Decisión nº 043 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de junio de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.A.P.V., R.V.V. y NOGLI A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.606.698, V- 14.361.023 y V- 12.847.956, respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:

Abogados J.G.G.G., J.H.A.C. y C.d.V.G.N., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 28.063, 89.125 y 93.855, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano F.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 237.969.

APODERADOS DEL DEMANDADO:

Abogados B.L.M.C., F.R.M.C. y L.M.N.O.P., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 75.618, 120.783 y 130.885 en su orden respectivamente.

MOTIVO:

Cobro de Bolívares provenientes de Daños ocasionados en Accidente de Tránsito (Apelación de los autos dictados en fechas 13 y 25 de julio de 2012).

En fecha 27 de Febrero de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas correspondiente al expediente N° 3275, procedente del Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 13 y 25 de julio de 2012, por la abogada C.d.V.G.N., co apoderada de los ciudadanos J.A.P.V., R.V.V. y Nogli A.M.C., contra los autos dictados en fechas 13 y 25 de julio de 2012.

En la misma fecha en que se recibió las copias fotostáticas certificadas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado, del cual se desprende:

A los folios 1 al 12, escrito de libelo de demanda presentado en fecha 09-02- 2012, por la abogada C.d.V.G.N., co apoderada de los ciudadanos J.A.P.V., R.V.V. y Nogli A.M.C., contra el ciudadano F.M.R., para que pagara o fuera condenado por el Tribunal a cancelar la suma de (Bs. 68.800,00) por los daños materiales ocasionados al vehículo; la suma de (Bs. 140.000,00) por daño moral ocasionado a sus representados del accidente, y la suma de (Bs. 7.000,00) por pago de factura N° 001289 de fecha 18-02-2011 de INVERCECA Productos Médicos C.A. Fundamentó la demanda en los artículos 1185, 1191, 1192 y 1196 del Código Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de (Bs. 215.800,00) y en U.T. 2.839,47.

Al folio 93, auto de fecha 14-02-2012 por el que el a quo admitió la demanda y emplazó al demandado a dar contestación a la demanda.

A los folios 125 al 168, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 18-05-2012, por la abogada B.L.M.C., co apoderada del ciudadano F.M.M.R.,.

A los folios 172 y 173, escrito presentado en fecha 24-05-2012, por la abogada C.d.V.G.N., apoderada de la parte actora, por el que solicitó, de conformidad con el artículo 206 del C.P.C., la reordenación del proceso y en consecuencia, la reposición de la causa al estado que la demanda sea admitida por los trámites del juicio ordinario, ya que se estaba en presencia de un hecho ilícito regido por el derecho común.

A los folios 174 al 176, escrito presentado en fecha 25-05-2012, por la abogada C.d.V.G.N., actuando con el carácter acreditado en autos, en que dio contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

Al folio 181, diligencia de fecha 30-05-2012, suscrita por las co apoderadas de la parte demandada, donde solicitaron se pronunciara sobre las cuestiones previas solicitadas y fueran declaradas con lugar las mismas, pues la parte actora solo se limitó a indicar que era una temeridad sin cumplir con la norma adjetiva, siendo considerada una situación de silencio prevista en el artículo 351 del C.P.C., debiendo pronunciarse, desechando dicha demanda y extinguiendo el proceso.

Al folio 182, diligencia suscrita en fecha 01-06-2012, por las abogadas B.L.M.C. y L.M.O.P., co apoderadas de la parte demandada, solicitaron que el auto del día 30-05-2012, fuera revocado o reformado y se ordenara lo dictado en el auto del día 14-02-2012; se pronunciara sobre las cuestiones previas de forma y de fondo, opuestas en el escrito de contestación de la demanda el día 18-05-2012, teniendo en cuenta que ya había transcurrido el lapso legal para que la parte demandante hubiera rechazado o contradicho la cuestión previa de fondo del artículo 346 ordinal 11 del C.P.C., omisión que acarrea la parte demandante el silencio, trayendo como consecuencia que la demanda sea desechada y extinguido el proceso; así mismo, alegaron que en el escrito de contestación de la demanda, había fraude incidental, y el Juez debía tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en el artículo 17 del C.P.C.

