Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2013-001636

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano, A.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.440.197, representado por el abogado J.F.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.308; contra la entidad de trabajo BAR RESTAURANT RECIFE, C.A., constituida como firma personal ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 977, bajo el número 277, tomo 1-B, siendo posteriormente constituida como sociedad mercantil ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2002, bajo el número 02, tomo 142-A y de manera solidaria y personal contra los ciudadanos L.F.U., titular de la cédula de identidad V-13.585.604 y J.J.F.U. titular de la cédula de identidad V-13.585.588; representados por los abogados Á.H. Y Y.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.467 y 118.964, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 12 de marzo de 2014, se inició la celebración de la audiencia de juicio y en fecha 25 de abril se culminó la misma y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que el actor comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Bar Restaurant Recife, C.A. en fecha 15 de enero de 1996, con el cargo de asistente administrativo, en un horario de 7:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 3:30 pm, laborando siempre en una jornada diurna; que al inicio de la relación laboral se acordó como salario la cantidad de Bs. 2000,00 y que su último salario fue la cantidad de Bs. 16.000,00, conviniendo ambas partes en no presentar recibos de pago de quincenas canceladas. Que a partir del 22 de octubre de 2012, al trabajador no se le permitió la entrada a las instalaciones del Bar Restaurant Recife C.A., indicándole únicamente que estaba despedido y por lo tanto no podía ingresar, a su decir, sin explicación alguna.

Que al término de la relación laboral no se ha pagado al actor ninguno de los derechos laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, antigüedad, vacaciones vencidas, y fraccionadas a partir del año 2000, bono vacacional vencido y fraccionado a partir del año 2000, utilidades vencidas y fraccionadas a partir del año 2000, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, paro forzoso, o régimen prestacional de empleo.

Que demanda a la sociedad mercantil Bar Restaurant Recife, C.A. y solidariamente a los ciudadanos J.F. y L.F..

Que reclama los siguientes montos: por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 600.159,63; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 737.837,65; por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 223.983; por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, la cantidad de Bs. 181.333,03; por concepto bono vacacional la cantidad de Bs. 181.333,03; por concepto de bono de alimentación pendiente, la cantidad de Bs. 113.045,50; por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bs. 600.159,63; por concepto de régimen prestacional de empleo, la cantidad de Bs. 64.320. Que demanda en total la cantidad de Bs. 2.702.171,30, sin incluir la indexación por corrección monetaria.

Por último, solicitó se declarase con lugar la demanda.

II

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó la relación de trabajo, indicando que el actor, nunca ha sido trabajador de la empresa demandada, negando la fecha de ingreso, el tiempo de servicio y el despido alegados en el escrito libelar; negó igualmente los salarios que, de acuerdo con el escrito libelar, fueron devengados por el actor.

Así mismo, en el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada, negó el cobro de prestación de antigüedad, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional, bono de alimentación, indemnización por terminación de la relación de trabajo y régimen prestacional de empleo, todo bajo el argumento que el actor nunca mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil demandada. Negó adeudar al actor la cantidad de Bs. 2.702.171,30, por cuanto a su decir, es desproporcionada y además, el actor nunca fue trabajador de los demandados.

Por otra parte, indicó que al actor le fue otorgado un poder de trámite para que realizara gestiones ante la Alcaldía del Municipio Chacao, otorgado por el padre de los demandados en forma personal J.F. y L.F., indicando del mismo modo que no existió dependencia ni ajenidad en la contraprestación del actor, siendo que las gestorías de trámites, a su decir, también eran realizadas para otras entidades de trabajo, con lo que también a decir de la demandada, se desvirtúan las pretensiones de despido injustificado y cobro de prestaciones sociales.

Por último, solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

III

De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido esta Juzgadora considera oportuno destacar lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, observa quien decide que la parte demandada ha reconocido la prestación de servicios por parte del accionante, no obstante, ha señalado que la naturaleza de tal servicio no es laboral, por lo que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, corresponde a la parte accionada, demostrar tal hecho.

Visto lo anterior, tenemos que corresponde a esta Juzgadora determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes y en tal sentido, pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las Pruebas

Parte Actora.

