Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de febrero del año dos mil catorce.

203º y 154º

DEMANDANTES: F.V.S. y A.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.008.934 y V-2.969.426 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: B.M.L.D., titular de la cédula de identidad Nº V-9.462.984 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.206.

DEMANDADOS: P.M.V.S., J.E.V.S., C.R.V.S., J.d.l.S.V.S. y W.J.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-1.582.401, V-3.006.955, V-3.007.781, V-5.151.115 y V- 5.609.449 en su orden, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO: J.E.T.R., titular de la cédula de identidad V-6.868.508 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.189.

MOTIVO: Partición. Reparos graves al informe del partidor. (Apelación a decisión de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.E.T.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza No.1:

Se inició el juicio por demanda incoada por los ciudadanos F.V.S. y A.V.S., asistidos por la abogada B.M.L.D., contra los ciudadanos P.M.V.S., J.E.V.S., J.d.l.S.V.S., C.R.V.S. y W.J.V.S., por partición de inmueble.

Adujeron los demandantes ser coherederos y propietarios de derechos y acciones sobre el inmueble del que solicitan la partición, consistente en una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía de Junín, ubicado en el Barrio San Diego, Avenida 16, No. 17-41, el cual tiene un área de un mil ciento setenta y un metros cuadrados (1.171 Mts 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en cuarenta y cinco metros (45 Mts.), predios de E.V. y L.V.; Sur, en cuarenta y cinco metros (45 Mts.), predios de M.P. y J.R.; Este, en veintisiete metros con ocho centímetros (27,8 Mts), predios de O.M. y M.Z.; y Oeste, predios de avenida 16; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 1989, bajo el No.124. Que los derechos y acciones sobre el referido inmueble fueron adquiridos de la siguiente manera: Por herencia de su causante R.V., fallecido ab-intestato en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, el día 14 de enero de 1994 como se desprende del acta de defunción que anexan con el libelo, dejando como únicos herederos a R.S.d.V. quien falleció el día 02 de diciembre de 2006 como se desprende del acta de defunción No. 210 que también anexan, A.V.S., P.M.V.S., J.V.S., J.d.l.S.V.S., F.V.S., C.R.V.S. y W.J.V.S., como consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente No. 1544 y Planilla de Declaración Sucesoral No.396-M que en cuatro (4) folios útiles acompaña marcados “C”, y partidas de nacimiento marcadas “ D”, “ E”, ”F”, “ G”, “ H”, “I” y “J”.

Que tal y como se evidencia de las planillas sucesorales, las personas que componen la sucesión son siete (7) en total, más la parte que le corresponde por representación a los siete hermanos de la difunta R.S.d.V., de la cual le corresponde a cada heredero una séptima parte de la alícuota del acervo hereditario.

Solicitaron medidas de secuestro sobre el bien inmueble objeto de partición, por considerar cumplidos los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 4° eiusdem.

Fundamentaron la partición en los artículos 768 del Código Civil, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que los demandados convengan en dicha partición o a ello sean condenados por el Tribunal. (fs.1 al 3, con anexos a los folios 4 al 31)

Por auto de fecha 08 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para la contestación de la misma. (f. 32)

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2009, los ciudadanos F.V.S. y A.V.S. otorgaron poder apud acta a la abogada B.M.L.d.D.. (f. 33).

En fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano W.J.V.S., obrando en su condición de codemandado en la presente causa y en representación sin poder de los codemandados P.M.V.S., J.V.S., J.d.l.S.V.S. y C.R.V.S. a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado J.T.R., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 228 eiusdem, la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 08 de enero de 2009, fecha de admisión de la demanda, y la consecuencial suspensión del proceso por imperativo legal hasta que la parte actora impulsara nuevamente la citación de los demandados. Adujo al respecto que, entre la citación de los codemandados P.M.V.S. y J.d.l.S.V.S., cuya comisión fue recibida en el Tribunal de la causa el 18 de febrero de 2011, y la citación de los codemandados W.J.V.S. y C.R.V.S., practicadas en fecha 10 de marzo de 2009 y cuya comisión fue recibida en fecha 18 de marzo de 2009, transcurrió mucho más del lapso previsto en la precitada norma. (fs. 216 al 223).