Escrito presentado en fecha 05-06-2012, por la abogada C.d.V.G.N., co apoderada de los demandantes, promovió y evacuó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada: 1.- Promovió el mérito y valor favorable del libelo de demanda, donde se evidencia la acción intentada, demostrando con ello lo intentado por la parte demandante que era de carácter civil ordinario por el procedimiento establecido en el C.P.C. 2.- Promovió el valor y mérito favorable de los documentos agregados al libelo de demanda, los cuales fueron reconocidos por la representación de la parte demandada en el escrito de promoción y evacuación de pruebas de la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal del cuaderno de medidas, cuando las invocó en su defensa. (f. 184-185).

Auto de fecha 06-06-2012, el a quo negó lo solicitado, por cuanto el procedimiento que se le estaba aplicando, era el procedimiento ordinario por ser el correcto y que se enmarca al caso in comento. Con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las mismas se decidirán una vez cumplido el lapso contemplado en el artículo 352 del C.P.C., por cuanto la parte actora no subsanó las cuestiones previas de los numerales 2 y 3, y en relación a la del numeral 11, la misma fue contradicha en el escrito presentado por la parte actora el 25-05-2012. (f. 186).

Al folio 188, escrito suscrito en fecha 07-06-2012, por la co apoderada de la parte demandada, abogada B.L.M.C., en el que solicitó que la cuestión previa opuesta en el ordinal 11 del artículo 346, fuera declarada con lugar y condenara en costas la parte demandante.

Del folio 190 al 201, escrito de pruebas presentado en fecha 12-06-2012, por las abogadas B.L.M.C. y L.M.N.O.P., co apoderadas del ciudadano F.M.M.R..

Del folio 202 al 207, decisión dictada en fecha 12-06-2012, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas contentivas en los ordinales 2°, 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los co apoderados de la parte demandada; y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vendida.

A los folios 208 al 210, diligencia de fecha 15-06-2012, por la co apoderada de la parte demandada, abogada B.L.M.C., apeló de los autos de fechas 06 y 12-06-2012.

Al folio 211, auto de fecha 15-06-2012 por el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto, debiendo la parte interesada señalar las copias a ser remitidas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 25-06-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada, en cuanto a los informes acordó librar los oficios correspondientes a la Gerente Administrador de la sociedad mercantil Autos Las Mesas, y a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira. Así mismo acordó la ratificación por terceros del Vigilante de T.Y.V.C. (TT) Placa 8558 quien se encontraba de servicio para el día 16-02-2011, y del Sargento Mayor H.L.R., funcionario actuante de manera conjunta con el vigilante antes mencionado, el cual se encontraba de servicio como Jefe de la Oficina de Tránsito con sede en La Fría; no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada signadas en los documentales con los números 2, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, así como las pruebas de experticia signadas con el número 13.

Mediante diligencia de fecha 28-06-2012, la abogada C.G.N., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el cómputo de los días contados a partir de la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas de fecha 12-06-2012, así mismo el cómputo del lapso desde que concluyó el lapso de apelación, indicando cuando se cumplía el quinto día para que la parte demandada contestara la demanda. Solicitó se dejara constancia del día en que empezaría a correr el lapso para la promoción de pruebas, así mismo solicitó la revocatoria del auto de fecha 25-06-2012.

Auto de fecha 03-07-2012, por el que el a quo informó: 1) Con relación al cómputo de días de la decisión de cuestiones previas opuestas por la parte demandante, las mismas son decididas una vez cumplido el lapso contemplado en el artículo 352 del C.P.C., por cuanto la parte actora no subsanó las cuestiones previas de los numerales 2 y 3; en relación a la cuestión previa del numeral 11, la misma fue contradicha en el escrito de fecha 25-05-2012. Por consiguiente se abrió una articulación probatoria de 08 días para promover y evacuar de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem. Cómputo de días para la contestación de la demanda, el día 18-04-2012, siendo el día 21-05-2012, el día numero 20 en que fenece el lapso para contestar la demanda. Del 22-05-2012 al 28-05-2012 transcurrieron 05 días para que se cumpliera el lapso para subsanar las cuestiones previas no subsanadas. El día 30-05-2012 quedó abierto a pruebas de 08 días hasta el 12-06-2012, dicho lapso comenzó a correr el 22-05-2012. 2) Con relación a la revocatoria del auto de fecha 25-06-2012, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora por estar el mismo dentro del lapso legal.