Documentales:

Que corren insertas a los folios 160 al 238 del expediente, a las cuales el apoderado judicial de la parte demandada no hizo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio observación alguna.

Folios 160 al 163, cursa marcada “B” original de instrumento poder otorgado por el ciudadano J.M.F.D.C., en su carácter de propietario del Bar Restaurant Centro Hípico Recife, al ciudadano A.B.P. desprendiéndose del mismo que el actor se encontraba facultado para representar a la demandada en cualquier asunto o interés directo, indirecto o eventual, ante cualquier organismo público o privado, quedando facultado para tramitar y suscribir cualquier clase de solicitudes y diligencias, cancelar impuestos, introducir peticiones y recursos administrativos, darse por notificado, presentar escritos, y alegatos, y realizar cualquier tipo de gestión, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 164 al 168, cursan marcadas “C” copias certificadas de declaración jurada de ventas de la sociedad mercantil demandada, correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, de las cuales se desprende que quien firma el recibido de las mismas es el ciudadano A.B., por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 169 y 170, cursan marcadas “D” copias certificadas de Actas de Inspección a la sociedad mercantil Bar Restaurant Recife de fecha 13 de mayo de 1994 y 24 de mayo de 1995, de las cuales se desprende que el actor representó en tales inspecciones a la compañía como asistente, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 171, cursa marcada “E” copia certificada de Ficha catastral, la cual no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 172 al 180, cursan marcadas “F” y “G” copias certificadas de Solvencia Municipal y Renovación de licencia para expendio de licores, siendo que las mismas no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 181, cursa marcada “H” copia certificada de diligencia presentada ante la Alcaldía del Municipio Chacao, la cual no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 182 y 183, cursan marcadas “i” copias simples de solicitud de ficha catastral, las cuales no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 184, cursa marcada “J” copia certificada de informe fiscal de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de la Alcaldía de Chacao, de la cual se desprende que en la referida fecha el actor compareció ante el mencionado ente, en representación de Bar Restaurant Recife, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 185 al 205, cursan marcada “K” “L” “M” y “N” copias certificadas de recursos de reconsideración y recurso jerárquico interpuestos por el actor ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao en representación de Bar Restaurant Recife, desprendiéndose de los mismos que el actor compareció ante el mencionado ente, en representación de Bar Restaurant Recife, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 206 y 207, marcadas “Ñ” cursan copias certificadas de solicitudes de renovación de licencia de expendio de licores, las cuales no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 208, cursa marcado “O” estado de cuenta emanado de Banesco Banco Universal, correspondiente a la cuenta corriente número 0134-0027-06-0273056553, de fecha 22 de abril de 2013, la cual no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 209 al 212, cursan marcadas “P”, notificación, acta de conciliación y acta de comparecencia, emanadas de la Alcaldía de Chacao, las cuales nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 2013 al 222, cursan marcadas “Q”, copias simples de registros mercantiles del Bar Restaurant Recife, los cuales nada aportan a la resolución de la presente controversia por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 223 al 227, cursan marcadas “R” y “S” copias del registro de defunción del ciudadano J.M.F.D.C. y acta de nacimiento de los ciudadanos J.J.F.U. y L.F.U., las cuales nada aportan a la resolución de la presente controversia por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 228 al 231, cursan marcados “T” “U” y “V” copias de declaración de venta, pago de anticipo de impuesto y certificado de solvencia, los cuales nada aportan a la resolución de la presente controversia por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 232 al 236, cursan copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos L.F. y D.A., así como copia simple de documento transaccional notariado y copia simple de constancia de trabajo emanado de la demandada a favor de D.A., las cuales nada aportan a la resolución de la presente controversia por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 237 y 238, cursan copias simples de referencias laborales, emanadas de Bar Restaurant Recife, a favor del ciudadano A.A., de las cuales se desprende que el actor prestaba sus servicios como contador para la demandada desde el 15 de enero de 1996, devengando para el 14 de julio de 2010, la cantidad de Bs. 14.000 y para el 05 de marzo de 2013, la cantidad de Bs. 16.000, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición de Originales:

