Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de marzo de 2014

203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.M.M., YAKCIBET R.S., N.H. FRNACHI, EILLEN R.R., A.L.S.M., W.G.B. y LYCETTE G.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 75.968, 107.467, 76.158, 86.537, 121.341, 151.008 y 124.453, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0110-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Y.G.O., titular de la cedula de identidad Nº 6.014.178.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.-

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: Y.G.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.014.178.

APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: E.G., A.R. y YAMILLY CAPOTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 71.212, 52.062 y 81.066, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000256.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 30/04/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad interpuesto por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación e Información, contra la p.a. N° 0110-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Y.G.O., titular de la cédula de identidad N° 6.014.178.

Por auto de fecha 08/05/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 13 de mayo de 2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y estado Vargas, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y de la beneficiaria de la providencia ciudadana Y.G.O., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 09/10/2013, para el día 05/11/2013, a las once de la mañana (11:00 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como de la representación judicial de la beneficiaria de la providencia y del representante judicial del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de la p.a. N° 0110-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, al considerar que existe incompetencia manifiesta por parte del funcionario del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) que certificó la enfermedad; que se estableció una supuesta enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, partiendo de un falso supuesto de hecho, tanto en el informe complementario como en el informe final en el expediente administrativo; señalan que es falso que la trabajadora ejerciera labores de mantenimiento, pues era secretaria desde el momento de inicio de la relación laboral, siendo que ello quedo corroborado en la investigación efectuada en el puesto de trabajo de la beneficiaria; que existen vicios de inconstitucionalidad ya que en su decir las probanzas aportadas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) no fueron valoradas; hubo violación del debido proceso, en relación a la notificación; que no existe nexo de causalidad entre la enfermedad y las actividades desarrolladas; por todo lo anterior solicitó sea declarado con lugar la acción incoada.

Por su parte, la representación judicial de la beneficiaria de la providencia, en líneas generales, que si tiene competencia el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) para la calificación del grado y tipo de la enfermedad en el presente asunto y que tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) coinciden en el diagnosticó del padecimiento de su representada; que fue reconocido por el patrono las actividades que desarrollaba la trabajadora, y que ello se corrobora del informe complementario de la investigación; que por error involuntario se colocó en el informe inicial era de mantenimiento; que no hubo violación al derecho a la defensa ni tampoco se evidencia el vicio de inconstitucionalidad y que fue debidamente recibido todas las notificaciones emitidas por el ente administrativo; por todo lo anterior solicita se desestime la presente demanda y se confirme la providencia in comento.

La representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por auto de fecha 13/11/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

...acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo, distinguido con el N° 011012012, dictado en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través del cual se certificó la enfermedad ocupacional contraída presuntamente con ocasión al trabajo de la ciudadana Y.G.O., titular de la cédula de identidad N° V- 6.014.178, que le ocasionó una DISCAPASIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, consignado marcado con la letra “B”, cual derivó el Oficio N° 01571-12, de fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), que estableció por vía de informe pericial el monto de la indemnización de la precitada extrabajadora, correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 398.206,48), consignado marcado con la letra “C”, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, impugnación que fundamentamos en las siguientes razones de hecho y derecho que se describen a continuación:

(...)

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003), la ciudadana Y.G.O., antes identificada, comenzó a prestar servicios en este Ministerio, en el cargo de SECRETARIA, adscrita a la Dirección de Medios Alternativos y Comunitarios.

El diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), la precitada ciudadana fue transferida a la Dirección General de Planificación de este Ministerio, con el mismo cargo que venía desempeñando desde la fecha de su ingreso.

En fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), la aludida ciudadana inició períodos consecutivos de reposo médico por presentar diversas patologías que ameritaban supuestamente la procedencia de los mismos.

El veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales QVSS), remitió resolución distinguida con el N° DNR-5043-1O-DN, donde dictaminó en un CATORCE POR CIENTO (14%) de pérdida de la capacidad para el trabajo de la precitada extrabajadora, y sugirió su reintegro laboral, ello atendiendo a la solicitud que le formulara este ministerio para regularizar la situación de reposos que se venía presentado con anterioridad.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana Y.G.O., antes identificada, concurre a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Capital y Vargas, (DIRESAT), para ser evaluada con ocasión de la se sintomatología de una enfermedad contraída presuntamente en su ambiente de trabajo y a consecuencia del cargo de Secretaria que venía desempeñando para este organismo, hecho que da origen al procedimiento que derivó en el acto impugnado.

El ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), el Ministerio de Poder Popular para la Comunicación y la Información (MIPPCI), solicitó la reevaluación médica de la mencionada trabajadora, a través del Oficio N° DGRRHHI238, dirigido al ciudadano M.F., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y S.e.e.T., Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conforme lo evidencia la copia certificada que se consigna marcada con la letra “D”.

El día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y S.e.e.T. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), informó sobre las resultas de la solicitud formulada por este organismo para proceder a la incapacidad de la precitada ciudadana, de la cual se deduce que le fue diagnosticada una “LIMITACION FUNCIONAL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, ESPONDILOARTROSIS, INESTABILIDAD COLUMNA CERVICAL, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), la cual se consigna marcada con la letra “E”.

En fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), salió publicado en la Gaceta Oficial N° 39.708, la resolución N° 039, dictada por este ministerio, que otorgó la pensión de incapacidad a la precitada ciudadana, quien se desempeñaba en el cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección General de Gestión Interna, en virtud de la c.d.I.R., distinguida con el N° CNR-DN-2122-10-PB, de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (201 1. de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se declaró su incapacidad por un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), y el monto total pensión cuantificado en UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.723,40), el cual representa el SETENTA POR CIENTO (70%), de su último salario devengado, la cual se consigna marcada con la letra “F”.

El día once (11) de julio de dos mil once (2011), el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT, Distrito Capital y Vargas, emitió el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por el lng. R.E.R., en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. III, que sirvió de basamento fáctico y jurídico para dictar el acto administrativo de la certificación de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo de la precitada ciudadana, el cual se consigna marcado con la letra “G”.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), dictó el acto administrativo impugnado, distinguido con el N° 011012012, que sirvió de base a la certificaci6n de la enfermedad ocupacional contraída presuntamente con ocasión al trabajo de la ciudadana Y.G.O., titular de la cédula de identidad N° V- 6.014.178, que le ocasionó una DISCAPASIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, cual derivó el Oficio N° 01571-12, de fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), que estableció por vía de informe pericial el monto de la indemnización de la precitada extrabajadora, correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 398.206,48), conforme a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

CAPITULO III

DEL DERECHO

DE LOS VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Ciudadano Juez (a) el acto administrativo distinguido con el N° 0110/2012, dictado en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que sirvió de base a la certificación de la enfermedad ocupacional contraída presuntamente con ocasión al trabajo de la ciudadana Y.G.O., antes identificada, que le ocasionó una DISCAPASIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, cual derivó el Oficio N° 01571-12, de fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), que estableció por vía de informe pericial el monto de la indemnización de la precitada extrabajadora, correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILDOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 398.206,48), conforme a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, está viciado de nulidad al incurrir en falso supuesto de hecho, toda vez que parte de una premisa inexistente al expresar lo siguiente:

(...)

Por otra parte, incurre igualmente en falso supuesto de hecho el ente de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la DIRESAT, Distrito Capital y Vargas, en su Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, presentado en fecha once (11) julio de dos mil once (2011), suscrito por el Ing. R.E.R.S., en su condición de Inspector en Seguridad en el Trabajo III, al señalar en el Punto III, CRITERIO DE VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO, lo siguiente:

(...)

Del informe parcialmente transcrito podemos colegir lo que la jurisprudencia reiterada y pacífica ha venido sosteniendo, en cuanto a la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

De tal modo, que incurre inexorablemente la Administración en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematizado el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

(...)

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Es evidente, ciudadano Juez, que el ente administrativo de la Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió un Acto Administrativo nulo de toda nulidad por incurrir en una errónea valoración de los hechos, como se señaló en lo precedentemente expuesto, al afirmar expresamente en su informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, que el cargo ocupado por la precitada trabajadora, era el que corresponde al de Mantenimiento, y no al de Secretaria, cual ha sido y fue el cargo que ejerció desde el momento que ingresó a este ministerio, como quedó plenamente evidenciado en autos, no obstante tal consideración sirvió como base fáctica y jurídica para producir el acto objeto de impugnación al que hemos venido aludiendo.

DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA.

Ciudadano juzgador (a), el acto administrativo impugnado, suficientemente descrito, esta viciado de nulidad absoluta por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

(...)

