Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentacion Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005256

ASUNTO : LP01-P-2009-005256

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 26-11-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: D.P.E., Español, nacido en fecha 14-08-1979, de profesión Administrador de Taxis, de estado civil soltero, Pasaporte Español N° BE002670, domiciliado en la Posada S.B.N., Avenida Principal, vía hacia la avenida los Próceres, antes del pasar el puente, Municipio Libertador del Mérida, Estado Mérida, teléfonos: 0274-2660476, 0424-7042821 y 0426-4734800, y en la Avenida las Americas, Residencias El Araguaney, Torre A, Piso 4, Apartamento 4-18, M.E.M., de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Falsificación de Licencias, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3° del Código Penal, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y finalmente, pidió que se les imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control una vez escuchadas las intervenciones de las partes, y después de haber revisado las actuaciones respectivas, pre-califica los hechos presuntamente cometido como: Uso de Licencias Falsificadas o Alteradas, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3° del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra de la fe pública, por cuanto, este es el tipo penal que se encuentra establecido en la norma sustantiva señalada expresamente por la Fiscalía actuante al momento de hacer la imputación respectiva y no como lo señaló en su exposición oral el Ministerio Público, cuando manifestó que se trataba del delito de Falsificación de Licencias, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3° del Código Penal, debido a que el mismo no se adecua a la referida norma penal. Y ASÍ SE DECIDE.

LA DEFENSA PRIVADA.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada, abogada A.R.M., quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló entre otras cosas que una vez oída la manifestación realizada por el Ministerio Público, esta defensa solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decrete la libertad plena a su defendido D.P.E. por cuanto el mismo no hizo uso de la licencia de conducir ni del certificado médico, ni tampoco se identifico con ellos ante la autoridad correspondiente. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho y se produjo la aprehensión del investigado, encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara con lugar la misma y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación, se realicen las diligencias necesarias y pertinentes y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal de los investigados de autos, para que posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición expresa de salida del país sin autorización expresa del Tribunal de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado D.P.E., por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delito presuntamente cometido como: Uso de Licencias Falsificadas o Alteradas, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3° del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra de la fe pública. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continué con su investigación y dicte el Acto Conclusivo. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano D.P.E., consistente en presentaciones cada Quince (15) días, a partir de la presente fecha, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal de la causa. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

LA SECRETARIA.

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