Promovió prueba de exhibición de originales, solicitando que la demandada exhibiese el libro de horas extras, el cual no fue exhibido por esta última en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Ahora bien, siendo que el accionante en juicio no demanda en el Petitum del escrito libelar el concepto de Horas Extraordinarias, mal puede esta Sentenciadora conferir a la falta de exhibición la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos L.F.P., S.J.O.G. y D.d.J.A., siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de audiencia de juicio, solo comparecieron los ciudadanos L.F.P. y S.J.O.G.; en tal sentido y en lo que respecta al Ciudadano D.A., no tiene este Tribunal materia probatoria que a.A.s.e..

Respecto del ciudadano S.O., en su declaración durante la audiencia oral de juicio, expuso lo siguiente: Que actualmente no trabaja en la empresa Bar Restaurant Recife, que conoció al actor, cuando trabajaba en la sede de la demandada, que sus funciones consistían en trabajar en la Lunchería y trabajó allí un año aproximadamente; que le pagaban quincenalmente, en efectivo y sin recibos de pago, que no tuvo utilidades, que trabajó en el año 2010 para la demandada, en un horario de 7:00 pm a 7:00 am, que cuando el se retiraba de la sede de la demandada, ya el actor había llegado allí; que su relación terminó cuando se retiró por voluntad propia. Si bien de dicha declaración pareciera existir indicios de elementos de laboralidad en la relación que existió entre las partes del presente juicio, tales como dependencia en virtud del horario de trabajo, más sin embargo como estas deposiciones no pudieron ser a su vez adminiculadas con otras declaraciones testimoniales, no puede este Tribunal conferirle a la misma valor probatorio ya que según criterio pacifico de la Sala de Casación Social deben tratarse de 2 o más testigo contestes en sus declaraciones. Así se establece.

En cuanto al ciudadano L.F., expuso: Que conoce al actor, por cuanto el accionante es amigo de su tío y en ocasiones iba a su negocio; que él le otorgó un poder al actor, para que lo ayudara a sacar una licencia de licores, pero al final no se logró; que hasta donde él sabe, el actor no era empleado de su tío sino su amigo y un gestor; que las gestiones para las cuales el concedió el poder al actor eran ante la alcaldía de Libertador. Del testimonio que antecede, se desprende que no se trata de un testigo presencial sino referencial razón por la cual no se le confiere a su declaración eficacia probatoria. Así se establece.

Declaración de Parte:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el ciudadano Juez procedió a tomar la declaración de parte del accionante, quien declaró lo siguiente: Que sus funciones eran de asesoría, se encargaba de de contestar demandas y multas, ante la Alcaldía; que respondía todos los oficios que llegaban en materia económica a la empresa, que llegaba a la empresa a las 6:30 am, entraba y salía, entraba y salía y se iba a las 3:30 pm ó 4:00 pm; que se quedaba en la sede de la demandada cuando preparaba los documentos y que en otras ocasiones se iba a la calle a consignar documentos para justificar las acciones de la demandada y preparaba documentos para el Ministerio de Hacienda; que no recuerda haber hecho favores a otros, pero que sólo lo hizo en 2 ó 3 ocasiones, acudiendo por recomendación del fallecido señor Fernandes; que cumplía el horario todos los días, excepto los sábados y los domingos; que en los 2 últimos años el hijo menor del señor Fernandes no lo dejaba pasar, le cerraba la puerta y el tenía que hablar con el señor Fernandes para que lo dejara pasar, que el motivo del retiro es porque luego de la muerte del señor Fernandes, no lo llamaron mas, él acudía y no lo dejaban pasar, y lo acusaron ante la municipalidad, como que iba a amedrentarlos; que lo último que hizo fue la liquidación del señor J.A., porque el señor Julio lo llamó; que nunca le manifestaron que estaba despedido pero no lo llamaron mas ni le dieron mas trabajo, que no lo dejaron trabajar mas; que nunca tuvo trato con lo hijos del señor Fernandes; que laboraba con 6 personas en el restaurant.

