Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001025

PARTE ACTORA: R.F.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.032.313.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo la matricula N° 97.807.

PARTE DEMANDADA: ESTADO DE TURQUIA por órgano de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE TURQUIA, con sede en la ciudad de Caracas Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.F.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.032.313, en contra de la ESTADO DE TURQUIA por órgano de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE TURQUIA, con sede en la ciudad de Caracas Venezuela, por motivo de cobro de prestaciones sociales demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha tres (03) de marzo de 2008,. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha seis (06) de marzo de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se recibe la demanda intentada por el ciudadano R.F.S.B., ante este Tribunal en fecha 18 de junio de 2008, por remisión que le hiciera el Juzgado noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial por cuanto en fecha 27 de mayo de 2008, extendió los privilegios otorgados a la República a la parte demandada basándose en lo contenido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en ese sentido dicho Tribunal declaró:

Como vemos fundamentadamente el Tribunal remitente extendió el privilegio de contestación por ficción otorgado a la Republica, en ese sentido cabe preguntarse si personas como la demandada gozan de este privilegio, la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de septiembre de 2001, en el juicio seguido por M.C.L. contra Yamahiriya Árabe Popular Socialista (conocida como Libia) explanó lo siguiente:

…El 26 de mayo de 2000, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, en la persona del ciudadano A.A.G., Jefe de la Misión Diplomática libia, a fin de que compareciese a dar contestación a la demanda.

Como quiera que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, el 20 de julio de 2000, se ordenó la citación por carteles, y visto que aquella no compareció en el lapso señalado, fue designado defensor ad litem.

Mediante decisión del 09 de enero de 2001, el juez de la causa, citando decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de octubre de 1996, declaró la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.L., con fundamento en que la parte demandada gozaba de inmunidad de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas…El derecho internacional confiere a los diplomáticos inmunidad de jurisdicción por parte del Estado que los recibe. El fundamento de este principio de Derecho Internacional Público, reconocido universalmente mucho antes de su efectiva codificación, ha variado en el tiempo. Así, en la Edad Media, según la teoría “representativa”, al embajador se le consideraba como el representante del soberano extranjero. De allí que someterlo a juicio era tanto como someter a juicio al propio soberano extranjero. Conforme a la teoría “funcional”, contemporánea, el diplomático no debe ser interferido por las autoridades locales, a fin de que pueda desempeñar sus deberes con libertad.

En cuanto a la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, se establece en el preámbulo que “el propósito de dichos privilegios diplomáticos no es beneficiar a los individuos sino asegurar el cumplimiento eficiente de las funciones de las misiones diplomáticas”.

En la decisión invocada por el tribunal remitente, cuyo contenido ha sido ratificado por esta Sala en sentencias números 1.529 y 1.596, de fechas 29 de junio de 2000 y 06 de julio de 2000, casos: Chaker El-Kathib vs. Embajada de Iraq y B.G.S.F. vs. Embajada de Perú, respectivamente, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, reconoció, con base en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, inmunidad de jurisdicción, a los agentes diplomáticos, concepto que comprende, en primer término al Jefe de Misión o Embajador.

En efecto, de conformidad con el artículo 31 de la citada convención, dichos sujetos están exentos de jurisdicción penal, civil o administrativa, a menos que se trate de los siguientes supuestos: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) de una acción referente a cualquier profesión liberal o actividad comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

Ahora bien, en el asunto que aquí se analiza, no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática libia sino el propio Estado Libio, razón por la cual no son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción, contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas aluden únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos. En efecto, se constata del texto de la demanda interpuesta ante el tribunal remitente que la actora señaló como parte demandada “a la nación Libia, representada en su Oficina Popular de la Gran Al Yamahiria Árabe Libia Popular Socialista”, y más adelante, indicó que “a los efectos de la citación de mi Patrono, la nación libia, pido que sea citada en la persona del Jefe de Misión Diplomática, su excelencia al embajador...”.

El Juzgado Superior Quinto de este Circuito judicial en sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, recaída en el asunto AP21-L-2008-000229, desarrollando la disposición de los privilegios y la decisión de la sentencia de la Sala Constitucional, dejo sentado:

…observa esta Alzada que efectivamente en este caso específico la demandada goza de privilegios diplomáticos los cuales versan en la tramitación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de todos los asuntos oficiales, dentro de los cuales efectivamente se incluyen las demandas que se instauren en su contra, sin embargo, de la referida normativa no se evidencia que la hoy demandada sea acreedor de las prerrogativas procesales de las que goza el Estado Venezolano, las cuales por demás a criterio de esta Alzada no pueden confundirse con las inmunidades o privilegios diplomáticos...

(…)

“…Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su encabezado: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. Así tenemos que, en el presente caso la norma aplicable está contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien otorgándole a la demandada las prerrogativas del Estado Venezolano procedió a la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio por cuanto entendía contradichos los hechos, lo cual a criterio de esta Alzada es errado, por cuanto no es posible confundir las prerrogativas del Estado Venezolano con los privilegios diplomáticos de una organización internacional que no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que indefectiblemente debe aplicarse la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé…”

(…)

Motivos estos por los cuales el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo es el competente para decidir, en base a la admisión de los hechos la presente causa, por lo que el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, debía percatarse de su incompetencia funcional para conocer del asunto y no entrar a decidir la causa. En consecuencia, esta Juzgadora debe forzosamente decretar la reposición de la causa al estado de que el mencionado juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie en base a los parámetros de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Claro pues que este Tribunal resulta incompetente funcionalmente para decidir el presente asunto, en atención a lo expuesto por la Sala Constitucional y desarrollado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito judicial motivo por el cuales forzoso anular las actuaciones realizadas en este Juzgado de Juicio, a partir del día 18 de junio de 2008, por cuanto carece de competencia y remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitente a los fines que provea lo conducente.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO, para conocer el asunto, SEGUNDO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de la recepción del expediente, por lo que se anulan todas las actuaciones dictadas por este Tribunal desde el día 18 de junio de 2008; TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Noveno (09°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, a los fines que provea lo conducente.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena librar notificación de la presente sentencia a la parte demandada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSR/GRV

Exp. AP21-L-2008-001025

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