Mediante decisión de fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal de la causa negó la reposición de la causa solicitada en el escrito antes relacionado, y dado que en el mismo el codemandado W.J.V.S. se abrogó la representación legal sin poder del resto de los codemandados a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consideró ésta como su primera actuación en el expediente. En consecuencia, determinó que se había configurado la citación tácita de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 216 eiusdem, quedando automáticamente emplazados para la contestación de la demanda. (fs. 232 al 240)

En fecha 05 de mayo de 2011, el ciudadano W.J.V.S., obrando con el carácter de codemandado en la presente causa y en representación sin poder de los ciudadanos P.M.V.S., J.V.S., J.d.l.S.V.S. y C.R.V.S. de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados C.E.G.A. y J.E.T.R.. (f. 241)

En fecha 06 de mayo de 2011 se inhibió del conocimiento de la causa el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil (fs. 245 al 247); la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 25 de mayo de 2011 (fs. 259 al 261).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada al expediente recibido por distribución, abocándose el Juez al conocimiento de la causa. (f. 251)

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2011, el abogado J.T.R., obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.J.V.S., codemandado en la presente causa y en representación sin poder de los codemandados P.M.V.S., J.V.S., J.d.l.S.V.S. y C.R.V.S., encontrándose en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, aduciendo la procedencia de la misma por cuanto la parte demandante no estableció en el libelo de demanda, la proporción en que los condóminos deben repartirse los bienes, ni fijó la cuota de cada uno de los comuneros, lo cual acarrearía la inejecutabilidad del fallo. Pidió fuera declarada con lugar la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, por tratarse de un requisito esencial de la demanda de partición establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, denunció una supuesta violación del orden público procesal en cuanto a la citación de los litis-consortes pasivos, situación que a su decir no puede ser avalada por una sentencia como la dictada por el juez de la causa. Al respecto, adujo los mismos motivos expuestos en el escrito de fecha 31 de marzo de 2011. (fs. 252 al 258).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, visto el auto de fecha 26 de abril de 2011 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, constatado como fue el transcurso del lapso procesal para la contestación de la demanda y que no consta en las actas del expediente escrito de contestación ni escrito de oposición a la partición dentro del lapso oportuno, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor. (f. 271)

Pieza No.2:

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2012, el abogado J.T.R. obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.V.S., codemandado en la presente causa, quien a su vez actúa en el proceso en su condición de apoderado especial y de disposición para todos los asuntos relacionados con los derechos y acciones relativos al bien inmueble dejado por sus difuntos padres R.V. y R.S.d.V., de los codemandados P.M.V.S., J.E.V.S., C.R.V.S. y J.d.l.S.V.S., según instrumento poder que le fuera otorgado por éstos con notas de autenticación descritas así: a. Otorgado por C.R.V.S. y J.d.l.S.V.S. en fecha 08 de octubre de 2008, por ante el Registrador Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., bajo el No.15, tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro. b.- Otorgado por J.E.V.S. en fecha 16 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, bajo el No.65, tomo 103 de los libros de autenticaciones y c.- Otorgado por P.M.V.S. en fecha 23 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el No.29, Tomo 289 de los libros de autenticaciones; el cual consignó en ese acto marcado con la letra “A”. Asímismo, obrando W.J.V.S. en su condición de propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de litigio, tal como consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el Nº 76, tomo 34, el cual consignó y opuso a los demandantes en copia certificada marcada con la letra “B”, apeló de la decisión de fecha 27 de marzo de 2012 ( folio 271), mediante la cual se emplazó al nombramiento de partidor. (fs. 300 al 303, con anexos a los fs. 304 al 322).

Por auto de fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación (f. 323); recurso que fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 25 de septiembre de 2012 (fs. 362 al 372)

Al folio 376 riela acta de fecha 25 de enero de 2013 correspondiente al nombramiento del partidor, en la que se dejó constancia de la presencia de los abogados B.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y J.T.R. como coapoderado de la parte demandada, quienes de mutuo acuerdo designaron como partidor al Ing. J.A.M.O. (f. 376); quien aceptó el cargo y prestó el y juramento de ley en fecha 30 de enero de 2013 (f. 378).