De lo anterior, se desprenden las funciones que el actor realizaba para el Bar Restaurant Recife, y la forma en la cual finalizó la relación de trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informes:

Se solicitó informes a Banesco Banco Universal, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, las resultas de la misma no constaban en autos, anta lo cual el apoderado judicial de la parte actora promovente, insistió en su evacuación; ahora bien, siendo que el Juez que presidió el acto de audiencia oral, se consideró lo suficientemente ilustrado con las pruebas que cursaban a los autos a los fines de tomar una decisión, es por lo que no existe materia probatoria que analizar sobre dicha Prueba. Así se establece.

Parte Demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios 239 al 281 del expediente, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio el apoderado judicial de la parte actora impugnó los documentos que en copia simple rielan a los folios 244 al 256, ambos inclusive y 264 al 270, ambos inclusive este Juzgado no les confiere valor probatorio. Así se establece.

Folios 239 al 243, cursa recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano A.A. ante la Alcaldía del Municipio Chacao, las cuales son del mismo tenor de las consignadas por la parte actora, marcadas con la letra “L” las cuales corren insertas a los folios 195 al 198 del expediente previamente analizadas por esta Juzgadora, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

Folios 257 al 263, cursan copias simples del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano A.A. ante la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, de los cuales se desprende que el actor acudió ante la referida entidad a los fines de interponer el mencionado recurso en representación del Bar Restaurant Recife, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 271, cursa copia simple de notificación de renovación de licencia de expendio de licores, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, la cual nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 272 al 274, cursan copias simples de comunicación dirigida por el ciudadano A.A. al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, las cuales nada aportan a la resolución de la presente controversia por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Folio 276, cursa referencia laboral, la cual es del mismo tenor de la consignada por la parte actora, cursante al folio 238 marcada “A” previamente analizada por esta Juzgadora, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

Folios 277 al 281, cursa copia simple de instrumento poder, el cual es del mismo tenor del consignado por la parte actora y cursante a los folios 160 al 163 del expediente, previamente analizados por esta Juzgadora, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Se promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.G., Nofer Fuentes y C.C., siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, solamente comparecieron los ciudadanos G.V.J. y Nofer Fuentes, por lo que respecta al Ciudadano C.C., no hay materia probatoria alguna que a.A.s.e..

Respecto al ciudadano J.G. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, expuso lo siguiente: Que era amigo del padre de los codemandados, que no conoció al actor como empleado de la demandada, sino como gestor; que el actor le realizaba gestiones a él en su negocio, y que las gestiones que le encomendó ante la Alcaldía de Chacao no fueron realizadas; el apoderado judicial de la parte actora, tachó al testigo por cuanto a su decir, se trata de un tercero traído al proceso que alega hechos nuevos al proceso, sin prueba alguna sin tener forma de demostrarlo.

En relación a lo anterior, este Tribunal observa que las causales de tacha se encuentran establecidas de forma taxativa en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y entre estas no se encuentran las razones aducidas por el apoderado judicial del actor, de allí que se declaró improcedente la incidencia de tacha propuesta por el actor. Así se establece. No obstante lo anterior, el testigo no aporta elementos alguno que contribuyan a la resolución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a al ciudadano Nofer Fuentes, en la oportunidad de la audiencia de juicio declaró lo siguiente: Que es empleado de la demandada desde hace 4 años, que el señor José fue el primer encargado de la compañía y luego sus hijos, que conoce al actor pero nunca como empleado de la compañía, sino que lo conoció cuando se venció la licencia, que el estaba tramitando los papeles que nunca sacó, reafirma que el actor nunca trabajó para la empresa; que trabaja de 7:00 pm a 3:00 am, que su puesto de trabajo es la barra. El apoderado judicial del accionante, tachó al testigo, argumentando que existe un interés por parte del mismo toda vez que es trabajador activo de la demandada, al respecto este Tribunal observa que las causales de tacha se encuentran establecidas de forma taxativa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y entre estas no se encuentran las razones aducidas por el apoderado judicial del actor, de allí que se declara improcedente la incidencia de tacha propuesta por el actor, por infundada. Así se establece. No obstante lo anterior, si bien de dicha declaración pareciera que estamos en presencia de un testigo presencial dado que labora para la demandada en juicio, más sin embargo como estas deposiciones no pudieron ser a su vez adminiculadas con otras declaraciones testimoniales, no puede este Tribunal conferirle a la misma valor probatorio ya que según criterio pacifico de la Sala de Casación Social deben tratarse de 2 o más testigo contestes en sus declaraciones. Así se establece.

