Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 04 de Mayo de 2010.-

200º y 151º

ASUNTO: BJ01-X-2010-000011

PONENTE: Dra. M.B.U..

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por los Abogados: S.R.A.C., H.A.A.C. Y RICARDO RFAEL R.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de las Victimas querellantes JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE A.D.R., contra el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. J.T. BELLO MEDINA, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 numerales 4°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la DRA. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por los referidos Abogados, entre otras cosas señalan:

…Nosotros, S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R. Rincón…en nuestro carácter de APODERADOS JUDICIALES de las Victimas querellantes JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE A.D.R.…acudimos ante su competente autoridad y exponemos: De conformidad con las causales 4,5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de nuestras representadas, LO RECUSAMOS FORMALMENTE en el presente procesado, por cuanto el contenido del auto de fecha 05 de abril de 2010, revela su particular amistad con los querellados, su interés personal en las resultas del proceso y su proclividad al prejuzgamiento del fondo del asunto en grave desapego al marco legal, lo cual lesiona los Derechos y Garantías constitucionales de nuestras representadas.1°) LA OPINION ANTICIPADA AL FONDO DEL ASUNTO. El auto de marras reveló la intención expresa e inequívoca del Juez de declarar inadmisible la querella propuesta por nuestras representadas, al margen de las previsiones normativas insertas en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal…ese prejuicio en cuanto a la identidad entre ambas querellas prejuzga sobre la inadmisibilidad de la querella cursante por ante este Tribunal, puesto que si dos querellas devienen idénticas, igualmente serán idénticas las decisiones procesales que sobre ellas recaigan. Ese prejuicio formulado por el Juez podría establecer un silogismo válido, puesto que cumple con las reglas de las premisas y las de la conclusión. Sin embargo, es un razonamiento silogístico falso, ya que no existe identidad entre una querella y la otra, por lo menos, no en el grado absoluto que el Juez pretende atribuir en el auto. Un tangencial examen de ambas querellas revela la existencia de marcadas diferenciales en cuanto a los delitos imputados y en o concerniente a la relación especifica de los hechos, sobresalientes en la segunda querella incoada. Es falso de toda falsedad que ambas querellas sean idénticas, ni en el texto ni en el contexto, desde cualquier perspectiva, salvo la del interés personal. La presunta relación de identidad entre ambas querellas, sostenida por el Juez en su auto, es comprensible desde su particular visión interesada del proceso y de los hechos en el trasegados. No puede haber otra causa o razón que así lo establezca, puesto que el Juez no puede alegar a su favor la ignorancia o el desconocimiento de las normas jurídicas, ya que de principio él conoce el derecho (iura novit curia) y lo debe aplicar a los hechos con criterios lógicos y axiológicos EN EL M.D.L.L., no fuera de ella…el Juez, en el auto de corrección, no se limitó a ordenar la corrección de las presuntas fallas de la querella, conforme se lo exige el contenido normativo del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, además del perjuicio acotado, adicionó el requisito de probar indubitablemente los hechos vertidos en la querella. Y en elocuente defensa de los querellados, supliendo excepciones no alegadas por ello, exigió, allende las previsiones normativas, que las querellantes indicaran con precisión y exactitud el lugar, el día y hora aproximada de la perpetración de los delitos...Empero, no sólo exige el Juez de marras PROBAR los delitos sino que adiciona a su exigencia el complemento circunstancial de probarlos SIN LUGAR A DUDAS, no puede haber otra prueba más elocuente del interés personal del Juez, que esta crasa manifestación de parcialidad que denota, connota y prueba su proclividad a favor de los querellados en ayuno absoluto de ecuanimidad, imparcialidad, objetividad, y, lo que más grave, su desapego a la Ley, es evidente violación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, de la Garantía constitucional y legal- de IGUALDAD ANTE LA LEY y en desprecio absoluto del DERECHO A LA DEFENSA, vértice del DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 21 y 49.1° de la Carta Magna, en perjuicio de las querellantes...el interés personal del Juez en las resultas del proceso, lo revela con precisión y exactitud en el auto proferido, mediante la exigencia de un requisito extraño y ajeno a los previstos en la norma supra indicada…tampoco podría desde un panorama jurídico exigir el Juez, desde una perspectiva jurídica, la precisión de los delitos imputados, puesto que las coordenadas de espacio, tiempo y modo se avizoran desde una perspectiva aproximada, con un margen de posibilidades y probabilidades que determinará con exactitud y precisión la investigación penal dirigida y desarrollada por el Fiscal del Ministerio Público , con ayuda de las querellantes. De ninguna manera puede exigirse a las querellantes una precisión absoluta de los hechos delictivos cuando éstos sólo están alegados y su probación será efectuada en el decurso del proceso judicial, en la audiencia de Juicio Oral y Público que es la etapa de evacuación de las pruebas promovidas oportunamente…estas exigencias extralegales del Juez A quo, signan y definen su interés personal en las resultas del proceso, en amistad con los querellados y enemistad con las querellantes, con la gravedad de su desapego a la Ley, lo cual lo descalifica y lo inhabilita para conocer y decidir la querella propuesta por nuestras representantes, salvo que pretenda seguir conculcando las pautas éticas, morales y legales insertas en el Código de ética de la Jueza venezolana y del Juez venezolano. En esta situación procesal, en nombre de las victimas querellantes, LO RECUSAMOS EXPRESAMENTE conforme su comprobada incursión en las causales 4, 5 y 8 establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia con el artículo 87 ejusdem…, (Omisis).