En fecha 10-07-2012, la abogada C.d.V.G.N., co apoderada actora, solicitó la reordenación del juicio, anulando los actos que impliquen violación del debido proceso, esto relacionado con los lapso procesales de manera que ambas partes pudieran ejercer las defensas en tiempo oportuno, y sin que ello implicara menoscabo de los lapsos o términos en curso, ya que el Tribunal, ni las partes, podían abreviar o disminuir los lapsos. Pidió se realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18-04-2012 hasta la presente, tomando en cuenta los lapsos o términos para todos y cada uno de los actos que se habían verificado en el juicio, y así quedara especificada la culminación de cada lapso.

Auto de fecha 13-07-2012, por el que el a quo negó lo solicitado según los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a los días de despacho acordó dejar constancia de los días transcurridos desde el 08-04-2012 fecha en la que quedó citada la parte demandada hasta el 21 de mayo, transcurrieron 20 días de despacho para la contestación de la demanda, desde el 22-05-2012 al 14-06-2012, transcurrieron 15 días de despacho para las pruebas, y desde el 15-06-2012 hasta el 13-07-2012, transcurrieron 18 días hábiles, correspondientes a la evacuación de pruebas. (f. 240).

En fecha 18-07-2012, la abogada C.d.V.G.N., co apoderada de los demandados, apeló del auto de fecha 13-07-2012.

A los folios 242 al 250, escrito de pruebas presentado en fecha 18-07-2012, por la abogada C.d.V.G.N., co apoderada de los demandados,.

Al folio 259, auto de fecha 25-07-2012, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y libró oficio al Superior Distribuidor Civil.

Al folio 261, auto fecha 25-07-2012, el a quo negó su admisión del escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos por cuanto el mismo es extemporáneo por cuanto el lapso para admisión de las pruebas fue desde el día 22-05-2012 hasta el 14-06-2012 ambas fechas inclusive, tiempo en el cual transcurrieron 15 días de despacho para la promoción de pruebas. En consecuencia, negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante junto con sus anexos por ser presentado en forma extemporánea.

Al folio 263, diligencia de fecha 30-07-2012, presentada por la co apoderada actora C.d.V.G.N., apeló del auto de fecha 25 de los corrientes.

Al folio 265, auto de fecha 07-08-2012, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y libró oficio al Tribunal Superior Distribuidor Civil, junto con las copias certificadas las cuales deberá señalar la parte apelante, así mismo acordó expedir por Secretaría copia certificada de la tablilla de los días de despacho llevada por el Tribunal en el mes de Mayo de 2012.

A los folios 267 al 269, diligencia de fecha 08-08.2012, presentada por el co apoderado de la parte demandada.

Del folio 272 al 312, escrito de informes presentados en fecha 15-10-2012, por la abogada B.L.M.C., co apoderada de la parte demandada F.M.M.R..

A los folios 313 al 327, escrito de informes presentados en fecha 15-10-2012, por la abogada C.d.V.G.N., co apoderada de los ciudadanos J.A.P.V., R.V.V. y Nogli A.M.C..

A los folios 329 y 330, escrito presentado en fecha 25-10-2012, por la abogada C.d.V.G.N., co apoderada de la parte demandante, en el que contradijo a los informes de la parte demandada.

Escrito presentado en fecha 26-10-2012, por la abogada B.L.M.C., co apoderada del demandado, presentó escrito de observaciones.

En fecha 27-02-2013, esta Alzada recibió, previa distribución, legajo de copias certificadas y le dio el curso de ley correspondiente.

Escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 22-03-2013, por la abogada C.d.V.G.N., co apoderada de los demandantes, manifestando que las apelaciones tienen su razón en un errado cómputo de días de despacho realizado por el Tribunal de la causa, creando indefensión a sus representados, además de un desorden procesal que atenta contra el debido proceso. En el primer auto apelado del 13-07-2012, consecuencia del cómputo hecho el día 03-07-2012, se estaba en presencia de un error judicial, pues el Tribunal hizo un errado cómputo de audiencias, transgrediendo los lapsos procesales establecidos para el procedimiento ordinario. Nótese que el Tribunal señaló que las cuestiones previas fueron decididas en el lapso contemplado en el artículo 352 del C.P.C., abriendo una articulación probatoria de 08 días y acto continuo realizando el cómputo solicitado, desde la fecha en que terminó el lapso de contestación de la demanda, y con ello empezaba el desorden procesal. A partir de dicha decisión empezaba a transcurrir el lapso para apelar previsto en el artículo 356 ejusdem, y éste vence, comienza a correr el lapso para la contestación a la demanda, de manera que si la decisión se produjo el 12-06-2012, es a partir del día hábil siguiente que corren los 05 días para contestar la demanda y fenecido ese lapso, comenzando el de pruebas, siendo imposible que el lapso de pruebas de la causa principal comenzaría a correr el 22-05-2012, pues como lo indica el auto apelado, la articulación probatoria de la incidencia sobre cuestiones previas culminó el 12-06-2012. Tal confusión del Juez estaba en que la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación subvirtió la técnica jurídica en cuanto a la forma y oportunidad de cada defensa, de modo que primero contestó al fondo, luego alegó la falta de cualidad de su representado y finalmente las cuestiones previas. Dice que no escapaba quien recurría, que la parte demandada había hecho énfasis, después de haber contribuido a la confusión denunciada, en que las cuestiones previas quedaban sin efecto por obra de la contestación al fondo de la demanda, lo que entraña sin duda alguna una actitud de deslealtad procesal, o de fraude procesal. Por lo que se estaba ante un evidente error procesal que ha creado y sigue creando un estado de indefensión a la parte que representa, ya que lo lógico para garantizar un debido proceso, era reponer la causa al estado en que el error nació. Pues de acuerdo a la Doctrina Judicial, deben tenerse por no opuestas las cuestiones previas, reponer la causa al estado de promoción de pruebas, anulando todo lo relacionado con las cuestiones previas; teniéndose como un hecho cumplido que la incidencia se tramitó y decidió, reponer al estado de que se cumplan los lapsos previstos en el ordinal 4° del artículo 358 ejusdem. Solicitó se admitieran las apelaciones interpuestas, se anularan los autos apelados y se repusiera la causa al estado en que se reordene el proceso a fin de garantizar la defensa de ambas partes, en acato a los preceptos constitucionales de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Escrito de informes presentado por la abogada B.L.M.C., co apoderada de la parte demandada, manifiesta que una vez que en la contestación de la demanda se alega la prescripción de la acción por cuanto el accidente había ocurrido hace más de un año, donde negó todas y cada una de las partes del libelo; se impugnó y desvirtuó con documentos públicos todas las pruebas promovidas por la parte demandante; se opusieron cuestiones previas y alegó la falta de cualidad, promovió prueba denunciando una fraude procesal de conformidad con el artículo 865 del C.P.C. Que la parte demandante sabiendo que se estaba desarrollando el juicio de cobro de bolívares por accidente de tránsito por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo constar en el escrito libelar al promover pruebas y lo hizo constar en los folios 172 y 173 de la causa principal al indicar de manera expresa que el tribunal por un error de calificación del hecho admitió la demanda por los trámites del juicio oral, lo cual confirma que se procedía conforme al procedimiento oral; pero al darse cuenta de la prescripción de la Ley Especial que debe privar sobre la general; alega que debíamos seguir un procedimiento ordinario en donde las acciones tienen distintos lapsos de prescripción, cambiando el Juzgador el rumbo del procedimiento oral al ordinario. De esta manera la parte demandante admite que la acción fue admitida por el trámite oral y solicita la reordenación del proceso solicitando la reposición de la causa y la tramitación del juicio ordinario. En la presente causa se estaba reclamando bolívares por daños materiales proveniente de accidente de tránsito, siendo el acta administrativa, el instrumento fundamental de donde se deriva el supuesto derecho deducido. Que al hablar de bienes el artículo 527 del Código Civil, establece que son bienes inmuebles por destinación los animales de cría mientras no sean separados de sus pastos o criaderos y al tratarse de un semoviente (vaca) es un bien inmueble por destinación. Ahora bien, la parte demandante apeló del auto de fecha 13-07-2012, en cuanto a la reordenación del proceso, solicitando el día 28-06-2012 el cómputo de los días a partir de la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas del 12-06-2012, indicando que su representado debía aplicársele la confesión ficta, por cuanto el lapso de la