Prueba de Informes:

Se solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas de las mismas no constaban en autos, ante lo cual el apoderado judicial de la parte demandada desistió de la evacuación de la misma, este Tribunal no tiene al respecto materia probatoria que a.A.s.e..

V

Motivación para Decidir

Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, esta Juzgadora tomando en cuenta las disposiciones legales y jurisprudencia pacifican y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral señalada con anterioridad en el capítulo III correspondiente a los límites de la controversia, observa lo siguiente:

El controvertido en la litis reside en determinar la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes siendo de la demandada la carga probatoria laboral toda vez que al reconocer esta que el actor le había prestado sus servicios como gestor le activo en su favor la presunción iuris tantum de laboralidad correspondiéndole a ella desvirtuar la misma.

Ahora bien de una revisión a las pruebas promovidas por la accionada en juicio, observa quien decide, que esta parte no logró desvirtuar tal presunción iuris tantum de laboralidad, siendo que por el contrario, promovió carta de trabajo que corre inserta al folio 276, marcada “D” la cual se corresponde con la traída a los autos por la parte accionante, cursante al folio 238 marcada “A”, así mismo la demandada en juicio tampoco desconoció ni impugnó en la audiencia oral de juicio las referencias laborales promovidas por la parte demandante, no solo en lo que respecta a la inserta al folio 238 sino tampoco la inserta al folio 237 del expediente desprendiéndose de estas que el actor prestaba para la demandada sus servicios como contador y a cambio de una contraprestación económica o remuneración. Por otra parte del resto de la documentales promovidas por la demandada admitidas por el Tribunal solo se desprende las funciones que como asistente administrativo (contador) realizaba el demandante, sin que a juicio de quien decide, se desprenda ningún otro hecho capaz de desvirtuar la presunción ut-supra. Así se establece.

Visto lo anterior, de acuerdo con la forma en la cual ha quedado trabada la controversia y de las pruebas aportadas a los autos, se desprende que la relación que unió a las partes es de carácter laboral. Así se establece.

Ahora bien considera oportuno esta Juzgadora, señalar lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral.

Cuando este probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora en su contenido.

(Subrayado del Tribunal)

Respecto del caso que nos ocupa, no se evidencia de los autos, la existencia de contrato alguno entre las partes y demostrada como ha sido la relación de trabajo, de conformidad con lo norma transcrita ut supra han de tenerse como ciertas las afirmaciones de hecho, contenidas en el escrito libelar que no sean contrarias a derecho y en tal sentido, se tienen como ciertas las fechas de ingreso y terminación de la relación de trabajo, a saber el 15 de enero de 1996 y el 22 de octubre de 2012, respectivamente, el cargo de asistente administrativo (contador según referencias laborales), el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:30 pm y de 1:30 pm a 3:30 pm, los salarios que el trabajador alegó devengar, y la causa de terminación de la relación de trabajo, a saber, por despido injustificado lo cual se adminicula a su vez con la declaración de parte efectuada por el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio al señalarle al Tribunal que no le permitieron el acceso a las instalaciones de la demandada y no le asignaron ningún otro trabajo. Así se establece.

Ahora bien, antes de a.l.p.e. derecho de cada uno de los conceptos demandados, considera esta Juzgadora oportuno, pronunciarse, respecto a la condena de personas naturales. Al respecto la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005 exp. 1067 en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

“En cuanto a la solidaridad del ciudadano R.C.R., no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido J.G.G.C., quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano R.C.R. es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte R.C. y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano R.C.R. a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo."

