Decisión nº 970-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, dieciocho de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LP11-P-2006-001568

DECISIÓN NRO. 970/06

AUTO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO (ART. 40 COPP)

Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA ESPECIAL, a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COOP), en la que se evidencia al folio 38 de las actuaciones que el imputado J.C.S.V., ofrece la cantidad de quinientos mil bolívares (500,000,oo Bs ) las cuales serían cancelados en dos partes y de la siguiente manera trescientos mil bolívares (300,000,oo Bs) que fueron recibidos por el ciudadano C.A.F. tal y como esta plasmado en ese escrito, y la cantidad restante; es decir doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs) serian cancelados en día de hoy, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS (ARROLLAMIENTO) y visto el acuerdo reparatorio celebrado en el acto, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas como fueron las formalidades de ley, y oídas como fueron las partes, tanto el Ministerio Público; así como la Víctima, y la Defensora Pública, este Tribunal para decidir la solicitud presentada, observa: PRIMERO: DE LAS PARTES. EL IMPUTADO: J.C.S.V., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.050.255, soltero, hijo de A.V. (v) y de Carlos Suárez(v), de profesión técnico en refrigeración, nacido en fecha 05-09-1977, domiciliado urbanización 1 de mayo avenida principal, vía las cumbres la primera casa detrás del paisa, en esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; aporta el numero móvil 0416-6750555 por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS cometido en perjuicio de C.A.F.G. de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal quien señaló entre otras cosas: …le fue entregado doscientos mil Bolívares de diferencia por el acuerdo haciendo un total de Quinientos Mil Bolivares(..) La Víctima, manifestó que esta conforme con lo que lo recibido en el día de hoy, que son los doscientos mil bolívares y que es cierto lo que el dice por cuanto he recibido en fiscalía los trescientos mil bolívares, sin presión ni apremio, es todo “ Alegatos se la Defensa. Cumplido como ha sido la entrega en este acto de la cantidad de doscientos mil bolívares en dinero de curso legal en el país y aceptado por aparte de la victima ciudadano C.A.F., cancelando en la cantidad restante por cuanto en fiscalia se hizo entrega de trescientos mil bolívares tal y como consta en escrito en el asunto penal, lo cual da un total de quinientos mil bolívares que fue el acuerdo que llevaron estos dos ciudadanos , siendo esto así es por lo que solicito acuerde extinguir la acción penal y como consecuencia de ello se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 6 articulo 48 articulo 318 numeral 3 del COPP Igualmente solicito me sea expedida copia certificada de los folios 28 , 29 y vuelto así como el auto donde se declare el sobreseimiento de la causa y copia simple del acta levantada en el día hoy y el respectivo auto donde consta la decisión del sobreseimiento de la causa es todo.” Fiscal del Ministerio Público: En virtud de que se ha cumplido con el acuerdo reparatorio entre las partes de formas libre y espontánea y verificado como fue en el día de hoy el cumplimiento total del mismo, esta representación fiscal no le queda más que solicitarle al tribunal que se extinga la acción penal y por ende se decrete el sobreseimiento de la causa. De conformidad con el articulo 48 ordinal 6to y 318 ordinal todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente le oyó opinión favorable del ABG. H.R. Fiscal del Ministerio Público. Esta representación fiscalía del ministerio público, Visto el acuerdo reparatorio ante la fiscalia a la victima por la cantidad de quinientos mil bolívares de los cuales hizo entrega de la cantidad de trescientos mil bolívares y por lo que esta representante fiscal envió estas actuaciones para fijar audiencia y finiquitar el asunto penal, y visto que el investigado a traído la cantidad restante para ser cancelados en esta audiencia, solicito que se homologue el asunto penal, por unos de os delitos contra las personas como es el delito de Lesiones culposas previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal, de conformidad articulo 320 del COPP se pronuncie en relación al sobreseimiento y articulo 318 numeral 3° y Art. 48 numeral 6to Eiusdem, es todo”. SEGUNDO. DE LOS HECHOS: Accidente de tránsito tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido en fecha 18 de AGOSTO del 2005, siendo aproximadamente la 10:30 horas de la tarde, en la Avenida Rotaria frente al Frontino park el Vigía, Estado Mérida, donde figura como conductor del vehículo Nº 01, el ciudadano: J.C.S.V., antes identificado, y víctima C.A.F., en