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, el abogado J.T.R. actuando como apoderado de la parte demandada, expuso que en el presente caso no puede procederse a la partición y consecuencialmente es imposible que el partidor presente su respectivo informe, por las siguientes razones: 1.- La parte demandante nunca presentó el instrumento fundamental de la acción. 2.- Mencionó pero nunca aportó a los autos como prueba, un documento auténtico como propiedad del bien a partir, es decir, no presentó propiedad registral o documento con valor erga omnes, oponible a todos, de lo que se pretende partir, tal como lo exige nuestra ley sustantiva y adjetiva como requisito sine qua non.

  1. - Tampoco presentó planilla sucesoral, ni certificado de liberación sucesoral debidamente registrados, tal como era su deber según nuestra ley adjetiva; todo lo cual evidencia una flagrante violación al orden público procesal, que según nuestra Sala Constitucional puede ser denunciada en toda etapa o fase del proceso. Que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y, por ende, solicitar la partición de un bien inmueble, debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Por tanto, la parte actora no podía demandar la partición de comunidad con fundamento en un documento autenticado que nunca consignó en autos, con total violación al orden público procesal por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. En razón de lo expuesto, solicitó se declare inadmisible la demanda de partición a pesar de encontrarse en la etapa de partición propiamente dicha, y que una vez los demandantes cumplan las formalidades registrales, procedan nuevamente a incoar la acción, cumpliendo los requisitos de ley. (fs. 382 al 384).

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que el escrito de fecha 14 de marzo de 2013 presentado por su contraparte, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y una técnica dilatoria más en la presente causa. Por tanto, solicitó se procediera a la partición del referido bien inmueble, acotando que el hecho de que la parte demandada se hubiere presentado en el acto de nombramiento de partidor, evidencia que convalidó el procedimiento incoado en su contra. (f. 385)

En fecha 03 de junio de 2013, el partidor designado Ing. J.A.M.O. consignó el informe de partición. (fs. 386 al 415)

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013, el abogado J.E.T.R., apoderado judicial de la parte demandada, formuló reparos al informe del partidor (proyecto de partición), que calificó como graves. En primer lugar, indicó que el referido informe carece de sustentación o fundamento sobre el dominio (propiedad) y parte de un falso supuesto, incumpliendo lo establecido en los artículos 777 y 783 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto da como válido para realizar la partición un documento que jamás fue presentado como instrumento fundamental de la pretensión junto con el libelo de demanda. Que la demanda carece de instrumento fundamental, incumpliendo lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Que esta situación no puede subsanarse con ningún tipo de argumento o subrefugio jurídico y tampoco puede recurrirse al alegato de que no hubo oposición a la partición, por cuanto el hecho denunciado constituye una infracción al orden público procesal que según la Sala Constitucional puede ser alegada en todo estado o fase del proceso. Que resulta inadmisible presentar el informe de partición, fundamentándolo en un documento que no consta en autos por no haber sido presentado por la parte demandante. Que el partidor se limita a manifestar en el informe, que el bien objeto de partición se corresponde a unas bienhechurías construidas sobre terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Junín, en un inicio propiedad del causante R.V. según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 08 de enero de 1989, bajo el Nº 124, el cual no consta en las actas del expediente. Por esta razón, procedió a formular reparo grave al informe.

Que como puede observarse, el partidor no sustenta el informe en propiedad registral o documento erga omnes de lo que se pretende partir, tal como lo exige como requisito sine qua non el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que no basta con la Declaración Sucesoral, sino que es requisito impretermitible presentar el título jurídico del bien sobre el cual se pretende la partición.

En segundo lugar, indicó que el partidor manifiesta en su informe que le fue presentado un documento mediante el cual la causante R.S.d.V. le vendió a uno de los herederos sus derechos y acciones en la comunidad hereditaria, el cual no fue considerado en la partición en razón de que no fue contemplado dentro del juicio. Que el partidor desecha así, un documento que en copia certificada se encuentra inserto en el expediente y que demuestra que el coheredero W.V.S. es propietario de la mitad de las referidas bienhechurías, pero da por cierto un documento que jamás se aportó a los autos, ni con el libelo de demanda, ni en ninguna otra fase del proceso. Que en todo caso, la partición se tendría que realizar respetando la legítima propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías objeto de la partición a favor del ciudadano W.V.S..