De la norma parcialmente transcrita, podemos colegir que el pronunciamiento emitido por el médico especialista en medicina ocupacional de la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL), que certifica la enfermedad ocupacional contraída presuntamente con ocasión del trabajo de la precitada ciudadana, resulta total y absolutamente incompetente para prescribir una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, dado que le está expresamente atribuido por reserva legal a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), certificar tal grado de incapacidad, mediante la evaluación de la Junta médica que a tal efecto se conforme.

DEFECTOS EN LA NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Ciudadano Juez(a), el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra:

(...)

De una simple lectura del Acto Administrativo impugnado, se constata que el ente Administrativo de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT, omitió el requerimiento de Ley, que le impone la obligación de notificar debidamente al destinatario del acto, a los fines de que ejerza oportunamente los recursos procedentes contra el mismo y someterlos al control de la legalidad de los órganos jurisdiccionales competentes, lo cual se evidencia que en el punto C, del citado acto que no ocurrió en dichos presupuestos de ley, al contemplar:

(...)

CAPITULO IV

DEL VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Es el caso ciudadano Juez(a), el acto administrativo previamente impugnado está viciado de inconstitucionalidad por violentar la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

(...)

De la norma parcialmente transcrita, es preciso destacar que el debido proceso es un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas dentro de todo proceso, sea de índole judicial o Administrativa, lo cual comporta una gama de atributos entre los que puede considerarse, el acceso a la justicia, ser juzgado por el juez natural e imparcial, la oportunidad de esbozar durante el proceso las alegaciones correspondiente, la posibilidad de probarlas y controvertir las contrarias con la seguridad de que serán valoradas en la sentencia definitiva conforme al criterio de valoración de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico, que se basa en la sana critica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico del juez que conoce la causa.

Tal vulneración se patentiza al observarse que desde el inicio del procedimiento de investigación llevado a cabo por el ente de la Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, DIRESAT, no fueron tomadas en cuenta las razones objetivas que caracterizan tal procedimiento, sino que por el contrario, se obvió en la sustanciación del procedimiento en cuestión, la posibilidad de que el patrono o empleador argumentara y probara lo que estimara conveniente conforme al procedimiento instaurado, y que tal decisión emanara de la valoración objetiva que de las mismas se desprendiera, es decir, que en el caso de marras la motivación fáctica que inspiró la pertinencia del procedimiento administrativo no se corresponde con la realidad de los hechos y circunstancias que envuelven el presente asunto, para mayor abundamiento, hacemos alusión a que el procedimiento investigativo previo para verificar las condiciones de trabajo y de medio ambiente de la trabajadora, partieron del supuesto de que la misma ejercía un cargo de mantenimiento y en tal sentido el referido ente adecuó su actuación y decisión.

Adicionalmente, se desconoce que la DIRESAT, haya realizado un análisis exhaustivo de otras condiciones personales de la extrabajadora como son su edad, sexo, constitución anatómica, actividades extras practicadas o habituales, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades; padecidas que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades, con los cuales se haya podido establecer válidamente una enfermedad ‘ocupacional contraída en ocasión a las funciones del cargo.

DEL NEXO CAUSALIDAD ENTRE LA PATOLOGÍA CERTIFICADA Y LAS FUNCIONES DE LA EXTRABAJADORA.

Cabe resaltar, a pesar de la existencia del informe de investigación hecho de manera muy subjetivo resulta insuficiente sostener que la enfermedad supuestamente padecida o agravada por la extrabajadora sea de origen ocupacional, ya que no existen elementos de indicio o criterio objetivo que sea suficiente para establecer la relación de causalidad entre la enfermedad y el puesto de trabajo resultando exagerado decir que el cargo de secretaria deba trasladar, levantar y efectuar actividades de pesos.

En este sentido, es preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, en ese sentido se pronuncio la Sala de Casación Social en Sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005, cuando sostuvo que:

(...)

Por las consideraciones que a criterio de esta representación no justifican la relación de causalidad entre la enfermedad calificada de ocupacional de la extrabajadora con respecto al puesto de trabajo de secretaria que desempeñó la extrabajadora para el momento de la investigación, resulta evidente que el médico de la DIRESAT, Dr. O.E.P.G., incurrió en un falso supuesto de hecho que vivía de nulidad absoluta la certificación que en efecto demandamos de nulidad absoluta.

