Decisión nº 20-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 154º

Parte Demandante:

M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.384.685, hábil y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante : Abogada A.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.338.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.124.

Parte Co-Demandada: G.S.B., J.A.M.S., R.S.M.S. y J.M.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.427.523, V-10.161.102, V-12.633.200 y V-5.067.427, respectivamente, hábiles y domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte

Co-Demandada: Abogados J.A.M.R. y F.W.S.Q., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.845.433 y V-12.226.217, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.962 y 97.899, respectivamente.

Motivo: Inquisición de Paternidad (Incidencia de Cuestión Previa)

Expediente N° 18.625-2011

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2013, por el Abogado F.W.S.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos G.S.B., J.A.M.S., R.S.M.S. y J.M.M.C., mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción.

En fecha 17 de Marzo de 2011, por auto este Tribunal admitió la demanda. (F. 20)

En fecha 22 de Marzo de 2011, mediante diligencia la abogada A.R.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante retiró los edictos ordenados a publicar. (F. 23)

En fecha 29 de Marzo de 2011, mediante diligencia el Alguacil informa que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas. (F. 24)

En fecha 06 de abril de 2011, el Alguacil informa que la parte actora suministró los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada. (F. 25)

En fecha 13 de Abril de 2011, el Alguacil informa que notificó al Ministerio Público. En la misma fecha informa que la ciudadana G.S.B., se negó a firmar el recibo de citación, quedando formalmente citada en fecha 16/05/2011. (Fls. 26 vlto, 27 y 32)

En fecha 23 de Mayo de 2011, mediante diligencia el Alguacil informa que el 19 del mismo mes y año, los ciudadanos J.M.M. y J.A.M.S. fueron citados, negándose ambos a firmar el correspondiente recibo. (Fls. 33 vlto y 35 vlto).

En fecha 22 de Julio de 2011, la abogada H.Y.R.R., en su condición de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa. (F. 38)

En fecha 06 de Octubre de 2011, todos los codemandados otorgan Poder Apud Acta a los abogados J.A.M.R. y F.W.S.Q., quedando formalmente citados. (Fls. 39-40)

En fecha 14 de Marzo de 2012, la apoderada de la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos donde se publicaron el edicto ordenado por el Tribunal; siendo debidamente agregados a los autos. (F. 41-46)

En fecha 21 de Marzo de 2012, el abogado J.A.M.R. coapoderado de la parte demandada presenta escrito en el cual solicita se declare el DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de que en el presente caso, la demandante ha dejado transcurrir más de seis meses sin realizar ningún acto de procedimiento, en este caso la publicación de los edictos ordenados por el tribunal, por lo que se hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que administre justicia. (Fls. 47-48)

En fecha 26 de Marzo 2012, la apoderada de la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos donde se publicaron los edictos ordenados por el Tribunal, siendo debidamente agregados a los autos. (F. 60 al 67)

En fecha 02 Abril de 2012, mediante diligencia el abogado F.W.S.Q., coapoderado de la parte demandada, ratifica el escrito que riela a los folios 47 y 48. (F. 68)

En fecha 20 de Abril de 2012, mediante diligencia, la apoderada de la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos donde se publicaron los Edictos ordenados por el Tribunal, siendo debidamente agregados a los autos. (F. 69 al 82)

En fecha 23 de Abril de 2012, mediante escrito la apoderada de la parte actora, solicita se desestime la declaratoria de decaimiento de la acción, planteado por el coapoderado de la parte demandada en fecha 21-03-2012 y, agrega sentencia de la Sala Constitucional del 28 de agosto de 2003, Exp. 03-1220. (Fls. 83 al 91).