la presente causa, quien según examen médico legal Nº 9700-230-MF- 251, de fecha 29-08-05, suscrito por F.E.V.R., que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones posteriores, tal como consta en actas, folio 9; Se califica como LESIONES CULPOSAS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 422 ORDINAL 2° DEL Código Penal. Luego, en el día de hoy, una vez declarado abierto el acto, con la presencia de las partes, el imputado de autos, manifestó que en forma libre y espontánea… además de haber entregado la suma de Trescientos Mil Bolívares y doscientos mil en el día de hoy, lo cual hace una cantidad de Quinientos Mil Bolívares netos. Por su parte la víctima, ciudadano C.F. manifestó que habían celebrado dicho acuerdo reparatorio en forma libre y espontánea con el imputado J.C.S.V., y que habían recibido conforme la cantidad por el mencionada, (…). Donde la defensa pública, solicitó la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa (…). Oída la opinión del representante del Ministerio Público, luego de dejar claro que la víctima había accedido al Acuerdo Reparatorio sin que mediara ningún tipo de presión alguna en ello, manifestó su opinión favorable al respecto y solicitó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del COPP. TERCERO; DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS: En cuanto al Acuerdo Reparatorio planteado en esta Audiencia, esta Juzgadora observa, 1°: Que el delito objeto de la presente causa es un delito culposo que no ocasionó la muerte, ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima en la presente causa, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, concordancia con el artículo 417 eiusdem. del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.F. GRANADOS. 2°.- Que las partes concurrieron al acuerdo en forma libre y en pleno conocimientos de sus derechos, pues así lo manifestaron en esta audiencia. 3°.- La representación Fiscal no presentó objeción alguna para la celebración del acuerdo reparatorio convenido entre la víctima y el imputado. 4°.- Por cuanto el proceso se encuentra aún en la fase inicial o preparatoria, no requiere que el imputado, admita los hechos. 5°.- Por cuanto la reparación ofrecida ha sido cumplida en su totalidad en el día de hoy, se APRUEBA EL ACUERDO RAPARATORIO celebrado en esta audiencia, según el cual la víctima se oyó recibió por parte del investigado de autos, J.C.S.V., la cantidad antes mencionada como es QUINEINTOS MIL BOLIVARES NETOS, en dinero en efectivo, de curso legal en el país, por lo que de declara extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se SOBRESEE la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. DECISION: Por lo que en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Aprobado el ACUERDO REPARATORIO, celebrado en esta audiencia, por las partes, La víctima C.A.F.G. y el investigado J.C.S.V., antes identificado, y declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 18 de agosto a las 10 y 30 p.m. tal como consta en el folio 15 (…)fueron expuestos por la Vindicta Pública, según las circunstancias, tiempo modo y lugar expuestos según acta policial suscrita por los funcionarios actuante Robert padilla y F.Z. por los mismos tal como consta inserta al folio 15; así como inspección ocular suscrita por el funcionario actuante inserta al folio 16; igualmente acta de investigación penal al folio 35; y al folio 9 según informe medico forense suscrito por el medico F.V., en la cual en sus conclusiones establece el tipo de lesiones que sufriera la victima C.A.F. Granados(…).Segundo: ACUERDA: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el imputado J.C.S.V., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.050.255, soltero, hijo de A.V. (v) y de Carlos Suárez(v), de profesión técnico en refrigeración, nacido en fecha 05-09-1977, domiciliado urbanización 1 de mayo avenida principal, vía las cumbres la primera casa detrás del paisa, en esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS cometido en perjuicio de C.A.F.G. de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° dEL Código Penal. Tercero: Quedan los presentes notificados conforme al artículo 175 del referido Código. Cuarto: Se ordena remitir la presente causa, una vez declarado firme el sobreseimiento al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia; Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a las copias solicitadas e indicadas en esta audiencia. Quinto: Se fundamenta la presente decisión en el artículo señalados a lo largo de la decisión y artículos 422.2 del código Penal y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 22, 40; 48 ordinal 6°, 175, 318 ordinal 3°, 319, 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

DRA. D.M.B.C.

La Secretaria

Abg.

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