contestación de la demanda debía aplicarse conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, siendo todo lo expuesto contrario a derecho, pues el Juez del Municipio G.d.H. debió haber dejado sin efecto las cuestiones previas, ya que la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades cuando se trata de una contestación de la demanda y se oponen las cuestiones previas de manera conjunta; estas deben dejarse sin efecto tal como fue declarado por el Juzgado Superior Segundo del Táchira, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada; sin embargo el Juez del Municipio G.d.H. las decidió mediante sentencia interlocutoria siendo declarada con lugar, en la misma se consideró como no opuestas las cuestiones previas y se anuló la sentencia interlocutoria del 12-06-2012, así como todas las actuaciones procesales relacionadas con el trámite de las referidas cuestiones previas, ordenando al Tribunal de la causa pronunciarse sobre las demás defensas efectuadas por la parte que representa como lo es la prescripción, falta de cualidad y el fraude procesal, en su debida oportunidad. Ante esta decisión del Superior Segundo, lógicamente debe declararse sin lugar la apelación del auto de fecha 13-07-2012 y condenar en costas a la parte demandante de manera individualizada, pues la parte demandante, debió desistir de ésta apelación al conocer la sentencia con carácter de definitiva decretada por el Juzgado Superior Segundo en fecha 06-12-12, pues no debía pedir reordenación alguna a sabiendas que el mencionado Superior, ya había anulado toda la incidencia de las cuestiones previas y aún así insistía en una confesión ficta y en una violación del debido proceso, siendo todas estas actuaciones temerarias, pues en los procesos debía actuar con lealtad y probidad. Por lo que de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante no debía promover incidentes cuando tuviera su falta de fundamentos, ni debía realizar actos innecesarios, ya que del legajo se desprende que la misma ha deducido pretensiones infundadas, obstaculizando de una manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso al apelar de una decisión en fecha 13-07-2012 y solicitar copias certificadas de la apelación 05 meses después, indicando al Juzgado del Municipio G.d.H. su deseo en llevar las mencionadas copias, y así presentar personalmente la apelación retirándolas el día 08-02-2012, es decir 07 meses después, a lo cual se le dio entrada el 27-02-2013. Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en cuanto a la reordenación del proceso de fecha 13-07-2012, así mismo se condene en costas a la parte demandante. En cuanto a la otra apelación ejercida por la parte demandante contra el auto de fecha 25-07-2012, en el cual el Tribunal negó la admisión de las pruebas por ella promovidas en fecha 18-07-2012 por haber vencido el lapso de promoción de pruebas, indicando que el Tribunal del Municipio G.d.H. obvió incluir lo transcurrido en la incidencia de las cuestiones previas, siendo otra de las actuaciones desleales de la parte demandante, quien debió haber desistido de dicha apelación, pues dicha incidencia quedó anulada por sentencia del Juzgado Superior Segundo; pues al haberse contestado la demanda y haberse opuesto al mismo tiempo cuestiones previas, éstas se dejarían sin efecto, tal como lo señala la Sala Constitucional. La parte demandante al desconocer la Jurisprudencia Patria, pensó que íbamos por unas incidencias de cuestiones previas las cuales eran nulas, desconociendo el procedimiento legal del procedimiento ordinario y nos encontrábamos en la etapa de evacuación cuando la parte demandante promovió pruebas (14-07-12); es decir la fecha para promover pruebas concluía el 14-06-12, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante promovió pruebas y a su vez las evacuó de manera conjunta extemporánea como si se tratara de un solo acto, pues de acuerdo al cómputo del Juzgado del Municipio G.d.H. el lapso de promoción de pruebas era desde el 22-05 hasta el 14-06-2012, y la misma promovió y evacuó pruebas el 18-07-2012, las cuales fueron declaradas inadmisibles, causando un desorden procesal como el que realizó desde el inicio. Por lo que la parte demandante no promovió prueba alguna tal como si lo hizo la parte demandada, quien no es la persona que aparece en el acta penal por accidente de tránsito, y así lo probó con sus respectivas pruebas que si fueron admitidas por el Juzgado del Municipio G.d.H.. Con lo expuesto se observa un fraude procesal, pues los lapsos procesales son los establecidos por la Ley y no podrían prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidas, el mismo fue concedido a ambas partes y no puede pretender la parte demandante que se le brinde nueva oportunidad para promover; tampoco impugnó prueba alguna de las promovidas por la parte que representó, es decir la parte demandada, pues la misma parte demandante admitió en el folio 330 que cometió un error en el cómputo de los lapsos procesales y la ignorancia de la Ley no es excusa de su incumplimiento. De esta manera se podía observa la cantidad de fundamentos subjetivos y no objetivos esgrimidos por la parte demandante para desordenar el proceso y dilatar el mismo, pues se observaba la falta de cualidad pasiva, ya que los hechos notorios no necesitan prueba. Solicitó se declarara sin lugar la apelación por tener fundamentos y se condene en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Carta Magna.