En fecha 15 de Mayo de 2012, la apoderada de la parte actora consigna los ejemplares de los periódicos donde se publicaron los Edictos ordenados por el Tribunal, siendo debidamente agregados a los autos. En la misma fecha, la Secretaria fijó el edicto en la puerta del Tribunal. (Fls. 92 al 108 vlto)

En fecha 13 de Julio de 2012, mediante diligencia el abogado J.A.M.R., coapoderado de la parte codemandada, ratifica la solicitud de DECAIMIENTO DE LA ACCION. (F. 109)

En fecha 13 de Agosto de 2012, la apoderada de la parte actora consigna ejemplar de Diario la Nación en cuya página B-5 fue publicado el 17-04-2011, Edicto ordenado por el Tribunal, siendo debidamente agregado en autos. (Fls.110-112)

En fecha 26 de Septiembre de 2012, por auto el Tribunal deja sin efecto las citaciones practicadas y conforme el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil ordena que se realicen de nuevo. (F.113)

En fecha 01 de Octubre de 2012, el abogado F.W.S.Q., coapoderado de la parte codemandada, apela el auto dictado el 26/10/2012. En la misma fecha, este Tribunal niega dicha apelación. (Fls.114 y 115)

En fecha 11 de Octubre de 2012, mediante diligencia la apoderada de la parte actora solicita que se libren las Boletas de citación para los codemandados en la presente causa. (F. 116)

En fecha 15 de Octubre de 2012, el Alguacil informa que la parte actora suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (F. 117)

En fecha 17 de Octubre de 2012, el Alguacil informa que el 16 del corriente la parte actora suministró los medios de transporte para practicar la citación a los codemandados. (F. 119)

En fecha 19 de Octubre de 2012, el abogado J.A.M.R., coapoderado de la parte codemandada, se da por citado a nombre de sus representados, ciudadanos, G.S.B., J.A.M.S., R.S.M.S. y J.M.M., solicitando que el Tribunal precise si deben publicarse los EDICTOS ordenados en auto de admisión. (F. 122)

En fecha 15 de Noviembre de 2012, mediante escrito el abogado F.W.S.Q., en su carácter de coapoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa de caducidad de conformidad con el artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 124 y 125)

En fecha 21 de Mayo de 2013, por auto este Tribunal declaró innecesario el llamamiento de herederos desconocidos y tiene como válida legalmente la publicación del edicto a todas aquellas personas que se crean con interés y, una vez notificadas las partes de dicha decisión, se inicia el lapso para la contestación de la demanda; siendo notificada la última de las partes en fecha 03/06/2013. (Fls. 134-141)

En fecha 11 de Julio de 2013, el abogado F.W.S.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se realice cómputo de los días transcurridos desde el momento en que la apoderada judicial de la accionante se dio por notificada para la continuación del presente juicio y si resultaren los lapsos vencidos sin que hubiere contradicción a la cuestión previa interpuesta, sea desechada la demanda y extinguido el proceso. (F. 144)

MOTIVA

Ha sido criterio sostenido por nuestro M.T. que el objeto de las Cuestiones Previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, han sido opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, en virtud que a su decir ha caducado el lapso en la presente acción, ya que desde el día 07 de Noviembre del 2006, fecha en la cual falleció el de cujus J.M.M., hasta el momento en que se ordena practicar la citación de los demandados el día 26 de Septiembre de 2012, han transcurrido más de cinco (5) años para intentar la acción, tal como lo prevé el artículo 228 del Código Civil.

La referida cuestión previa corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, por lo que resulta necesario referir a la normativa que la contiene, la cual es como sigue:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

En este mismo sentido, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De lo anterior, se desprende que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

De modo que, opuesta la cuestión previa ut supra indicada, la actuación del demandante debe estar dirigida, bien a convenir o contradecir las mismas, y en caso de silencio se entenderá que las admite. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que la demandante ni convino ni contradijo las cuestiones previas que le fuera opuestas, en virtud de lo cual, en principio, operó la presunción iuris tantum, con relación a que quedó admitida la misma por la accionante al no contradecirla, ello en razón del efecto jurídico previsto en la norma adjetiva ya señalada. No obstante, resulta imprescindible mencionar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Febrero del 2003, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual indica que:

…Así la normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tamtum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

(Subrayado del Juez)

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera este jurisdicente que en el caso bajo análisis, la no oportuna contradicción por el demandante de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 ejudem, no acarrea necesariamente la procedencia de la misma. Así se decide.