Por otra parte, señala en artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su primer aparte, que las personas naturales en su carácter de patrono o patrona y los accionistas, son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Así las cosas, en estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra y a la legislación laboral vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, observa este Juzgado que como quiera que en el caso de autos, los ciudadanos L.F. y J.F. fungen como representantes legales de la empresa co-demandada BAR RESTAURANT RECIFE, C.A. tal y como consta en instrumento poder, inserto al folio 37 de la primera pieza del expediente, los precitados Ciudadanos, son responsables al igual que la sociedad mercantil codemandada de las obligaciones laborales contraídas para con el accionante en juicio. Así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar, lo cual pasa a realizar a continuación, bajo las siguientes consideraciones:

En relación a los conceptos que demandan establecidos en la ley sustantiva laboral tales como Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bono Vacacional e Indemnización por Despido Injustificado este Tribunal declara su procedencia en derecho dado que al desconocer la accionada la relación laboral queda claro que estos conceptos nunca le fueron pagados al trabajador actor en su oportunidad legal. Así se establece.

Por otra parte observa esta Juzgadora que siendo que el accionante en juicio no solicitó la compensación por transferencia e indemnización por antigüedad contemplada en la anterior Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666 este Tribunal estima que tales conceptos fueron cancelados en su oportunidad legal correspondiente, debiendo pasar de seguidas a efectuarse los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad a partir del mes de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Tomando en cuenta los salarios establecidos por el actor en su escrito libelar, más lo correspondiente por alícuota de bono vacacional (en base a lo establecido en la legislación laboral) y alícuota de utilidades (calculada sobre la base de 30 días señalado en el escrito libelar y dado que la accionada tampoco logró desvirtuarlo con las pruebas promovidas), se determinará el salario integral devengado por el trabajador para así entrar a calcular lo correspondiente por este concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la anterior Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época).

Por otra parte como quiera que la relación de trabajo culminó con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso al laborante para así determinar cual es el monto que le corresponde por este concepto.

En tal sentido como quiera que la relación duró 16 años, 9 meses y 7 días y que el último salario integral devengado por el trabajador fue de Bs. 610,37, tenemos que 17 años x 30 días de salario arroja un total de 510 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 610,37, arroja la cantidad de Bs. 311.288,70, resultando a todas luces más favorable para el accionante la cantidad acreditada de Bs. 348.579,63, la cual deberá ser pagada por los codemandados en juicio. Así se establece.

En lo que corresponde a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras debe tomarse en cuenta lo dispuesto en su artículo 92 el cual establece que dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, ahora bien como quiera que en el caso de análisis al accionante le corresponde por Prestaciones Sociales la cantidad de 348.579,63, también por concepto de Indemnización le corresponderá la misma cantidad es decir Bs. 348.579,63, por lo que se condena a los codemandados al pago de tal cantidad. Así se establece.

En cuanto a las utilidades alegó la parte actora que la demandada pagaba a sus trabajadores, 30 días por año por tal concepto siendo que, no existe en la contestación de la demanda ni se desprende de las pruebas aportadas a los autos, afirmación o hecho alguno que desvirtúe tal afirmación, por lo que se toma como cierta y en tal sentido, se ordena a la demanda a pagar tal concepto en base a 30 días de salario por el salario normal diario devengado por el trabajador en cada ejercicio fiscal tal y como es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no en base con el ultimo salario devengado por el trabajador como fue pretendido en el escrito libelar, estos cálculos se harán desde el año 2000 hasta la fecha 22 de octubre de 2012, tal y como fue demandado, en la forma siguiente:

• Utilidades año 2000: 30 días x salario diario normal 200,00 = 6.000,00

• Utilidades año 2001: 30 días x salario diario normal 200,00 = 6000,00

• Utilidades año 2002: 30 días x salario diario normal 266,66 = 7.999,80

• Utilidades año 2003: 30 días x salario diario normal 266,66 = 7.999,80

• Utilidades año 2004: 30 días x salario diario normal 333.33 = 9999,99

• Utilidades año 2005: 30 días x salario diario normal 333.33 = 9999,99

• Utilidades año 2006: 30 días x salario diario normal 400,00 = 12.000,00

• Utilidades año 2007: 30 días x salario diario normal 400,00 = 12.000,00

• Utilidades año 2008: 30 días x salario diario normal 466,66 = 13.999,80

• Utilidades año 2009: 30 días x salario diario normal 466,66 = 13.999,80

• Utilidades año 2010: 30 días x salario diario normal 533,33 = 15.999,90

• Utilidades año 2011: 30 días x salario diario normal 533.33 = 15.999,90

• Utilidades año 2012 (fraccionadas): 01/01/2012 al 22/10/2012 = 9 meses x 30 días / 12 meses = 22,5 días x salario diario normal 533,33 = 11999,93

Visto el cálculo anterior se condena a los codemandados al pago de la cantidad de Bs. 143.998,91 por concepto de utilidades años 200 al 2011 y Utilidades Fraccionadas 2012. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas, se observa que la parte actora demanda en base al limite legal establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (anterior) hoy en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, 15 días por año de trabajo ininterrumpido mas un día adicional remunerado, por cada año adicional de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles, los cuales deben ser calculados en base al último salario normal devengado por el trabajador dado que a decir del trabajador este nunca disfrutó de tales periodos vacacionales, por otra parte observa esta Juzgadora que si bien la demandante señala como periodo 15 de febrero de 2000 hasta el 22 de octubre de 2012, sin embargo los cálculos por vacaciones deben hacerse tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso del trabajador esto es 15 de enero, en tal sentido los cálculos por este concepto van desde el periodo demandado (2000 al 2012), específicamente desde15 de enero de 2000 hasta el 22 de octubre del 2012 en la forma siguiente:

• Vacaciones 2000-2001: 15/01/2000 al 15/01/2001 = 15 días x salario normal diario 533,33 = 7999,95

• Vacaciones 2001-2002: 15/01/2001 al 15/01/2002 =16 días x salario normal diario 533,33 = 8.533,28

• Vacaciones 2002-2003: 15/01/2002 al 15/01/2003 =17 días x salario normal diario 533,33 = 9.066,61

• Vacaciones 2003-2004: 15/01/2003 al 15/01/2004 = 18 días x salario normal diario 533,33 = 9.599,94

• Vacaciones 2004-2005: 15/01/2004 al 15/01/2005 = 19 días x salario normal diario 533,33 = 10.133,27

• Vacaciones 2005-2006: 15/01/2005 al 15/01/2006 = 20 días x salario normal diario 533,33 = 10.666,60

• Vacaciones 2006-2007: 15/01/2006 al 15/01/2007 = 21 días x salario normal diario 533,33 = 11.199,93

• Vacaciones 2007-2008: 15/01/2007 al 15/01/2008 = 21 días (máx. legal) x salario normal diario 533,33 = 11.199,93

• Vacaciones 2008-2009: 15/01/2008 al 15/01/2009 = 21 días (máx. legal) x salario normal diario 533,33 = 11.199,93

• Vacaciones 2009-2010: 15/01/2009 al 15/01/2010 = 21 días (máx. legal) x salario normal diario 533,33 = 11.199,93

• Vacaciones 2010-2011: 15/01/2010 al 15/01/2011 = 21 días (máx. legal) x salario normal diario 533,33 = 11.199,93

• Vacaciones 2011-2012: 15/01/2011 al 15/01/2012 = 21 días (máx. legal) x salario normal diario 533,33 = 11.199,93

• Vacaciones 2012 (fraccionadas): 15/01/2012 al 22/10/2012 = 9 meses x 22 días (LOTTT artículo 192) / 12 meses = 16.50 días x salario normal diario 533,33 = 8.799,95

Visto el cálculo anterior se condena a los codemandados al pago de la cantidad de Bs. 128.969,18 por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas. Así se establece.

Respecto del bono vacacional, indicó la parte accionante en su escrito libelar el limite legal establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es decir, 15 días de salario normal mas un día por cada año de servicios, no obstante, observa esta Juzgadora, que procede el pago de tal concepto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que nació el derecho, siendo que la referida ley establecía en su artículo 223 que corresponde el pago de siete (7) días de salario mas un día adicional por cada año hasta un total de 21 días de salario, con la excepción de las vacaciones fraccionadas periodo 2011-2012 siendo que durante este año entro en vigencia la nueva legislación laboral que contempla en su art 192 que el máximo legal es hasta un total de 31 días de salario normal.