Solicitó se declaren con lugar los reparos graves opuestos al proyecto de partición, por carecer el presente juicio de los elementos probatorios necesarios para llevar a cabo una partición judicial y se aplique lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 416 al 423)

En fecha 12 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó no tomar en cuenta los reparos efectuados al informe del partidor por la representación judicial de la parte demandada, los cuales considera una violación al debido proceso y una técnica dilatoria. (fs. 424 al 427)

Por auto de fecha 20 de junio de 2013, el tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la celebración de una reunión entre el partidor, las partes y el Juez. (f. 428)

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, los ciudadanos F.V.S. y A.V.S. otorgaron poder apud acta a la abogada B.M.L.D.. (f. 440)

En fecha 13 de agosto de 2013 se llevó a cabo la reunión fijada en el auto del 20 de junio de 2013, en la cual, oídas como fueron las partes en relación a los reparos presentados y los fundamentos en los cuales fueron sustentados, así como la exposición del partidor, el Tribunal consideró que los reparos están centrados en dos aspectos: uno documental, que a su juicio debe resolverse en la etapa subsiguiente (venta en pública subasta), en lo que concierne al documento necesario exigido por el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil; y el otro, referido a la cita que hace el partidor de un documento presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 8 de enero de 1989, bajo el Nº 124, respecto al cual el a quo indicó que “ revisado el poder que corre a los folios 306 al 309, por el cual los ciudadanos P.M.V.S., J.E.V.S., C.R.V.S. y J.d.l.S.V.S., otorgan poder a W.J.V.S., consta en el mismo que: El inmueble de que se trata la partición, fue autenticado en la misma Notaria (sic) y bajo el mismo número, con fecha 11 de noviembre de 1989, sin constar en autos dicho documento y que, por no tener efecto determinante de conformidad con la referida norma sustantiva citada ut- supra, se tiene como reparo no opuesto”. (f. 441)

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, el a quo, vista la reunión celebrada entre las partes y el partidor en fecha 13 de agosto de 2013, en la que fueron oídas sus exposiciones en relación a los reparos presentados, considerando que los mismos se tienen como no opuestos, dio por concluida la partición, impartiéndole su aprobación y su respectiva homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. (f. 442)

En fecha 24 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal de la causa revocar por contrario imperio el auto de fecha 14 (sic) de agosto de 2013 y que se dicte una decisión motivada, precisa y positiva sobre los reparos graves alegados por esa representación, dado que las partes no llegaron a ningún acuerdo, tal como lo dispone el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Que en el expediente lo que consta es un auto dictado por el Tribunal el día de la reunión, el cual está fuera de contexto de la referida norma adjetiva, a la que no se le dio cumplimiento, pues no puede equipararse el extemporáneo por anticipado auto dictado por el Tribunal el mismo día de la reunión, con la sentencia que dicha norma prescribe. (f. 445)

En diligencias de fechas 3 y 9 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al a quo pronunciarse sobre la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013. (fs. 448 y 449)

A los folios 450 y 451 riela la decisión de fecha 14 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencias de fechas 15 de octubre y 6 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fs. 452 y 455)

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicho recurso de apelación conforme a lo dispuesto por este Juzgado Superior en decisión de fecha 27 de noviembre de 2013, en la que resolvió el recurso de hecho interpuesto por el codemandado W.J.V.S.. (f. 468)

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado en la precitada decisión de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada por este Tribunal; y se acordó agregar al mismo el legajo de copias fotostáticas certificadas recibidas por distribución en fecha 20 de noviembre de 2013 para el conocimiento de la apelación, la cual había sido oída originalmente en un solo efecto.(fs. 471 al 645)

Por autos de fechas 06 y 19 de diciembre de 2013, se acordó corregir foliatura. (fs. 646 al 647 y 652 al 653)

A los folios 486 al 490 riela escrito de informes consignado en fecha 05 de diciembre de 2013, por el abogado J.E.T.R., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

A los folios 491 al 495 riela escrito de informes presentado en la misma fecha por la abogada B.M.L.D., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora. (fs.491 al 495)

En fecha 17 de diciembre de 2013 presentó observaciones escritas a los informes de su contraparte el abogado J.T.R., apoderado judicial de la parte demandada. (fs. 648 al 651)