Escrito de observaciones presentados en fecha 08-04-2013, por la abogada B.L.M.C., co apoderada del ciudadano F.M.M.R., manifestó que era ilógico que existiendo sentencia definitivamente firme por parte del Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira, el cual decretó la nulidad de todo la incidencia de las cuestiones previas, ahora pretenda la co apoderada de la parte demandante modificar los lapsos procesales, pues no existe un errado cómputo de días de despacho ni mucho menos un desorden procesal; el Juzgado Superior mencionado ya se pronunció al respecto, y toda esa incidencia era nula, ya que no podía pretender la co apoderada de la parte demandante que la parte a quien representaba, apelara y contestara una demanda que ya estaba contestada, aduciendo que tenían que hacerlo conforme al artículo 356 y 358 (N° 4), que una vez fenecido dicho lapso, según ella era que comenzaba el lapso de promoción de pruebas, desconociendo totalmente la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional. La co apoderada de la parte demandante creó un desorden procesal al incoar una demanda con un escrito de promoción de pruebas, actuando conforme al procedimiento oral y así fue admitida por el Juez para luego aplicar un Procedimiento ordinario al darse cuenta de la prescripción especial (12 meses). Aunado el Juez de Municipio le preguntaron que porque iba a decidir las cuestiones previas indicando que tenía su criterio propio, inaplicando jurisprudencia de la Sala Constitucional, pues creó una situación de manera errada, una indefensión a la parte demandada y un desorden procesal que fue declarado nulo por el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira. Que lo expresado por la representación de la parte demandante, no es más que un criterio subjetivo y no objetivo, pues la misma desconoció la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional la cual se encontraba en la sentencia del Juzgado Superior Segundo y reproducida con el presente escrito. Que no podía argumentar la representación de los demandantes que por error del Juez a ello, no se le admitieron las pruebas, ya que el error fue de ella, pues como representante de la parte demandada, promovió pruebas para determinar la falta de cualidad pasiva, pues la persona que aparece en el Acta Administrativa no era su representado, ya que difieren en cuanto a su nombre y su cédula de identidad, así mismo fueron admitidas. Esa inestabilidad afectó a la parte demandada, pues al tratarse de un cobro de bolívares por accidente de tránsito y demandar conjuntamente con una promoción de pruebas como si se tratara de un procedimiento oral para luego decir que se encontraban en un procedimiento ordinario y en desconocimiento de la jurisprudencia decidiendo unas cuestiones previas como si se tratara de un procedimiento oral, pues la parte que representa tuvo que apelar de dicha decisión, la cual fue admitida en un solo efecto entrando en desorientación en cuanto a una nueva contestación, cuando ya estaba hecha, para hacer creer que nos encontrábamos en una confesión ficta. La representante de la parte demandante, indicó en su escrito de informes que la parte demandada había contribuido en la confusión denunciada para que las cuestiones previas quedaran sin efecto, siendo lo expresado algo descabellado; pues sería como reconocer que lo expresado por dicha representación, tuviera más validez que la Doctrina de la Sala Constitucional. Que debía aplicarse la parte objetiva y jurisprudencial, y no la subjetiva, pues no se podía reponer una causa cuando los lasos procesales ya fueron cumplidos, pues ello resultaría una violación de normas constitucionales y legales, ya que los lapsos procesales una vez cumplidos no podían reabrirse, menos aún cuando la parte demandada promovió pruebas en la causa principal. Solicitó se declarara sin lugar las apelaciones por ser de mero trámite y condenara en costas a la parte demandante.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de las apelaciones interpuestas en fechas 13 y 25 de julio de 2012, por la abogada C.d.V.G.N., co apoderada de la parte demandante, contra los autos dictados en fechas 13 y 25 de julio de 2012 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