Una vez emitido dicho pronunciamiento, es oportuno hacer un análisis sobre la caducidad de la acción establecida en la Ley, ésta no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, se refiere sólo a la caducidad establecida expresamente por la Ley, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena del perecimiento de la acción, es decir la muerte fatal.

En tal sentido, la caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, es de hacer notar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad, tal precisión la indica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, la cual asevera:

…Omissis…la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación: el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficiara; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son estrictamente reserva legal…Omissis

Ahora bien, en aplicación a lo puntualizado por la referida Sala, se reafirma el principio de la diferenciación entre la Institución de la Caducidad y de la Prescripción, y se entiende que la Caducidad está referida a un término inexorable mediante el cual la parte debe accionar en ejercicio de su acción en el lapso establecido en la Ley como tal, no permitiéndosele ni siéndole dable su interrupción, porque es fatal y concurrencia da lugar al fenecimiento del ejercicio de la acción, no pudiendo renunciarse por la parte a quien beneficia. Y, la prescripción esta sujeta a lo establecido en la ley y a tal efecto es permisible su interrupción mediante las causas establecidas en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil, siendo un derecho que puede hacerse valer o renunciarse.

Dentro de esta perspectiva, el artículo 228 establece:

Artículo 228. Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

La norma transcrita, consagra el principio de imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad cuando ésta es ejercida contra el pretendido padre o madre, pero a su vez, somete dicha acción a un plazo de cinco (5) años cuando se trata de interponerla contra los herederos de aquellos.

Si bien la reiterada interpretación Doctrinaria, establece que cuando el legislador ha condicionado el ejercicio de la acción al vencimiento de un lapso predeterminado sin haberlo denominado expresamente como de prescripción tal lapso debe entenderse de caducidad; no obstante, con relación a ésta última disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1047, Exp. 10-0355, de fecha 01 de Julio de 2011, estableció que:

“El artículo 228 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Esta norma establece la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad o maternidad cuando se intenten contra el padre o a la madre y establece un lapso de prescripción cuando la acción se ejerza contra los herederos de aquéllos.

(…omissis…)

Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició E.I.I.R., en representación de su hija, P.I.I.R. (para entonces menor de edad), contra Yolimar A.H.D., heredera universal de su padre, L.A.H.G..

Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso.” (Cursiva de la Sala y Subrayado del Tribunal)

El referido criterio vinculante, establece en primer lugar la imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad y maternidad cuando se intente en contra de los herederos, por lo que dicho lapso no puede entenderse en modo alguno de caducidad y, en segundo lugar que la desaplicación de la parte in fine de dicha norma, versa solo en cuanto al lapso de cinco (5) años para intentar la acción no aquellos derechos patrimoniales que pudieran eventualmente derivarse de aquél.

En atención la criterio in comento y en aplicación al caso que nos ocupa, la Acción de Inquisición de Paternidad es intentada por la ciudadana M.R.R., quien tiene más de Cincuenta (50) años, quien dice ser descendiente de J.M.M., quien falleció 07 de Noviembre de 2006, tal como se desprende del acta de defunción del mismo, acompañada con el libelo de la demanda; en contra de los herederos G.S.B., J.M.M.C., J.A.M.S. y R.S.M.S., del que señala como su padre, considera este juzgador por los señalamientos efectuado en líneas anteriores, que el lapso para interponer la acción es imprescriptible y no es aplicable el lapso de cinco (5) años a que refiere la norma civil sustantiva, por cuanto la acción ha sido intentada en contra de los herederos del extinto J.M.M..

Por los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal, visto que la representación judicial de la parte co-demandada ha invocado la caducidad, cuando lo previsto por la Ley es un lapso de prescripción y no de caducidad, debe concluir forzosamente que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, opuesta por el Abogado F.W.S.Q., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.S.B., J.A.M.S., R.S.M.S. y J.M.M.C.. En consecuencia, el acto de contestación tendrá lugar conforme a las previsiones del numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.T. (2013).

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las tres (03) de la tarde y, se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

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