DE LA CARENCIA DE LA FUNDAMENTACIÓN OBJETIVA DE LA CERTIFICACIÓN

Por cuanto, del procedimiento de investigación efectuado por el lng. Raymon E. R.S. titular de la cédula de identidad N° 16.084.481, en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. adscrito a la DIRESAT de Capital y Vargas establece en el informe de investigación de origen de enfermedad una serie de actividades en las cuales no se contempla as mencionadas e la certificación de enfermedad ocupacional que firma el Dr. O.E.P.G. al señalar, que la actividades diarias realizadas por a extrabajadora implicaban adoptar exigencia física con carga implicando levantar, halar, empujar o trasladar pesos.

(...)

Conforme a los argumentos fácticos antes expuesto (...) solicitamos

C) Declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), distinguido con el N° 011012012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), que sirvió de base para la certificación de la enfermedad ocupacional contraída presuntamente con ocasión al trabajo de la ciudadana Y.G.O., antes identificada, que le ocasionó una DISCAPASIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, cual derivó el Oficio N° 01571-12, de fecha quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), que estableció por vía de informe pericial el monto de la indemnización de la precitada extrabajadora, correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 398.206,48), conforme a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT...

.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escritos consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fechas 27/11/2013 y 10/12/2013, respectivamente, el abogado C.T.V., en su carácter de Fiscal Octogésimo noveno del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

...En el caso que nos ocupa, se observa que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, interpuso recurso de nulidad contra la certificación N° 0110-2012, dictada en fecha 13 de agosto de 2012, y notificada en fecha 2 de noviembre de 2012, mediante oficio DCV-2232- 2012, de fecha 26 de octubre de 2012, e informe pericial de cálculo de indemnización oficio N° 01571-12, emitido en fecha 15 de agosto de 2012, por la Dirección Estada! de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT- Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Y.G.O., titular de la cédula de Identidad N° V-6.014.178, en virtud de que a su decir, el acto administrativo recurrido adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que adicional a ello, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, al haber apreciado erróneamente los mismos, de igual manera alegan que existe el vicio de incompetencia manifiesta por parte del ente que emitió el acto recurrido.

PUNTO PREVIO

Antes de emitir opinión es oportuno prima facie destacar que la recurrente pretende a través de su escrito plantear una controversia administrativa entre dos entes, adscritos al mismo órgano, vale decir, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para lo cual debe atenderse al criterio dispuesto en la sentencia N° 01653, del 18 de julio de 2000, ratificada mediante decisión N° 00125 del 4 de febrero de 2010, en las que se señaló:

(...)

De tal suerte, que el alegato esgrimido por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, cuestiona el ámbito material de actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en función de las competencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, dado que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe este Representante Fiscal advertir dicha situación, conforme lo señalan los numerales 7 y 8 del artículo 23 y 9 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen lo siguiente:

(...)

Por otra parte, los numerales 7 y 8 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevén lo siguiente:

(...)

De conformidad con los artículos antes transcritos, es competencia de la Sala Político-Administrativa el conocimiento de las controversias administrativas que se susciten entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado y también las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley. Por otra parte, es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de los conflictos que se susciten entre municipios de un mismo estado, razón por la cual es la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien debiera conocer de dicha petición del recurrente.

Del Merito del Asunto:

Ahora bien, a todo evento esta Representación Fiscal debe dar respuesta a todo evento a lo informado por el recurrente, en cuanto a la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo, en tal razón al afirmar la competencia de un organismo en detrimento de otro, es menester traer a colación el principio de legalidad, tanto la jurisprudencia como la doctrina han venido sosteniendo que comporta un doble significado, a saber: i) La sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; y u) El sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no.

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho o la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Al analizarse detenidamente el contenido del aludido principio, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

Así, el principio de legalidad implica la existencia de una ley (lex scripta), que sea anterior (Iex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nufla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

Por ello, resulta necesario determinar los instrumentos normativos que regulan las situaciones jurídicas derivadas de la relación de trabajo, con ocasión de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, en tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determina las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en específico el artículo 18, prevé lo siguiente:

(...)

Se observa pues, que el legislador ha previsto que a través de dicha J institución, se ha erigido como ente garante del cumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laborales, atribuyéndole expresamente la competencia de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad o el accidente de trabajo, así como el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora, con ocasión de la prestación del servicio y en consecuencia de la relación de trabajo.