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Por su parte la Juez Temporal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedió a dar contestación a la Recusación interpuesta contra el Dr. J.T. BELLO MEDINA, Juez Titular del Despacho, en el que expreso:

…Quien suscribe el presente escrito ABOGADA EVELYN OSUNA RUIZ, actuando en mi condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual procedo a dar contestación a la Recusación planteada por los Abogados SERGIO ARANGUREN CARRERO, H.A.A.C. y R.R.R.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 6.082.652, V.- 6.082.651 Y V.-4.540.269, quienes procediendo en con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE A.D.R., en la causa distinguida con el Nº BP01-P-2010-1267, en el que de conformidad con el Artículo 86 numerales 4º, 5º, y 8° del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual RECUSAN EXPRESAMENTE al DR. J.T. BELLO MEDINA, Juez Titular del despacho, en virtud de que “hay UNA ENEMISTAD MANIFIESTA, por cuanto según sus dichos el contenido del Auto de fecha 05 de Abril de 2010, revela su particular amistad con los querellados, su interés personal en las resultas del proceso y su proclividad al prejuzgamiento del fondo del asunto en grave desapego al marco legal, lo cual lesiona según sus dichos los Derechos y Garantías constitucionales de sus representadas. Entre otras cosas alega el recusante en la opinión anticipada al fondo del asunto, tomando como argumento motivado al auto de marras revelo la intención expresa e inequívoca del juez de declarar la inadmisibilidad de la querella propuestas por los referidos apoderados, al margen de las previsiones normativas insertas en los artículos 294 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente como el abuso de poder del juez a quo al ordenar a las querellantes la corrección del libelo por el supuesto incumplimiento de un requisito extralegal .

En tal sentido dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a informar lo siguiente: En fecha 05 de Abril de 2010, mediante Auto Razonado, este Tribunal Primero de control a cargo del DR. J.T. BELLO MEDINA, ordenó a los ciudadanos Abogados: S.R.A.C., HÉCTOR ARANGUREN CARRERO Y R.R.R.R., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.082.652. V.-6.082.651 y V.-4.540.269, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.303, 41.791 y 60.858, y quienes procediendo en este acto en nombre y representación de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, Venezolana, mayor de edad, Abogada, civilmente hábil, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.930.540 y SOLÁNGEL DEL VALLE Á.D.R., Venezolana, mayor de edad, Abogada, civilmente hábil, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.582.913, con domicilio especial en la Ciudad de Caracas, Escritorio Jurídico “Aranguren, González, Duarte y Asociados”, Torre del Limonero, PH N° 03, S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, subsanar el requisito establecido en el numeral 3° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo indicarse y probarse con precisión y sin que medie dudas, el lugar, día y hora aproximada en que los ciudadanos J.S. PAREDES CARABALLO, RAUL MUHAMAD Y.D. y J.J.C., perpetraron los delitos imputados y señalados en el Escrito de Querella, debiendo subsanar dentro del lapso tres días que establece el Artículo 296 Ejusdem.

