo realizó sin fundamento alguno, ha entender, no expuso la razón jurídica en la cual fundamentó su decisión de acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado…”.

Así mismo se verifica de la lectura del acta de presentación del imputado, que la Juzgadora A quo, no sólo obvió explicar los motivos por los cuales no impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si no que tampoco delimitó las causales por las cuáles consideraba ajustado a derecho el decreto de tal medida cautelar sustitutiva, no observándose detallado ningún requisito legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyo análisis es requisito sine cuanon a los fines de la imposición de cualquiera de las medidas coercitivas permitidas por nuestra Normativa Penal Adjetiva, como así mismo lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, así como de nuestro m.T. en Sentencia Nro. 499, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, que si bien es cierto, el decreto de medidas de coerción personal con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputado, no requiere de una motivación extensa en virtud a la etapa primigenia en la que se encuentra la investigación, (no siendo este el caso de decisiones tomadas con ocasión a la realización de audiencia preliminar, o del Debate Oral y Público), no es menos cierto que tal decisión debe ser fundamentada por lo menos con los mínimos requisitos legales exigidos por la ley, debiendo explanarse los motivos por los cuáles concurren éstos requisitos, como así lo establece el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se desprende que las medidas de coerción personal, deberán ser decretadas conforme a las disposiciones de ése Código y “mediante resolución judicial fundada”, lo cual ciertamente en el presente caso no sucedió, por cuanto no se observa del acta de presentación del imputado la debida motivación en cuanto a la imposición de la medida cautelar otorgada, así como tampoco cursa en autos resolución judicial o auto separado de fundamentación, siendo así mismo ordenado en el artículo 242 ejusdem del cual se desprende que siempre que los supuestos que motivan la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (236 ibídem) puedan ser satisfechos razonadamente con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, ésta deberá decretarse mediante resolución motivada.

Así mismo, estima procedente esta Alzada traer a colación la postura sostenida por el más alto Tribunal de la República relacionado con la motivación de la decisiones, en sentencia de fecha 27/01/2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en el expediente signado Nº 10-301, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

…Para finalizar, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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Ahora bien, estos Juzgadores una vez observado lo cursante en actas consideran que ciertamente le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la motivación de la decisión, y ello es considerado así porque efectivamente se verifica en actas la concurrencia de cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en primer término nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, denotándose del acta Policial cursante a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la presente pieza, que el mismo se llevó a cabo en fecha 15 de enero de 2013, por lo que efectivamente se encuentra materializado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo término, se observa de autos la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, como lo son:

  1. -Acta Policial de fecha 15 de enero de 2013, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad de Seguridad U.P.- La Dolorita, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano Q.S.N., dejándose constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

    “…ENCONTRÁNDONOS EN COMISIÓN DE PATRULLAJE CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR INFORMACIÓN LA CUAL FUE COLABORADA VÍA TELEFÓNICA POR UNA CIUDADANA QUIEN NO QUISO IDENTIFICARSE, LA MISMA DIO INFORMACIÓN DE UN CIUDADANO, EL CUAL ES EL CABECILLA DE UNA BANDA DELICTIVA APODADA EL “MOCHO” EL MISMO ES SEÑALADO POR LA COMUNIDAD POR TRAFICAR Y VENDER SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS QUE OPERA EN EL SECTOR EL POLIDEPORTIVO, QUIEN ASEGURA QUE ESTE SE FUGO DEL CENTRO PENITENCIARIO LA PLANTA, EL CUAL ESTABA POR EL PRESUNTO DELITO DE SECUESTRO, INDICO DIRECCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL CIUDADANO, EN DONDE SE LOGRO LA CAPTURA DE UN CIUDADANO…AL CUAL LE FALTA EL BRAZO IZQUIERDO, EL CUAL VESTÍA UNA FRANELA DE RAYAS…DE MANERA SOSPECHOSA SE PROCEDIÓ A DARLE LA VOZ DE ALTO Y A SU VEZ A REALIZARLE EL RESPECTIVO CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL CUAL TENIA TERCIADO UN BOLSO DE COLOR NEGRO, EN DONDE EN SU INTERIOR POSEÍA SEIS 806) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA HIERBA DE COLOR VERDE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…QUEDANDO PLENAMENTE IDENTIFICADO COMO: GRATEROL M.S. JOSÉ…DE INMEDIATO SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR LA PRESUNTA FROGA…SESIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA HIERBA…DICHOS ENVOLTORIOS FUERON PESADOS EN UNA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA: DIAMON, MODELO: 500, ARROJANDO COMO RESULTADO UN PESO APROXIMADO DE OCHENTA Y TRES (83) GRAMOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, DE INMEDIATO SE PROCEDIÓ A TRASLADAR AL MENCIONADO DETENIDO HASTA LA SEDE DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) PARA VERIFICAR LOS DATOS FILIATORIOS DEL MISMO EN DONDE SE DIO A CONOCER QUE NO ERA SU IDENTIFICACIÓN VERDADERA, ES DECIR QUE ESTE CIUDADANO SE LLAMA Q.S.N. WIRLEY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-20.799.947, DE 24 AÑOS DE EDAD…SE VERIFICO AL MISMO POR EL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) EN DONDE SE OBTUVO LA INFORMACIÓN QUE EL MISMO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA FUGA DEL CENTRO PENITENCIARIO LA PLANTA DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2012 SE LE SIGUE PROCESO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN…POR EL TRIBUNAL 23° DE JUICIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE ACARACAS…”.