En fecha 19 de diciembre de 2013 la abogada B.M.L.D., apoderada judicial de los demandantes consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (fs.654 al 657)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.E.T.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

Visto el escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2013 por al (sic) apoderado de la parte demanda (sic) y ratificados (sic) en diligencias posteriores, este juzgador para resolver observa que el diligenciante expone en el mismo lo siguiente:

…Omissis…

Previo a la resolución de lo planteado, este juzgado hace las siguientes consideraciones:

El artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, regula la oposición a la partición por reparos graves, así:

Artículo 787.-

…Omissis…

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00961 del 18 de diciembre de 2007, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, indicó:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa y en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en primer lugar se trata de la partición de un patrimonio conformado por un bien inmueble, cuya ubicación, linderos y demás características constan en autos. En segundo lugar, dentro del lapso procesal correspondiente, el apoderado de la parte demandante presenta escrito en el cual incluye bajo la denominación de REPAROS GRAVES, los siguientes:

PRIMERO: El Informe de partición carece de sustentación o fundamento de dominio (propiedad), dando por válido para realizarlo un documento que jamás fue presentado como instrumento fundamental de la pretensión, hecho que fue denunciado y es violatorio de lo previsto en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inadmisible presentar un Informe (sic) de partición fundamentándolo en un documento que no consta en autos, por haber (sic) sido presentado por la parte demandante.

SEGUNDO: El partidor expresa que “se ha examinado personalmente toda la información sobre las propiedades avaluadas”, lo cual está lejos de la realidad porque ni siquiera en los anexos del informe se presenta copia certificada de ningún documento, ni se hace referencia en donde se encuentra en el expediente el documento que utiliza como propiedad raíz para la partición, limitándose a decir “El bien se corresponde a una (sic) bienechurias (sic) construidas sobre terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Junín, en un inicio propiedad de (sic) del causante R.V., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 1989, bajo el Nº 124”, con lo que se pregunta de dónde obtuvo el partidor dicho documento, pues al no estar en las actas no existe, por lo tanto no puede fundamentar su informe con el citado documento.

TERCERO: El partidor no sustenta su informe en propiedad registral o documento erga omnnes, tal y como lo exige el artículo 777 ejusdem, no bastando la declaración del Fisco, pues se requiere presentar el título jurídico del bien sobre le cual se pretende la partición.

CUARTO: Sobre la misma materia documental señala que consta en el Informe: “…El partidor informa al tribunal que le fue presentado un documento mediante el cual la causante R.S. (sic) DE VILLAMIZAR le vendió a uno de sus herederos sus derechos y acciones en la comunidad hereditaria, el cual no fue considerado en la presente partición, en razón de que no fue contemplado dentro del juicio…”, con lo que el partidor desecho (sic) un documento en copia certificada que se encuentra en el expediente y que demuestra que el heredero W.V.S. (sic), es propietario de la mitad de las referidas bienechurías.

Ahora bien, si se hace un resumen de los cuatro aspectos que el apoderado de la parte demandada denomina como REPAROS GRAVES, en su escrito, encontramos que se (sic) todas (sic) se refieren a un asunto estrictamente documental y que tiene como punto de partida la ausencia de un documento registrado como instrumento fundamental para la (sic) interponer la pretensión; continúa con la citación que hace el partidor de un documento autenticado que no consta en autos y concluye con el reclamo de validez de un documento autenticado por el cual uno de sus poderdantes adquirió de la causante, el cincuenta por ciento de sus derechos y acciones. En consecuencia, este juzgador, en acatamiento de lo previsto en el artículo 787 ejusdem, fija la reunión para tratar los mismos con la presencia del partidor.

Celebrada la reunión, quien suscribe la presente, una vez que el representante judicial de los demandados ratifica el contenido de lo que considera como reparos graves y visto que los mismos, conforme la jurisprudencia citada no adquieren tal condición, expuso que con relación a la ausencia de un documento de conformidad con el Ordinal (sic) 1° del artículo 1920 del Código Civil, sólo era incumbencia del tribunal en la etapa subsiguiente (Venta en Pública Subasta). Y habiendo el partidor aceptado, con relación al documento citado en el Informe (sic), que lo había tomando (sic) por la información que consta del poder que corre en autos, en el cual los comuneros, P.M.V.S., J.E.V.S., C.R.V.S. y J.d.l.S.V.S., otorgan a W.J. (sic) VILLAMIZAR SUAREZ (sic), este juzgador dejó establecido que este reparo se tenía como no opuesto.