Ahora bien, se evidencia que fue recibido escrito de recusación por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril de 2010, para el momento de su interposición no se encontraba el Recusado, DR. J.T. BELLO MEDINA a cargo de este despacho, es decir que esta juzgadora aprecia que hay un juez distinto que dicto el respectivo pronunciamiento el cual atacan dichos recusantes, en este mismo orden de ideas no observa de que manera estaría afectada mi imparcialidad en la presente causa, ya que me encuentro a cargo de este Juzgado desde el 13 de Abril del 2010, previamente designada y juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y con tal carácter suscribo el presente escrito, es de hacer resaltar que de cualquier desacuerdo con la resolución dictada por el Tribunal en fecha 05/04/2010, existen recursos de ley por ante las instancias superiores que debieron ejercer los Abogados Recusantes en su oportunidad, razón por la cual debe ser declarada inadmisible la Recusación Planteada., anexando copia certificada de la precitada decisión la cual la invoco a mi favor y acompaño adjunto al presente escrito de descargo, a fin de que sean apreciados por esa respetable Corte de Apelaciones.

Igualmente ha sido criterio de esa honorable Corte de Apelaciones que la figura del Juez está concebida como la persona llamada a cumplir y hacer cumplir la ley.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Por todo lo anteriormente señalado, solicito que dicha Recusación sea declarada Sin Lugar, evitando de esta manera que una Jueza se separe de una causa determinada, perjudicando así el concepto de Administración de Justicia, pongo a la orden de esa Honorable Corte el conocimiento de la misma, no habiendo motivo alguno que la sustente. Del mismo modo se observa que el Juez Recusado, actuó con apego a la norma procesal penal, la cual establece de manera taxativa los requisitos que debe contener el escrito de Querella, y que el Artículo 296 de la norma procesal penal establece que si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complemente dentro del plazo de tres días, y no fue otra cosa la que hizo el Juez Recusado, motivo por el cual debe ser declarada Inadmisible la Recusación Planteada por las razones anteriormente expuestas…

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir

.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, los recusantes señalan como uno de los motivos para recusar al Juez, que hay UNA ENEMISTAD MANIFIESTA, por cuanto según sus dichos el contenido del Auto de fecha 05 de Abril de 2010, revela su particular amistad con los querellados sin lugar a dudas este proceder encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente esta figura de la recusación, indicados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8°, sin embargo el Juez recusado actuó con apego a la norma procesal penal, la cual establece de manera taxativa los requisitos que debe contener el escrito de Querella, y que el Artículo 296 de la norma procesal establece que si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complemente dentro del plazo de tres días, y no fue otra cosa la que hizo el Juez Recusado. Asimismo observa esta alzada que el Juez Recusado actualmente no se encuentra encargado del Tribunal de Control N° 01, sino que en la actualidad se encuentra encargada del mismo la Abogada EVELYN OSUNA RUIZ.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa

En el caso que nos ocupa, observamos que los recusantes utilizando una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente la figura de la recusación, establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen pruebas consignadas que soporten las aseveraciones realizadas.

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretenden con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de GENÉRICAS, en considerar válidas y concluyentes, aún cuando no posee fundamentación veraz alguna. Así las cosas, ante la recusación se pretende poner antejuicio la imparcialidad de un hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar al Juez de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en este caso, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogado en ejercicio S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de las Victimas querellantes JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE A.D.R., contra el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. J.T. BELLO MEDINA, de conformidad con el artículo 86 Ordinales 4, 5 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR PONENTE

DR. C.F.R. ROJAS DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA,

MBU/Betzaida.-

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