  2. Acta de Entrevista de fecha 15 de enero de 2013, rendida por el ciudadano MACHADO SOTO G.D., cursante al folio siete (07) de la presente pieza, por ante el Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad de Seguridad U.P.- La Dolorita, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

    …El día de hoy Martes 15 de Enero del año 2013…yo me encontraba pasando por el campo polideportivo el cual queda ubicado en la Parroquia la Dolorita ya que iba para mi casa almorzar cuando observe una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba requisando a un ciudadano el cual le dicen el MOCHO donde vi claramente que le quitaron un bolso de color negro en donde un efectivo de la Guardia Nacional mostró lo que había dentro del bolso, y eran seis bolsas de aluminio y dentro de las mismas había Droga…tengo que resaltar que este ciudadano al cual lo apodan el Mocho (porque le falta el brazo izquierdo) es responsable de vender droga por las instalaciones del campo deportivo la Dolorita, el cual nos amenaza si llegamos a denunciarlos…

    .

  3. - Registros de cadena de custodia de evidencia físicas, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16), mediante las cuales se dejó constancia de la colección de seis 8069 envoltorios elaborados en material de aluminio contentivos de hierba color verde de olor fuerte, la cual arrojó un peso aproximado de ochenta y tres (83) gramos, un bolso de color negro y una cédula de identidad con el nombre de GRATEROL M.S.J..

    Elementos estos de los cuáles se evidencia, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del ciudadano Q.S.N., en los hechos que se le atribuyen, por lo que se encuentra lleno el extremo contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en relación a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, estos Juzgadores consideran que efectivamente si se materializa tal requisito contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso la posible pena que pudiera llegar a imponerse es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, según lo establece el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que la magnitud del daño social causado por este tipo de hechos delictivos es invalorable al no solo perjudicar la salud mental y física de individuos que la consumen, si no también a su entorno familiar y a comunidades enteras calificándole por nuestro m.t. como de Lesa Humanidad.

    Así pues conviene esta Alzada traer a colación Sentencia Nro. 2175, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 16 de noviembre de 007, mediante la cual se señala lo siguiente:

    …Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

    Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes…

    Por otra parte, se observa del contenido del acta policial de fecha 15 de enero de 2013, cursante a los folios cuatro (04) al seis (06) de la presente pieza, que al ser verificado los datos reales del aprehendido por el sistema integral de información policial (SIIPOL) se obtuvo la información de que el mismo se encontraba solicitado por la fuga ocurrida en fecha 13 de febrero de 2012, del centro penitenciario “La Planta”, así como que se le sigue un proceso por la presunta comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, causa N° 10AA-3114-12, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, características éstas que también fueron obviadas por la Jueza de Control y que pudieran determinar la concurrencia del numeral 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la conducta predelictual.

    Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada sostiene que en el presente caso existe presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto se evidencia del acta de aprehensión que el ciudadano Q.S.N., al momento en que fue inspeccionado por los Funcionarios de la Guardia Nacional, portaba una cédula de identidad que al efectuársele la revisión de los datos filiatorios en la sede del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) se pudo verificar que la misma no correspondía con su verdadera identidad, significando ello que el imputado de autos posiblemente oculte, modifique, o falsifique elementos de convicción, así como influir sobre testigos a los fines de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, por cuanto se evidencia del acta de entrevista del testigo presencial, que el mismo señala haber recibido amenazas por parte del ciudadano Q.S.N., en el caso de que lo denuncien.

    Es importante señalar, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue, ello en atención a que del resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera quedar ilusoria la ejecución de la sentencia.

    Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida privativa preventiva de libertad en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

    Como corolario de lo anterior, debe recordarse el deber que tienen los Jueces de la República de dictar decisiones debidamente motivadas de acuerdo a las condiciones específicas de cada caso, a los fines de otorgar seguridad jurídica a las partes y evitar así dilaciones motivadas a posibles nulidades, y ello claramente está establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.L.P.M. y J.A.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, titular y auxiliar respectivamente, con competencia en materia de Drogas, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano Q.S.N., de conformidad con los artículos 242 ordinales 3 y 8, concatenado con el artículo 243 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se revoca la precitada decisión y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, titular de la cédula de identidad N° V-20.799.947, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 4 y 5 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho A.L.P.M. y J.A.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, titular y auxiliar respectivamente, con competencia en materia de Drogas, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano Q.S.N., de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8, concatenado con el artículo 243 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Q.S.N., titular de la cédula de identidad N° V-20.799.947, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 4 y 5 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se ordena al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que a la mayor brevedad posible efectúe todo lo conducente a los fines de darle trámite a la medida aquí decretada.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. E.D.M.H.

DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/YI/Vanessa.-

Exp. 2937

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