En consecuencia, al no haber reparos graves, no puede haber una decisión motivada, precisa y positiva, como lo solicita el profesional del derecho diligenciante, quien no manifestó rechazo alguno con relación a lo establecido en el ACTA levantada con el fin de resolver los reparos opuestos, al igual que tampoco ha desconocido la firma que estampó en la misma. En consecuencia, siendo dicha ACTA, suscrita como resultado de la reunión de las partes y el partidor el 13 de agosto de 2013 tiene pleno valor legal y no habiendo en la misma un contenido particular relativo al desarrollo de la causa o su iter procedimental, no puede ser catalogada de AUTO, como lo afirma el solicitante y menos considerarlo EXTEMPORANEO (sic) por anticipado, pues por elemental razonamiento lógico hay una gran diferencia entre estos dos tipos de instrumentos. Y así se establece. (Resaltado propio).

(fs. 450 y 451, pieza 2)

Ahora bien, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada (fs.486 al 490, pieza 2), el coapoderado judicial de la parte demandada, como fundamento de la apelación, manifestó que se han venido denunciando irregularidades procesales insubsanables ocurridas en el presente juicio de partición de herencia, las cuales fueron alegadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que fue el primero en conocer el proceso y, posteriormente, al inhibirse el Juez de la causa, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; sin que ninguno de dichos tribunales se hubiera pronunciado de manera positiva o negativa sobre tales dilaciones, creando un estado de indefensión para la parte demandada. Que dichas irregularidades se resumen en que en el presente caso nunca pudo haberse decretado la partición por tres razones fundamentales: 1.- La parte demandante nunca presentó el instrumento fundamental de la acción, lo cual se puede evidenciar del escrito libelar y de sus respectivos anexos. 2.- La parte demandante sólo procedió a describir un documento autenticado como propiedad del bien a partir, pero no presentó propiedad registral o documento erga omnes oponible ante todos de lo que se pretende partir, tal como lo exige nuestra legislación como requisito sine quo non. 3.- Tampoco presentó la planilla sucesoral ni el certificado de liberación sucesoral debidamente registrados, tal y como era su deber. Que todo esto evidencia una flagrante violación al orden público procesal, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, pues conforme al principio de legalidad de las formas procesales, la observancia estricta de las normas que rigen la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento civil ordinario, es materia íntimamente ligada al orden público.

Que en el presente juicio de partición, la existencia de la comunidad debía verificarse con el documento que indubitable y fehacientemente la acredite, el cual no existe en los autos del expediente. Que cuando se trata de bienes inmuebles, es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos se encuentre debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, cuyo efecto ante terceros se deriva justamente de la publicidad que le otorga su registro, tal como lo estatuye el artículo 1.920, ordinales 1° y del Código Civil. Que así las cosas, para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y, por ende, solicitar la partición de un bien inmueble, debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros, aparte de que el demandante debe presentar el documento fundamental de la acción junto con el libelo de demanda.

Que al haberse nombrado partidor sin existir dichos elementos exigidos por las normas sustantivas y adjetivas, los jueces de primera instancia quebrantaron el orden público procesal y así solicita sea declarado. (fls. 486 al 490, pieza 2)

