Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Larfca

Barquisimeto, Jueves, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-1047

PARTE DEMANDANTE: YOHELÍ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.035.661.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D., G.T., G.M. y J.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.145, 81.536, 114.380 y 151.053 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 323 de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN, S.A. hoy denominado RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, en contra de la ciudadana YOHELÍ PÉREZ.

TERCERO INTERVINIENTE: RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, empresa del Estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, conforme al Decreto Nro. 8.701 de fecha 22 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.621.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, el día 26 de noviembre de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa según lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:

…en consonancia con el vicio denunciado por el actor, aprecia el Tribunal que el procedimiento para que un empleador pretenda despedir a un Trabajador para el momento que fue instaurado el que ocupa al Tribunal se halla postulado en el artículo 453 de la norma sustantiva del Trabajo, el cual consagra unos lapsos, entre ellos el de diez (10) días, en el que de forma imperativa consagra que...

el Inspector dictará su resolución..”, lo que comportaba que si el día 04 de diciembre del 2007 fue terminado el lapso probatorio, en cuanto a su evacuación, las partes contaron con los dos (2) días siguientes para que hiciesen sus conclusiones y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector del Trabajo dictar la providencia, empero, ello no fue así, la causa padeció una parálisis de casi dos (2) años y posteriormente otra de casi tres (3) años, lo que se traduce que la suma de las dos (2) paraplejías sumaron el lapso de casi cinco (5) años, cuando la norma sustantiva del Trabajo ordenaba un lapso no mayor de diez (10) días. Así se establece.”

(omissis).

…el asunto ventilado en sede administrativa y que hoy ocupa al Tribunal se consumó con creces el lapso previsto en el artículo 267 de la norma adjetiva civil y desarrollado en sentencia vinculante de nuestro M.T. para haberse declarado la perención del mismo e inclusive de oficio, así lo dejo sentado la sentencia número 80 del 2006 de nuestra Sala Constitucional, vale decir que el Inspector del Trabajo debió haber aplicado en base al reglamento anteriormente esgrimido el Código de Procedimiento Civil en la forma como se señala, puesto que la causa fue paralizada por casi cinco (5) años, sin que el actor en esa sede, vale decir el tercero aquí interesado haya impulsado el mismo, con presentar los respectivos informes como establece la norma sustantiva del Trabajo y solicitar el pronunciamiento de mérito, pues no se pueden someter los justiciables tanto en sede judicial como en sede administrativa denominada por el M.T. como cuasi jurisdiccional a una eternidad para otorgársele la Tutela Judicial Efectiva ordenada por el Texto Constitucional en su artículo 26, lo que despunta meridianamente claro que lesiona el Debido Proceso que se debe aplicar en todo los procedimientos tantos administrativos como Judiciales como lo ordena el artículo 49 de nuestra Carta Magna, son las razones forzadas, por las que este Tribunal debe declarar Nula de Nulidad absoluta la p.A. Nº 323 de fecha 30 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría sede J.P.T. del Estado Lara…

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2013, la recurrente introduce escrito en el cual fundamenta la apelación ejercida en los siguientes motivos:

Que “…la suspensión en el procedimiento administrativo no fue causada por las partes ya que con la consignación de las pruebas había culminado la actividad de las partes.”

Que “…con la consignación de los escritos de pruebas y la posterior evacuación de la misma había concluido ya las (sic) actos procesales que las pares [rectius: partes] deben impulsar, ya que vencido el lapso de evacuación de las pruebas no consignaron informes, es (sic) consecuencia, se apertura automáticamente el lapso para sentencia.”

Que “…una vez vencido el lapso de informe sin que las partes lo hayan presentado, le quedaba al ente Administrativo en este caso la Inspectoría del Trabajo Pio (sic) Tamayo dictar su p.a..”

Por ultimo resalta, que “…es el Inspector el que tiene la capacidad para dictar el acto sin necesidad que las partes tenga que recordárselo, mal puede declárese (sic) una perención en el presente caso cuando ya las partes habían realizado todo lo que la ley de (sic) imponía y quedaba solamente la actividad sentenciado (sic) que le correspondía al Inspector.”

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El día 18 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte accionante introdujo escrito de contestación a la apelación, en el cual se opone a la declaratoria con lugar del recurso ejercido, con base al siguiente fundamento:

Que “…la Sentencia de Primera Instancia del Presente (sic) asunto el Juez se baso (sic) en la violación del debido proceso, puesto que la actuación de la Inspectoría del Trabajo (Sede pio [sic] Tamayo) viola flagrantemente los principio que regulan nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer un procedimiento administrativo, si no que la Inspectoría del trabajo como órgano cuasi jurisdiccional debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y de certeza jurídica que debe tener todo administrado, pues en el caso de marras el procedimiento se suspendió por causas ajenas a la voluntad de las partes por casi dos años…”

Que “…el señalamiento del tribunal es porque los solicitantes después de haber promovido y evacuado pruebas, NO IMPULSARON LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN, es decir que existe un decaimiento de la solicitud al tener más de un año sin impulso respectivo.”

