Decisión nº PJ0072013000002 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Asunto: VP21-O-2013-009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

AGRAVIADOS: J.A.R.C., J.A.B.P. e I.J.C.P., venezolanos, mayor de edades, titulares de la cédula de identidad V-9.001.866, V-4.661.006 y V-5.789.896, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia, actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de agosto de 2006, bajo el No. 5, Tomo 172-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

AGRAVANTES: NEILO J.B., T.W.B.B. y M.A.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-16.046.034, V-11.895.217 y V-20.623.689, domiciliados en la parroquia M.B. del municipio Baralt del Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos J.A.R.C., J.A.B.P. e I.J.C.P., actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE, SA, debidamente asistido por el profesional del derecho J.C.R., e interpusieron ACCIÓN DE A.C. contra los ciudadanos NEILO J.B., T.W.B.B. y M.A.B.F. correspondiéndole por distribución su conocimiento, la cual fue recibida el día 08 de mayo de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Sostienen los ciudadanos J.A.R.C., J.A.B.P. e I.J.C.P., actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE, SA, en la Planta MOT-4 ubicada en la parroquia M.B., municipio Baralt del estado Zulia, que los ciudadanos NEILO J.B., T.W.B.B. y M.A.B.F. decidieron de manera unilateral, abrupta e intempestiva paralizar > las actividades de las sociedades mercantiles PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA; (PDVSA), y PETROQUIRIQUIRE, SA, impidiendo el acceso y ejecución del servicio de corte, limpieza y erradicación de maleza en las instalaciones antes indicadas, con lo cual se imposibilita se inicien las labores lo cual acarrea un perjuicio económica a la industria petrolera y un impacto social al país, ocasionando con ello una situación de caos que amenaza el orden público de la Nación, así como el derecho al trabajo y a la salud de las personas que laboran en la señalada locación, conculcándose las garantías contenidas en los artículos 83, 87, 299 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y adicionalmente, atenta contra el libre tránsito hacia los centros de trabajo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acuden ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de A.C. contra los ciudadanos NEILO J.B., T.W.B.B. y M.A.B.F. por haberles violado sus derechos constitucionales derivados del cierre de las vías de acceso y toma de las instalaciones de la mencionada locación, impidiéndoles el ejercicio del derecho al trabajo de producción y exploración del petróleo y sus derivados.

El día 09 de mayo de 2013, este órgano jurisdiccional, en uso de las facultades estatuidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a los ciudadanos J.A.R.C., J.A.B.P. e I.J.C.P., actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE, SA, la subsanación del escrito contentivo de la Acción de A.C. por considerar que no habían cumplido los extremos formales contenidos en los ordinales 1°, 3° y 6° del artículo 18 ejusdem que debe contener la demanda para proceder a su admisibilidad, concediéndosele el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a sus notificaciones para la corrección y omisiones del referido escrito so pena de la declaratoria de su inadmisibilidad.

Con fecha 15 de mayo de 2013, el ciudadano N.B., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, consignó las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos J.A.R.C., J.A.B.P. e I.J.C.P., actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE, SA, en virtud de haberle sido imposible la localización personal de los mismos, tal como consta a los folios 19 y 24 del expediente.

Se ha realizado un breve recorrido histórico de este proceso con la finalidad de realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, y en ese sentido, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello previa las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 982, de fecha 06 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de a.c., originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

…Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(omissis)

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(omissis)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …

. (Negrillas de la jurisdicción y subrayado de la Sala)

De una lectura del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que la inactividad por seis (6) meses del querellante en la Acción de A.C., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.

Ahora bien, de las actas del expediente y en especial de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional el día 09 de mayo de 2013 de 2013, fecha en la cual la presente Acción de A.C. se encontraba en la etapa de admisión, hasta el día de hoy 09 de enero de 2014, han transcurrido ocho (08) meses exactos sin que los ciudadanos J.A.R.C., J.A.B.P. e I.J.C.P., actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE, SA, emitieran alguna opinión favorable acerca de sus voluntades o interés para continuar este proceso, muy a pesar de su falta de notificación, trayendo tal circunstancia o hecho como consecuencia jurídica, la existencia o la constancia expresa por parte de éstos, de la pérdida del interés procesal para obtener una sentencia favorable; y en ese sentido, considera quién suscribe, que es inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no tiene interesado alguno.

En razón de los argumentos antes vertidos, y en virtud de que han transcurrido un largo tiempo, como se dijo antes, es evidente que debe considerarse la conducta de los ciudadanos J.A.R.C., J.A.B.P. e I.J.C.P., actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE, SA, como una desidia procesal como muestra inequívoca de que éstos perdieron el interés en esta causa y por ende, debe declararse el ABANDONO DEL TRÁMITE Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en este proceso, lo cual se determinará de manera expresa, positiva, y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Así mismo, debe señalarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular de los ciudadanos J.A.R.C., J.A.B.P. e I.J.C.P., actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE SA, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad. Así se decide.

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte quejosa en obtener la tutela de los derechos constitucionales que, a su decir, fueron quebrantados, esta órgano jurisdiccional debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos J.A.R.C., J.A.B.P. e I.J.C.P., actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE, SA, contra los ciudadanos NEILO J.B., T.W.B.B. y M.A.B.F..

No hay especial condenatoria en cosas dada la naturaleza del fallo.

Archívese el presente expediente.

Se deja constancia que los ciudadanos J.A.R.C., J.A.B.P. e I.J.C.P., actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil PETROQUIRIQUIRE, SA, estuvieron asistidos por el profesional del derecho J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 115.701, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 929-2014.

La Secretaria,

N.M.R.

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