La representación judicial de los demandantes, por su parte, aduce en sus informes que la presente causa se inició en virtud de la comunidad hereditaria surgida por la muerte de la madre de sus representados, ciudadana R.S.d.V., y en atención al artículo 768 del Código Civil, por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad; y que la apelación surge en virtud de que el abogado apelante presentó escrito de reparos graves al informe del partidor, en cuyo nombramiento participó la parte demandada en el acto fijado al efecto por el Tribunal, con lo cual, a su decir, convalidó el procedimiento incoado en su contra Que el abogado de la parte demandada, en la oportunidad de hacer los reparos, trajo a colación en forma tardía, un documento de venta autenticado para hacer valer en el presente juicio que la difunta madre de sus causantes vendió el 50% que le correspondía sobre el único bien objeto de partición, a su apoderado W.J.V.S.; documento que supuestamente firmó la prenombrada causante en el año 2001, transcurriendo más de once años sin que el mismo hubiera sido presentado para su protocolización, de lo cual podría presumirse la existencia de algún tipo de forjamiento. Por tanto, procedió a desconocer la firma de la ciudadana R.S.d.V. en dicho documento, autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 12 de marzo de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 34 de los libros de autenticaciones, invocando como fundamento el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Que la defensa alegada por la parte apelante con fundamento en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, no está conforme con el principio de celeridad procesal y con la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, pues constituiría, a su entender, una reposición inútil puesto que las partes se encuentran a derecho. Por tanto, solicita se desestime tal alegato. (fs. 491 al 495, pieza 2)

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El procedimiento de partición se tramita conforme al procedimiento especial establecido en el Libro Cuarto, Título V “De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias”; Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Por su parte, el artículo 340 eiusdem dispone:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

El Dr. A.S.N. al referirse a los requisitos de forma de la demanda de partición señala:

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario…” Se indica con ello que la demanda deberá llenar todos los requisitos que establece el artículo 340, que es una norma de dicho procedimiento ordinario.

Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son:

a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. Si se trata de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma, siendo necesario señalar igualmente el instrumento que lo contenga con los datos que lo individualicen (Oficina de Registro o Notaría, fecha de otorgamiento, número de registro o autenticación, Protocolos y tomos). Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6° del artículo 346, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil –matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos; 2) tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad –compra, permuta, sociedad, etc.-. (Resaltado propio)

(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps.490 y 491).

Al respecto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-000070 de fecha 13 de febrero de 2012, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que d-emuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.

En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso J.C.G.)

Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: D.J.R.M. contra G.T., se estableció:

...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…

.

De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T. en fecha 3 de octubre de 2009, caso A.R.P.P., expresó lo siguiente:

“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA H.A.; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.

Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. (Expediente Nº 2011- 000427).

Tal criterio de la Sala fue reiterado en sentencia Nº RC-000339 del 19 de junio de 2013, en la que expresó:

Lo primero que debe advertir la Sala en el presente caso, es que la sentencia N° RC 000070 de fecha 13 de febrero de 2012, exp. Nº 11-427, en la que se apoyan tanto el juez de alzada como los co-apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación a la formalización, fue dictada en un juicio por partición de comunidad sobre un lote de terreno, cuyo derecho de propiedad pretendió ser demostrado con un documento autenticado, razón por la cual esta Sala estableció que “…la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos Awada H.A., Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche…”.

…Omissis…

Así tenemos, que en la comunidad hereditaria los bienes del patrimonio hereditario no constan en documentos debidamente protocolizados a nombre de ninguno de los herederos del causante, sino a nombre de este último y ello no obsta para que los herederos puedan usar, gozar y disponer de esos bienes, en las alícuotas partes que le correspondan como sucesores del de cujus.

En esa situación, el acta de defunción correspondiente, la planilla de liquidación sucesoral en la que aparecen todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario así como los sucesores conocidos del fallecido, acompañados de los documentos registrados a nombre de otro, su causante, son considerados documentos fehacientes para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la adquisición y transmisión de la propiedad a través de la sucesión, tal como lo prevé el legislador en el artículo 796 del Código Civil.

Lo mismo sucede con la comunidad concubinaria, en la cual el documento fehaciente para demostrar la existencia de ella es la sentencia que la reconoce como una relación o unión de hecho estable; y si existen bienes que deban partirse se acompañarán los respectivos documentos debidamente protocolizados, independientemente que éstos estén a nombre de uno solo de los comuneros, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de esa comunidad, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.

Igualmente, en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno solo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos cónyuges o comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.