Que “…la perención de la instancia es una carga de las partes, y en especial de quien solicita a la administración publica (sic) la instauración de un procedimiento administrativo…”

Que “...en lo que se refiere al expediente administrativo 005-2007-01-01911 se observa que este estuvo paralizado desde el 04/12/2004 hasta el 27/08/2009 y la parte solicitante duran dicho periodo no dio el impulso respectivo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste punto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el único motivo de recurrencia que indicó la parte impugnante sobre la decisión de primera instancia.

Así, previamente se resalta, que en la recurrida el a quo indicó que transcurrió en demasía en lapso indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el órgano cuasi-jurisdiccional debió haber aplicado en forma supletoria la disposición legal señalada (art. 267) y declarar la perención de la instancia, pues aprecia –el Juez de Primera Instancia- que “…la causa fue paralizada por casi cinco (5) años, sin que el actor en esa sede, vale decir el tercero aquí interesado haya impulsado el mismo…”,

Todo lo anterior, (omisión en la declaratoria de la perención y la duración excesiva del procedimiento administrativo) a entender del Juez de Juicio, lesiona el debido proceso y resulta motivo suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto impugnado.

Tal criterio es atacado por el tercero interesado, con fundamento en que no se verificó la perención de la instancia por cuanto las partes cumplieron con todas sus obligaciones procesales correspondientes al procedimiento de calificación de falta, quedando –a su entender- sólo por cumplir la actividad sentenciadora, que estaba atribuida en forma ineludible al Inspector del Trabajo.

Ahora bien, bajo la perspectiva que brinda los argumentos antes señalados, corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente se cumplieron los supuestos que establece el ordenamiento juridico para que se declarara la perención de la instancia en sede administrativa, tal y como se estableció en la recurrida.

El autor E.C.B., nos indica en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado” respecto a la institución de la perención lo siguiente:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo para instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo […] muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. (Pag. 298, 299. Ediciones Libra, C.A, Caracas, 2008)

Indicado el significado de la mencionada institución procesal, se destaca que la misma se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico vigente en diversos textos legales, entre ellos;

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (artículos 64 y 65)

Código de Procedimiento Civil. (artículos 267 al 270).

Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (artículos 201 al 204).

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (artículo 41).

En cada uno los dispositivos normativos antes señalados, la institución in comento tiene ciertas particularidades que se aplican de acuerdo a la especialidad del instrumento que las contiene, bien sea el proceso de carácter administrativo, civil, laboral o contencioso administrativo.

El caso que correspondió a la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” y que culminó con la P.A. aquí atacada, se trata de una solicitud de calificación de falta incoada conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces.

Para dichos procedimientos –calificación de falta- el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 5, una “prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales” a través de la cual, deben observarse en el siguiente orden, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

c) Código de Procedimiento Civil; y

d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, del estudio de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que no existe artículo alguno que se refiera a la institución de la perención de la instancia, en consecuencia, resultan aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la mencionada figura procesal.

La ley adjetiva laboral establece en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

De manera que, en los procedimientos administrativos del trabajo en los que se aplique supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al transcurrir un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, debe declararse la perención de la instancia. Luego, aún en estado de sentencia, si transcurre un (1) año sin que hubiere actividad de las partes o del Juez, procede, igualmente, la declaratoria de la perención de la instancia, que opera de pleno derecho y sin necesidad de solicitud previa.

En el caso sometido a consideración del Inspector del Trabajo (solicitud de calificación de falta), se evidencia de los folios 59 al 68 del presente expediente, que estuvo paralizada desde el 05/12/2007 al 26/08/2009 (1 año, 8 meses y 21 días), lapso en el cual debió ser declarada la perención de la instancia.

Posteriormente, hubo una nueva paralización desde el 28/08/2009 al 29/03/2012 (2 años, 7 meses y 1 día), período luego del cual se dictó el acto administrativo que aquí se ataca y se consumó, sin lugar a dudas, la condición fáctica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debió ser declarada por el órgano administrativo del trabajo.

Así las cosas, verificado como fue que si operó la perención de la instancia en fase administrativa, tal y como fue declarado por el a quo, pero haciendo la respectiva salvedad que no resulta aplicable lo previsto en el Código de Procedimiento Civil sino los postulados contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso confirmar la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente en contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en base a otra motivación.

TERCERO

Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Año 203° y 154°.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán

El Secretario

KP02-R-2013-1047

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR