Decisión nº 07-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE: G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.862, domiciliada en el Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.

R.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.434.

N.B.Z.D., N.M.Z.D., Y.A.Z.D., A.Z.D., D.M.Z.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-8.108.461, V-9.344.548, V-13.141.579, V-12.846.948 y V-15.353.027, de este domicilio y hábiles, con el carácter de hijos del de cujus BOHANERGES ZAMBRANO.

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

18.933-2012

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana G.D.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.R.R.P., por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra los ciudadanos N.B.Z.D., N.M.Z.D., Y.A.Z.D., A.Z.D. y D.M.Z.D., con el carácter de hijos de de cujus BOHANERGES ZAMBRANO, en cuyo libelo expone:

*Que inicio una relación concubinaria o unión estable de hecho, en el año 1969, con el ciudadano BOHANERGES ZAMBRANO, ya identificado, por un periodo de 42 años, tal y como constaba en la constancia de fecha 29 de mayo de 1995, expedida por ante la Prefectura del Municipio G.d.H. de la Fría, Estado Táchira, hasta el momento de la muerte del citado ciudadano.

*Que de dicha unión procrearon cinco (05) hijos, nombrados N.B.Z.D., N.M.Z.D., Y.A.Z.D., A.Z.D. y D.M.Z.D., según constaba en las partidas de nacimiento insertas al presente expediente.

*Que en fecha 09 de agosto de 2012, su concubino falleció en el Hospital Militar de Paramillo, según constaba en el Acta de Defunción N° 669 de fecha 13 de septiembre de 2012, expedida por ante la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira.

*Fundamentó la acción conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.

*Que por todas las razones expuestas fue que procedió a demandar como en efecto demanda por reconocimiento de unión concubinaria a los ciudadanos antes identificados, con el carácter de hijos del de cujus BOHANERGES ZAMBRANO, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, en reconocer que la demandante mantuvo una relación concubinaria o unión estable de hecho de manera formal, pública, estable, permanente y notoria por un lapso de 42 años, desde el 24 de diciembre de 1969, hasta el día de su fallecimiento en fecha 09 de agosto de 2012, procreando cinco (05) hijos de dicha relación.

*Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. (F. 1-5).

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, más un (01) día que se les concedió como término de distancia, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra; e instándose a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de las compulsas. En la misma fecha se libró el edicto. (F.19-20).

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, la ciudadana G.D.R., asistida de abogado, recibió el e.l. en autos. (F.21).

En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, la parte actora consignó el periódico del Diario La Nación donde aparece publicado el e.l. en la presente causa, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.22-24).

En diligencia de la misma fecha, la parte actora solicitó copias fotostáticas certificadas de todo el expediente. (F.25).

En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, la parte actora otorgó poder apud- acta al abogado R.R.R.P.. (F.26).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se acordó expedir copias. (28).

En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, el alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (F.29).

En fecha 04 de diciembre de 2012, se libraron las compulsas a la parte demandada, remitiéndolas con oficio N° 839 al Juzgado comisionado. (F.30).

En fecha 22 de abril de 2013, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, con oficio N° 3120-061 de fecha 28 de enero de 2013, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. (F.31-47).

Mediante escrito de fecha de 09 de mayo de 2013, la parte demandada, asistidos por la abogada N.M.S.N., dio contestación a la presente demanda, alegando que la demandante y el de cujus BOHANERGES ZAMBRANO, eran sus padres, que la acción intentada estaba ajustada a derecho, que como consecuencia la sentencia debía ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales y que a los efectos del artículo 389 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, renunciaban al lapso probatorio por ser la controversia jurídica a resolver de mero derecho. Así mismo convinieron en todos los hechos planteados por la parte demandante (F.48-49).

En diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora, solicitó que se prescinda del lapso probatorio y que se dicte sentencia en la presente causa. (F.50).

PARTE MOTIVA

La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, ciudadana G.D.R., el reconocimiento por parte de los demandados, de una relación concubinaria con el de cujus Bohanerges Zambrano, desde el día veinticuatro (24) de diciembre de 1969, hasta el día del fallecimiento del citado ciudadano, es decir, el nueve (09) de agosto del año 2012.

Según el autor A.G. (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “

Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T., sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.

En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte

…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…

.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.

La Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:

Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.

Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”

La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

(Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.)

Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.

Así las cosas, resulta importante destacar que en el presente caso, los sujetos pasivos de la acción incoada, estos son, los ciudadanos: N.B.Z.D., N.M.Z.D., Y.A.Z.D., A.Z.D. y D.M.Z.D., según se corrobora de las Actas de nacimiento Nos. 5152, 4997, 112, 253 y 556, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, el Municipio Rivas Berti y el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y del acta de defunción N° 669 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Poder Electoral del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 2012, son hijos del presunto concubino Bohanerges Zambrano, por cuanto al ser instrumentos emanados de órgano administrativo competente tiene el carácter de documentos públicos, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden, se observa que los prenombrados hijos del presunto concubino, en su condición de demandados, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, reconociendo que entre la demandada y el de cujus existió una unión concubinaria, renunciando, a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes y de observaciones, para que se procediera a dictar la respectiva sentencia.

Vista la actuación de la parte demandada y por cuanto es un hecho cierto que quien funge como demandados: son hijos del de cujus y la demandante, en aras de resolver el asunto sometido al arbitrio de este juzgador, al no plantearse un contradictorio que hiciera obligatorio el agotamiento de los lapsos procesales, se hace evidente la necesidad de obviar las formalidades exigidas por la ley adjetiva, para asumir la conclusión final, que a manera de sentencia y sin vulnerar la esencia del artículo 257 de la misma, sirva para garantizar la paz entre los justiciables.

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana G.D.R. y el extinto BOHANERGES ZAMBRANO, si existió una unión concubinaria, y por cuanto este Juzgador, del análisis de las actas que conforman el expediente obtiene evidencias suficientes de que la accionante inició la unión concubinaria desde el día veinticuatro (24) de diciembre de 1969, hasta el día 09 de agosto de 2012, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide. -

Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la unión concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:

Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006).

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, se tiene como prueba suficiente la manifestación de los demandados, para dejar establecido que entre la ciudadana G.D.R. y el de cujus Bohanerges Zambrano, si existió una unión concubinaria, la cual se inicio el día veinticuatro 24 de diciembre de 1969 y finalizó el día nueve (09) de agosto de 2012, fecha del fallecimiento del citado ciudadano. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.D.R., por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta en contra de los ciudadanos N.B.Z.D., N.M.Z.D., Y.A.Z.D., A.Z.D. y D.M.Z.D., quienes son legítimos y universales herederos del de cujus BOHANERGES ZAMBRANO, identificado suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana G.D.R. y BOHANERGES ZAMBRANO, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el veinticuatro (24) de diciembre de 1969, hasta el día nueve (09) de agosto de 2012.

SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez, (Fdo) P.A.S.R..- La Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H..

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