En tal sentido se pasa a determinar lo correspondiente por este concepto en la forma siguiente:

• Bono vacacional 2000-2001: 15/01/2000 al 15/01/2001 = 7 días x salario normal diario 533,33 = 3.733,31

• Bono vacacional 2001-2002: 15/01/2001 al 15/01/2002 = 8 días x salario normal diario 533,33 = 4.266.64

• Bono vacacional 2002-2003: 15/01/2002 al 15/01/2003 = 9 días x salario normal diario 533,33 = 4.799,97

• Bono vacacional 2003-2004: 15/01/2003 al 15/01/2004 = 10 días x salario normal diario 533,33 = 5.333,30

• Bono vacacional 2004-2005: 15/01/2004 al 15/01/2005 = 11 días x salario normal diario 533,33 = 5.866,63

• Bono vacacional 2005-2006: 15/01/2005 al 15/01/2006 = 12 días x salario normal diario 533,33 = 6.399,96

• Bono vacacional 2006-2007: 15/01/2006 al 15/01/2007 = 13 días x salario normal diario 533,33 = 6.933,29

• Bono vacacional 2007-2008: 15/01/2007 al 15/01/2008 = 14 días x salario normal diario 533,33 = 7.466,62

• Bono vacacional 2008-2009: 15/01/2008 al 15/01/2009 = 15 días x salario normal diario 533,33 = 7.999,95

• Bono vacacional 2009-2010: 15/01/2009 al 15/01/2010 = 16 días x salario normal diario 533,33 = 8.533,28

• Bono vacacional 2010-2011: 15/01/2010 al 15/01/2011 = 17 días x salario normal diario 533,33 = 9.066,61

• Bono vacacional 2011-2012: 15/01/2011 al 15/01/2012 = 18 días x salario normal diario 533,33 = 9.599,94

• Bono vacacional 2012 (fraccionado): 15/01/2012 al 22/10/2012 = 9 meses x 19 días / 12 meses = 14,25 días x salario normal diario 533,33 = 7.599,95

Visto el cálculo anterior se condena a los codemandados al pago de la cantidad de Bs. 87.599,45 por concepto de bono vacacional. Así se establece.

En relación al beneficio alimentación reclamado, este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley de Programa Alimentación para los trabajadores y luego la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y sus Reglamentos, este beneficio solo procede para aquellos trabajadores que devenguen menos de 3 salarios mínimos, en tal sentido siendo que durante toda la relación de trabajo, el accionante devengó un salario mensual que superaba en más de 3 veces el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, esta Juzgadora declara improcedente en derecho este concepto que se demanda. Así se establece.

Así mismo, en lo referente al reclamo realizado por el accionante en su escrito libelar sobre el régimen prestacional de empleo, este Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículo 30, 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, observa que si el patrono empleador omite la inscripción y el pago de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio, este deberá suplir su negligencia mediante el pago que le fuera correspondiente al trabajador por dicho concepto; en tal sentido, de conformidad con las disposiciones establecidas en la referida Ley, se condena a los demandados al pago de cinco (05) meses de sueldo en base al 60% del ultimo salario normal devengado por este, esto es Bs. 16.000,00 mensuales, siendo el 60% Bs. 9.600,00 x 5 meses = Bs. 48.000,00. Así se establece.

El pago de los intereses de mora, en atención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hará desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (17 de mayo de 2013) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Todos los cálculos, intereses moratorios y de la corrección monetaria, explanados en los párrafos supra, se realizarán por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor de la causa, cuyos honorarios serán cancelados por la demandante. Así se establece.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la presente demandada. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano A.A.B.P. contra BAR RESTAURANT RECIFE, C.A., y, de manera solidaria y personal contra los ciudadanos L.F.U. y J.J.F.U., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

LA JUEZ

Abg. MARÍA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

Expediente: AP21-L-2013-001636

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