Decisión nº UG012013000161 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 9 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001238

ASUNTO : UP01-R-2013-000048

RECURRENTE : M.P.P.

PROCEDENCIA : Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado M.P.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de Abril de 2013 con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 10 de Abril de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-001238, seguida contra los ciudadanos C.E.A.L., A.J.L.C., J.G.A., J.L.B.B., C.A.P.M., E.M.A.O., A.D.S. y Enderson R.P.S..

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Junio de 2013, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 14 de Junio de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. R.R.R.; y Abg. Pedro Rafael Estévez, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 18 de Junio de 2013, se publica auto de admisión.

En fecha 2 de Julio de 2013, la Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Abogado M.P.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sustenta su recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que hace referencia que la decisión del Juez de Control Nº 6 le causó un gravamen irreparable a la vindicta pública y al Estado mismo al apartarse de la precalificación jurídica que se realizó en la audiencia de presentación de imputados y al considerar que no existían elementos para decretar la detención como flagrante de los imputados y menos aún, para imponerlos de la medida cautelar solicitada, por lo que alega que el Juez se limitó a esbozar en los fundamentos de la decisión recurrida, que en el acta policial no se evidenciaba la participación de los detenidos en los hechos imputados.

En atención a ello, la representación fiscal, representada por el Abogado M.P.P., solicita, sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 6, de fecha 8 de Abril de 2013 con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 10 de Abril de 2013.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Luisana de la T.E.L., Defensora Pública Décima en materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos C.E.A.L., A.J.L.C., J.G.A., J.L.B.B., C.A.P.M., E.M.A.O., A.D.S. y Enderson R.P.S., señala en la contestación del recurso, que la decisión del Juez de Control Nº 6 está ajustada a derecho, toda vez que quedó demostrado que los ciudadanos antes mencionados se encontraban dentro de las instalaciones del destacamento de trabajo (IBOA), así mismo quedó evidenciado que no existían elementos de interés criminalístico, ni se les encontraron armas de fuego que hicieran presumir que estas personas fueron quienes abrieron fuego contra los funcionarios policiales; razón por la cual no se cumplen los extremos del artículo 234 de la norma adjetiva penal para decretar la detención como flagrante en cuanto al tipo penal de resistencia a la autoridad.

Por su parte, en lo que respecta a la denuncia realizada por la vindicta pública en cuanto al gravamen irreparable causado por el Juez de Control Nº 6, expone que no se puede considerar que se ha causado tal gravamen, ya que el Juez ordenó que se siguiera la investigación por el procedimiento especial, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo al que está obligado, por lo que la defensa arguye que sería lo contrario si el Juez hubiere desestimado la imputación hecha por el Ministerio Público y no hubiese decretado el procedimiento especial.

Motivos por los cuales la defensa concluye en solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que los argumentos utilizados son infundados, y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por el Juez de Control Nº 6 de fecha 8 de Abril de 2013 con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 10 de Abril de 2013.

DE LA DESICIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

….este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: No decreta como flagrante la detención de los ciudadanos C.E.A.L., A.J.L.C., J.G.A., J.L.B.B.C.A.P.M., EVLIS M.A.O., A.D.S. y ENDERSON R.P.S., plenamente identificados en autos. Segundo: Ordena la libertad plena de los mencionados ciudadanos. Tercero: Acuerda la continuación del presente asunto por el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal

.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones ha plasmado su criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar.

En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A la l.d.T.A.D., ya citada, se señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos.

Ahora bien, luego de plasmado este criterio, referencia para esta Decisión, al analizar el auto apelado se desprende que la aprehensión de los ciudadanos. C.E.A.L.; A.J.L.C.; J.G.A.; J.L.B.B.; C.A.P.M.; EVLIS M.A.O.; A.D.S. y ENDERSON R.P.S., según acta policial de fecha 06 de Abril de 2013, fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, quienes recibieron el reporte que, varios sujetos estaban realizando detonaciones desde la parte interna del Destacamento de Trabajo A.F.V.M. (IBOA), por lo que se acercan al sitio y observa un grupo de veinte (20) personas de las cuales cuatro presuntamente portaban arma de fuego y estaban realizando detonaciones a los funcionarios policiales que estaban en otra unidad, y para resguardo de su integridad y de los ciudadanos que habitan en la zona, hacen uso de sus armas reglamentarias para repeler la acción , los ciudadanos salen en veloz carrera por la parte de atrás del Centro Penitenciario, al momento de trasladarse por una quebrada observan a diez ciudadanos con quien presuntamente habían tenido el intercambio de disparo, quienes al observar a la comisión policial salen en veloz carrera y una hora y media después detienen a las personas en un terreno que esta sembrado de aguacate.

Del contenido del acta policial, el Juez en sus fundamentos establece que no se desprende que las personas detenidas sean las mismas que los funcionarios policiales estaban persiguiendo por la acción delictiva, y fuesen los mismos estuviesen realizando los actos violentos, no fueron incautadas armas; que fueron aprehendido en un terreno sembrado de aguacate; y no hicieron oposición a la aprehensión; por lo que señala el a quo que a su entender no existen elementos de convicción que haga presumir que se haya cometido el delito imputado por la Representación Fiscal, por lo que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 234 de la norma adjetiva Penal, por ello y así lo determinó en su fallo, no calificó la flagrancia y en tal sentido no estaban dados los supuestos, para decretar la medida cautelar que requirió el Ministerio Público, por lo que decreta la libertad plena, ordenando que se mnatuvieran en la Comandancia de policía a la orden de sus respectivos Tribunales de Ejecución.

En conclusión comparte el criterio esta Corte del a quo, en tanto que dadas las circunstancias establecidas en el presente asunto, no decretó la flagrancias y se pronunció sobre la libertad plena de los imputados, habida cuenta que a su entender no existían suficientes elementos de convicción para considerarlos sospechosos de delito; en efecto se constató que no les fue incautada arma alguna, y no opusieron resistencia cuando fueron detenidos, así las cosas esta Instancia debe confirmar en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide.

Al margen de la Decisión dictada, esta Corte constató que, han transcurrido sesenta y dos días continuos desde que se realizó la audiencia de presentación de imputados, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, así pues habiéndose decretado el procedimiento especial para los delitos menos graves, previstos en el artículo 354 de la norma adjetiva Penal, se exhortar al Juez de cumplimiento a lo establecido en el artículo 363 de la norma adjetiva Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.P.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8 de Abril de 2013 con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados en fecha 10 de Abril de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-001238, seguida contra los ciudadanos C.E.A.L., A.J.L.C., J.G.A., J.L.B.B., C.A.P.M., E.M.A.O., A.D.S. y Enderson R.P.S., y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los NUEVE (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. P.E.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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