Esta actividad administrativa del ente, se encuentra establecida en el artículo 76 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

(...)

Dos aspectos resaltan de la normas trascritas, el primero referido a la necesidad que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certifique mediante el documento público, el origen de la enfermedad o del accidente sufrido por el trabajador o la trabajadora, y determine si el mismo es ocupacional o no, conforme lo prevén los artículos 69 y 70. Sí fuere el caso, de ser de origen ocupacional los hechos sufridos por el trabajador o trabajadora, deberá entonces el médico ocupacional, determinar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora, atendiendo al criterio clínico y la diagnosis por él o ella valorada.

De tal suerte, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo primero, ordena regular entre otras cosas, las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, de tal manera que deslinda con meridiana claridad que obligaciones tienen los organismos de la Seguridad Social, por un lado la subrogación en el sistema específico en materia de responsabilidad objetiva y subjetiva de la entidad de trabajo y por otro, la facultad que otorga la Ley del Seguro Social Obligatorio (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 5.976, del 24 de mayo de 2010), a cubrir las contingencias que dicho texto legal prevé, vale decir, a las prestaciones de dinero que cubrirá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en caso de incapacidad temporal, invalidez, incapacidad parcial, vejez, prestaciones de sobrevivientes, enfermedad, accidentes, asignación por nupcias, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, así como la asistencia médica.

Se evidencia pues, la coexistencia de dos regímenes prestacionales de seguridad social, en el m.d.S.d.S.S.V., por un lado financiado por el Estado y las entidades de trabajo y por el otro, el seguro transgeneracional universal, solidario, en los términos señalados por Otto von Bismarck, en Alemania, en donde participa mediante aporte, el patrono o patrona, el trabajador y trabajadora y el Estado Venezolano; todo lo cual señala que la protección en materia ocupacional siempre acompañará a la seguridad social en beneficio del trabajador o trabajadora afectada, razón por la cual no existe violación al principio de legalidad, por cuanto el ente y en consecuencia el funcionario, sujetó su actuación a lo dispuesto en norma expresa.

Como referencia preliminar antes de entrar analizar los vicios delatados, es preciso para este Representante Fiscal, destacar la naturaleza jurídica del acto administrativo hoy día debatido, en tal sentido, es importante destacar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye el carácter de documento público, razón por la cual la estructura en que debe formarse, responde a criterios técnicos derivados de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha , el cual si bien es un instructivo dirigido al Servicio de Salud y Seguridad y S.e.e.T. de las entidades de trabajo, no es menos cierto que es utilizado por el funcionario del instituto a los fines de la investigación de la enfermedad ocupacional; en tal sentido, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, las normas del derecho común específicamente en el artículo 1.357 del Código Civil:

(...)

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: J.C.L.M., contra la ciudadana MARY YEL1TZA MERCADO DÍAZ, consideró lo siguiente:

(...)

Así las cosas, es pertinente a.e.v.d. que afecta el debido proceso, por cuanto a criterio de la recurrente, el acto administrativo se emitió sin la motivación necesaria que exige el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón a lo expuesto, resulta imperioso precisar los términos en que se emite el acto administrativo denominado “Certificación” y su pertinencia en el respeto a las garantías constitucionales del debido proceso; en razón a ello debe hacerse énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad padecida por la trabajadora Y.G.O., constituye una enfermedad de tipo ocupacional, conforme lo señala el artículo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que éste se constituye en un documento público administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia N° 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia, con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la entidad de trabajo, no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y s.e.e.t., conforme a la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución N° 6228, del 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha, así como lo preceptuado en el artículo 39 y numeral 14 del artículo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el artículo 35 denominado Historia de S.e.e.T. de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias médica, ocupacional y clínica bio-psico-social, o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.

Al respecto resulta necesario traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2011, expediente AP42-R-2011-000561, en cuanto a la formación de los informes periciales:

(...)

Razones estas que abonan en cuanto a la presunta violación del debido proceso, como garantía constitucional del derecho a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 05,’ del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., ha aclarando de manera enfática que los mismos deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Manifestándose la alegada violación al debido proceso, conforme enseña la Sentencia número 80, de fecha 01 de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), en los siguientes casos:

(...)

