Decisión nº 2574 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Quince (15) de Noviembre de 2010

Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos; F.R.G.C., E.S.D.G. Y O.A.V.L., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad números: V-1.445.736, V-1.459.983, V-6.467.492, respectivamente, representados judicialmente por el profesional del derecho; E.d.J.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.668.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos; F.D.F.C., P.J.D.F.O., P.B.D.F.O., N.D.F.C. Y P.L.D.V., venezolanos los tres primeros nombrados y española la última nombrada, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: V-12.639.556, V-11.642.409, V-11.462.410, V-14.312.129 y E-768.966, respectivamente, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: Acción de Remoción por Obras y Actos Ilegales.

Ha subido a esta Superioridad en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, el expediente signado con el N° 11.786, contentivo de la acción de Remoción por Obras y Actos ilegales, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante decisión dictada en fecha 07/06/2010 declaró; extinguida la instancia y en consecuencia perimido el proceso.

En fecha treinta (30) de julio de 2010, la parte actora mediante diligencia, ejerció el recurso de apelación. Así, en fecha diez (10) de agosto de 2010 el Tribunal a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, esta Alzada, dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose en consecuencia treinta (30) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte actora introdujo su libelo de demanda en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Así, en fecha seis (06) de agosto de 2009, el Tribunal a quo, ordenó darle entrada a la demanda.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, la parte actora consignó los recaudos relativos a su demanda, y en fecha primero (01) de octubre del mismo año, el Tribunal a quo la admitió cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, y emplazó a los co-demandados a fin que compareciesen ente ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de sus citaciones para que diesen contestación a la demanda.

Asimismo, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, la parte actora solicitó el libramiento de las compulsas respectivas para lograr la citación de los co-demandados, en virtud de la constancia en autos de los fotostatos para proveer lo conducente. Pedimento éste que fue acordado en fecha tres (03) de noviembre de 2009 por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, el Tribunal a quo declaró extinguida la instancia y como consecuencia de ello declaró también perimido el proceso, en base a la falta de impulso de la parte actora para lograr la citación de los co-demandados.

Ante esta situación, es necesario traer a colación lo siguiente;

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E., en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos.

Por su parte el Dr. A.R.R., en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone que la perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.

La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. O.R.C. en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interrumpidos de la perención deben reunir los siguientes requisitos: Deben estar agregados al mismo proceso.

ser útiles; es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.

La norma que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la lectura del precitado articulo se infiere que nuestro legislador fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 63 del 07 de febrero de 2006, caso H.A.R.B. contra E.d.C.R., expediente N° 2002-000779), reiterando un fallo anterior, precisó respecto a la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente;

…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…

“…La norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demanda fue admitida por el Tribunal a quo en fecha 01-10-2009, es decir; el día 02-10-2009 comenzó a correr el lapso de treinta (30) días consecutivos a fin que la parte actora diera el impulso procesal para lograr la citación de los co-demandados, lapso éste que vencía en fecha 31-10-2009.

Así las cosas, como quiera que en fecha 28-10-2009, el apoderado actor al solicitar mediante diligencia el libramiento de la compulsa de citación, interrumpió de esta manera la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se observa de autos que el Alguacil del Tribunal a quo, se trasladó en tres oportunidades a fin de lograr la citación de los co-demandados. Por lo que en fecha 13-11-2009, logra citar a la ciudadana; P.B.d.F. para lo cual consignó recibo de citación. Igualmente en fecha 26-11-2009, el precitado Alguacil presentó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en tres (03) oportunidades, esto es; 9/11/2009, 18/11/2009 y 25/11/2009, a la dirección del demandado a fin de practicar la citación, no logrando cumplir con su misión.

Es importante mencionar que el apoderado actor, en fecha 18-11-2009, consignó mediante diligencia la identificación plena de la co-demandada; N.d.F., con su respectiva dirección y consignó también en esa oportunidad los fotostatos para el libramiento de la compulsa de citación.

Así las cosas, en fecha 14/12/2009, el apoderado actor solicitó mediante diligencia lo siguiente: “…solicito la fijación del cartel de citación de conformidad al articulo 223 del Código de procedimiento civil, por cuanto agotada las oportunidades para lograrse la citación de los demandados, estos no se han podido lograr, todo esto se solicita a los efectos legales pertinente…”

Sin embargo, quien este recurso decide, observa que el Tribunal de la causa, no emitió pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por el apoderado actor, sino que mediante auto de fecha 17-12-2009 estableció; “…En virtud de la diligencia consignada por el alguacil de este despacho, mediante la cual manifestó que la ciudadana P.L.D.V., se encontraba fuera del país según información suministrada por la ciudadana IRAIMA TORRES, el Tribunal ordena librar oficio a la oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que suministren el último domicilio así como el movimiento migratorio de la ciudadana P.L.D.V.…”

Posteriormente en fecha ocho (08) de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado a quo, consignó mediante diligencia el acuse de recibo del oficio N° 14283/09 dirigido al Director de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el cual se solicitó el último domicilio así como el movimiento migratorio de la co-demandada, ciudadana P.L.D.V..

Con base en los razonamientos expuestos y con vista a las actas que conforman el expediente, concluye esta Alzada que en el presente caso no operó la perención breve a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como fue erradamente establecido por el Juzgador de instancia, pues como se desprende de la narración de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, la causa se encuentra a la espera de las resultas del oficio N° 14283/09 dirigido al Director de la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y una vez conste en autos dichas resultas, el proceso continuará su curso legal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso aludidos en nuestra carta magna. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, y criterio jurisprudencial arriba señalado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado; E.d.J.G.P. (identificado en el encabezado de este fallo), y por lo tanto se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07/06/2010, mediante la cual declaró extinguida la instancia y en consecuencia perimido el proceso, en la Acción de Remoción por Obras y Actos Ilegales incoada por los ciudadanos; F.R.G.C., E.S.D.G. Y O.A.V.L., contra los ciudadanos; F.D.F.C., P.J.D.F.O., P.B.D.F.O., N.D.F.C. Y P.L.D.V.. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/EL.-

Exp N° 2050

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