Dichos recursos fueron oídos en un solo efecto en fechas 25 de julio y 07 de agosto del año 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, la apoderada de la parte demandante, abogada C.d.V.G.N., consignó escrito donde solicita se admitan las apelaciones interpuestas, se anulen los autos apelados y se reponga la causa al estado que se reordene el proceso a fin de garantizar la defensa de ambas partes.

En fecha 22/03/2013, la apoderada de la parte demandada, abogada B.L.M.C., consignó escrito de informes donde solicita se declare sin lugar la apelación y se condene en costas a la parte demandante.

En fecha 08/04/2013, la apoderada de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 08/02/2013, la apoderada de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta alzada, como ya se señaló, obedece, a los recursos interpuestos en fechas 13 y 25 de julio de 2012, por la abogada C.d.V.G.N., co apoderada de la parte demandante, contra los autos dictados en fechas 13 y 25 de julio de 2012 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

Para facilitar la revisión y vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito de informes, se dividirá en capítulos el estudio, así:

I

DESORDEN PROCESAL

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 5137 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sobre desorden procesal indicó:

“Posteriormente, la Sala en sentencia Nº 2.821 del 28 de enero de 2003 (caso: “José Gregorio Rivero Bastardo”), se replanteó el conocimiento de problemas procesales -no regulados expresamente en el ordenamiento jurídico adjetivo-, generados por el ejercicio de la función jurisdiccional, mediante el desarrollo jurisprudencial del desorden procesal como una “(…) figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia (…)”, para lo cual estableció lo siguiente:

(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) (…)

.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/5137/191205/05/1484.htm)

De la decisión transcrita se tiene por desorden procesal, la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. En stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda.

Ahora bien, en el caso en estudio la parte apelante, señala que:

Las apelaciones tienen su razón en un errado cómputo de días de despacho realizado por el Tribunal de la causa, con locuaz se ha creado indefensión a la parte que represento, además de un desorden procesal que atenta contra el debido proceso, y como consecuencia, desconocimiento de las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de venezuela

(sic) (resaltado de la Alzada)

Se tiene que la parte apelante pretende traer a esta Alzada, la discusión acerca de si el fallo de fecha 12/06/2012 dictado por el a quo (declaró sin lugar las cuestiones previas), que fue anulado en fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (que dictaminó que se tomen las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2,3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como no opuestas), ocasionó o nó desorden procesal; sobre este particular, debe tenerse presente que esta Alzada no tiene competencia para revisar una decisión ni el alcance o consecuencias de un fallo dictado por un Tribunal de similar categoría, correspondiendo a Casación la revisión de las denuncias que a bien considere la parte interesada interponer, razón por la que no se conoce tal señalamiento y se desecha el alegato interpuesto por la parte apelante. Así se determina.

II

REPOSICION DE LA CAUSA

La parte apelante solicita que se ordene la reposición de la causa y declare la nulidad de todo lo actuado sin determinar desde donde solicita tal reposición, señalando que se ordene el proceso a fin de garantizar la defensa de ambas partes.

Sobre los requisitos necesarios para la procedencia de nulidad del acto procesal viciado por la consecuente reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, en fallo Nº 96 de fecha 22/02/2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., señaló:

Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

(Subrayado de esta Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/96-220208-2007-00740.htm)

De la revisión de los requisitos de procedencia para dictar una reposición de la causa, se encuentra que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado, encontrando que el Juzgado Superior Segundo declaró no presentadas las cuestiones previas y aunado a que la apelación del fallo anulado fue oído en el solo efecto devolutivo, resulta a todas luces innecesario e inútil reponer la causa, porque ya el acto cumplió su fin, además, consta que la parte recurrente ha tenido oportunidades para ejercer su derecho a la defensa en forma reiterada, entonces no hay una razón o fin útil para declarar una reposición de la causa, ya que no se evidencia violación constitucional del derecho a la defensa. Así se precisa.

Es claro para esta Alzada, que al haberse realizado una apelación en un solo efecto a la decisión dictada por el a quo en fecha 12/06/2012 y al haberse declarado nula tal decisión por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción, tal como consta en los folios 398 al 413, la causa continua tal como lo dispone el juicio ordinario, es decir, luego de la contestación se abre el juicio a pruebas, resultando que las pruebas presentadas fuera del lapso de promoción resultan extemporáneas, tal como fue señalado en los autos recurridos, razón por lo resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar las apelaciones, con la consecuente confirmatoria de los autos dictados en fechas 13 y 25 de julio de 2012 por el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 13 y 25 de julio de 2012, por la abogada C.d.V.G.N., co apoderada de la parte demandante, contra los autos dictados en fechas 13 y 25 de julio de 2012 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN los autos dictados en fechas 13 y 25 de julio de 2012 por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADOS los autos apelados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.13-3929

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