Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte y cuatro (24) de Septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000380

PARTE ACTORA: J.D.J.R.P., ORLANDY R.R.G., G.A.S.C., V.M.P.O., A.J.D.A., D.J.P.B., J.J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.851.026, 20.024.204, 17.277.480, 16.414.745, 19.263.115, 20.015.092 y 23.573.921

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.647

PARTE DEMANDADA: DESTILERIA TIUNA C.A.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GIULIMAR IPPOLITO SOTO y J.D.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.109 y 185.858

MOTIVO: UTILIDADES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El 16 de abril de 2013, el abogado C.A.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.647, actuando como apoderado judicial de los actores supra identificados, presentó demanda por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 22 de abril de 2013 se ordenó la subsanación del libelo presentado con fundamento en los ordinales 3º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido lo ordenado la pretensión se admitió el 26 de abril de 2013 de conformidad con lo establecido en procedió artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose cartel de notificación.

Cumplidos los trámites de ley la audiencia preliminar se instaló el 9 de Julio de 2013, prolongándose para el 6 de agosto de 2013, oportunidad en la que la representación judicial de la demanda DESTILERIA TIUNA C.A. con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada con vista al escrito presentado por la parte actora, que corre a los folios 95 y 96, ratifica los puntos previos alegados en el escrito de promoción de pruebas relativos a: 1) La ilegitimidad activa, dado que la causa versa directamente sobre intereses colectivos de los miembros pertenecientes a la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DESTILERIA TIUNA C.A. (SINBODTIUNACA”, tal y como se evidencia en el petitorio en su segundo aparte, y de acuerdo al artículo 48 de los estatutos del referido sindicato la máxima autoridad reside en la Asamblea General de Miembros; y la junta directiva tomara resoluciones de acuerdo al Estatuto y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por tanto las actuaciones ejercidas en nombre de dicha representación sindical deben ser consultadas y aprobadas por la Asamblea General de Miembros, ya sean ordinarias o extraordinarias conforme al artículo 50 ejusdem. 2) De la incongruencia de lo alegado con el petitorio, pues del libelo de demanda se desprende un conjunto de hechos alegados que no tienen congruencia jurídica ni orden lógico que permita establecer claramente las razones de hechos que sustenten el derecho objeto de la controversia, que versa sobre “ el pago total del 15% que le corresponde a todos los trabajadores obreros activos de todo lo adeudado en los años 2010-2011-2012, ya que el personal empleado siempre ha gozado de muchos privilegios dentro y fuera de la empresa…para que convenga en el pago del 15% de las ganancias netas del cierre fiscal declaradas ante el Seniat, que le correspondan a los trabajadores representados por el sindicato…de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras”. Los hechos desordenadamente explanados en el libelo de demanda no son pertinentes pues no tienden a demostrar o acreditar la pretensión de la demandante. 3) De la inadmisibilidad con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues solicita se discriminen condiciones o reconocimiento de condiciones de derecho, al solicita sea excluido del derecho al complemento de utilidades los trabajadores de su representada, siendo que el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, no excluye ni discrimina por cargos. Por su parte el apoderado actor ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y el escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2013. Oída la exposición de las partes la juzgadora se reserva 5 días hábiles para dictar despacho saneador.

Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar pronunciamiento el apoderado actor mediante escrito presentado el 20 de Septiembre de 2013, donde desiste de la pretensión (V. folios 138 y 139).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por consiguiente, evidenciándose de autos que el desistimiento consta en el expediente en forma auténtica, pues el apoderado actor debidamente facultado así lo expresó mediante diligencia y habiéndose realizado el acto en forma pura y simple, es imperioso para quien juzga homologar el desistimiento presentado con fundamento en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por los ciudadanos J.D.J.R.P., ORLANDY R.R.G., G.A.S.C., V.M.P.O., A.J.D.A., D.J.P.B., J.J.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 11.851.026, 20.024.204, 17.277.480, 16.414.745, 19.263.115, 20.015.092 y 23.573.921, en contra de DESTILERIA TIUNA C.A. y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento incoado en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° y 154°.

La Jueza

Abg. R.B.L.L.S.

Abg. Nohemí Alarcón

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 4:00 p.m.

La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

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