(Exp. Nº AA20-C-2012-000702)

De todo lo expuesto se colige que en los juicios de partición de herencia, constituye un requisito de forma de la demanda la indicación de los datos relativos al fallecimiento del causante y a la cualidad de herederos de los demandantes y demandados; el hecho de haberse realizado la declaración sucesoral correspondiente y que la herencia haya satisfecho el respectivo impuesto sucesoral ,así como el título de adquisición del causante; debiendo consignar los instrumentos correspondientes como fundamentales de la pretensión, es decir, el acta de defunción del causante, el testamento si se trata de sucesiones testamentarias, las actas del estado civil que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante; en conclusión, los documentos de los que derive inmediatamente el derecho deducido. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 777, 778 y 340, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, igualmente, que tratándose de partición de un inmueble, el título que acredita la propiedad del causante debe llenar la formalidad del registro a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, la cual se reputa como esencial para que tal documento constituya una prueba fehaciente en el referido juicio de partición.

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

El origen del presente juicio lo constituye la demanda interpuesta por los ciudadanos F.V.S. y A.V.S., contra sus hermanos P.M.V.S., J.V.S., C.R.V.S. y W.J.V.S., por partición de un inmueble formado por una casa de habitación señalada con el N° 17-41, construida sobre terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Junín, ubicado en la avenida 16 del Barrio San Diego, Municipio Junín del Estado Táchira; el cual les pertenece a todos como herederos de sus padres R.V., fallecido ab intestato el día 14 de enero de 1994, y R.S.d.V., fallecida el 2 de diciembre de 2006. Como título de propiedad señalan el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 8 de enero de 1989, bajo el Nº 124, sin indicar a nombre de quién fue otorgado dicho documento, así como ningún otro dato al respecto, y sin acompañarlo al libelo de demanda. (fs.1 la 3, pieza 1). Igualmente, mencionan y anexan con el libelo los siguientes documentos: 1.- Fotocopia simple del acta de defunción Nº 5 correspondiente al ciudadano R.V., expedida por la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (fs. 28 y 29, pieza 1). 2.- Copia simple del acta de defunción Nº 210 correspondiente a la ciudadana R.S.d.V., expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira (fs.30 y 31, pieza 1). 3.- Fotocopia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 30 de abril de 1998 (f. 21, pieza 1); del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 17 de octubre de 1994 (f. 22, pieza 1) y de la Planilla Sucesoral Nº 996 de fecha 03 de agosto de 1995 (fs. 23 al 25, pieza 1); recaudos todos correspondientes al causante R.V.. 4.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos W.J.V.S. (fs. 7 al 8, pieza 1); J.d.L.S.V.S. (fs. 9 al 10, pieza 1); J.E.V.S. (fs. 11 al 12, pieza 1); C.R.V.S. (fs. 13 al 14, pieza 1), P.M.V.S. (fs. 15 al 16, pieza 1); F.V.S. (f. 19, pieza 1) y A.V.S. (f. 20, pieza1). No existe como recaudo consignado con el libelo de demanda ningún otro documento.

Como puede observarse, la parte demandante no mencionó ni acompañó con el libelo los recaudos correspondientes a la sucesión de la causante R.S.d.V., tales como el Certificado de Solvencia de Sucesiones, el Formulario para la Auto Liquidación de Impuesto sobre Sucesiones y la Declaración Sucesoral. Igualmente, como título de propiedad de los causantes sobre el inmueble objeto de partición mencionó un documento autenticado que, por otra parte, tampoco acompañó con el libelo de demanda ni consta en las actas del expediente.

Así las cosas, debe concluirse que en el presente caso hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al haber admitido una demanda de

partición, sin que se hubieran consignado a los autos todos los instrumentos indispensables para demostrar de manera fehaciente la condición de propietarios de los causantes sobre el terreno objeto de partición, así como la existencia de la comunidad; y por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa por inhibición del juez anterior, ante quien fue denunciada dicha situación en escritos presentados en fecha 14 de marzo de 2013 (fls. 382 al 384, pieza 2) y 11 de junio de 2013 (fs. 416 al 423, pieza 2).

En este orden de ideas debe señalarse que “… la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario del juicio…” . (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (Vid. Sent. RC-000070 del 13 de febrero de 2012, Sala de Casación Civil, antes mencionada).

En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la demanda que dio origen al presente juicio, quedando anuladas todas las actuaciones cumplidas en el mismo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos F.V.S. y A.V.S., contra los ciudadanos P.M.V.S., J.E.V.S., C.R.V.S., J.d.l.S.V.S. y W.J.V.S., por partición de herencia dejada por sus padres R.V. y R.S.d.V.. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones cumplidas en el mismo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6645

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