En ese sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, establecen una serie de condiciones- obligaciones que deberá cumplir la entidad de trabajo a efectos de informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la ocurrencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, todo ello sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono o patrona, consagrada constitucionalmente así como en las normas laborales, debiendo pues la entidad de trabajo, reportar la ocurrencia de dicho evento (numeral 11, artículo 56 ejusdem), en los plazos y modos que señala el artículo 83 y siguientes del Reglamento de la Ley, aunado a ello, la conformación del Servicio de Seguridad y S.e.e.T., conforme lo preceptúan los artículos 39 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Reglamento, permitirán a la entidad de trabajo, ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado por el funcionario o funcionaria encargada de practicar la previa investigación en los términos del artículo 76 ejusdem, entregando o consignado como se señaló supra la investigación del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador o trabajadora, o utilizar los recursos que dispone el artículo 77 ejusdem para la impugnar dicho documento de carácter público, utilizando como medio idóneo de prueba, lo recabado en la investigación del Comité de Seguridad y S.L. conforme a la atribución del número 7 del artículo 48 de la mencionada Ley.

Vale decir, que la ausencia de procedimiento previo, que delata la accionante, lleva consigo que el recurrente o afectado por lo señalado en la certificación o informe pericial de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bien acuda a la vía administrativa o a la judicial a rebatir el documento público que emite la voluntad de la administración pública, éste deberá consignar en su escrito recursivo no sólo los alegatos de su inconformidad, sino a su vez, el informe de investigación al que hace mención el numeral 14 del artículo 9 40 de la LOPCYMAT, y los artículos 24 y 35 del Reglamento Parcial de la referida Ley, en razón de la obligación de la entidad de trabajo de disponer los servicios de seguridad y s.e.e.t. conforme lo ordena la norma especial.

De tal manera que los medios probatorios se encuentran delimitados por la actuación del Comité de Salud y Seguridad Laboral en la procura de la seguridad y s.e.e.t.. De no existir este sistema integral de seguridad y s.e.e.t. en la entidad de trabajo, se estarían generando consecuencias fácticas y jurídicas en contra de está última y que deberán ser evaluadas en razón de la sana crítica por el juzgador o juzgadora, adminiculando el conjunto de pruebas que se aportan, así como las afirmaciones del recurrente en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia de la relación laboral, en fuerza de lo anterior debe declarase sin lugar el vicio delatado.

En lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, en tal sentido es pertinente revisar las sentencias de la Sala Político Administrativa N° 330 del 26 de febrero de 2002, N° 1949 del 11 de diciembre de 2003, N° 423 del 11 de mayo de 2004 y N° 6507 del 13 de diciembre de 2005; Sentencia N° 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

A) La ausencia total y absoluta de hechos: cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

8) Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

C) Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Se observa de las actas que conforman el expediente, que la ciudadana Y.G.O., es funcionaria pública al servicio del Ministerio del Poder Popular Para La Comunicación y la Información, la cual ingresó como secretaria, adscrita a la Dirección de Medios Alternativos y Comunitarios, transferida en fecha 10 de marzo de 2008, a la Dirección General de Planificación de dicho Ministerio, con el mismo cargo que venia desempeñando desde la fecha de su ingreso.

Como quiera que el argumento central de la Recurrente, se fundamenta en esencia en que la autoridad administrativa competente determinó que la trabajadora sufre de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, sin haber previamente determinado el grado de su discapacidad, conforme a lo dispone la ley especial, se observa de la certificación número N° 0110/2012, dictado en fecha 13 de agosto de 2012, emitida por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el médico ocupacional O.P., no sólo analizó las causas que dieron origen a la enfermedad, con explicación detallada de las causas físicas, sino que además estimó el diagnóstico clínico que presentaba la ciudadana Y.G.O., sino que realizó un nexo causal entre las patologías detectadas y el tipo de labor ejecutada por la solicitante, concluyendo que el tipo afección de la mencionada ciudadana, se encuentra dentro de los parámetros de las normas técnicas que identifican el tipo de enfermedad ocupacional, lo que a su vez ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo que se traduce en certificar conforme a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la trabajadora certificada con enfermedad ocupacional, no podrá desempeñar las labores habituales antes de sucederse la contingencia, pero sí podrá dedicarse a otra actividad distinta en dicha entidad de trabajo, razón por la cual, no se aprecia el vicio de falso supuesto de hecho delatado, por cuanto deberá el patrono o patrona recapacitar y reinsertar a la trabajadora en dicha entidad de trabajo.

Con referencia al informe pericial, cabría preguntarse si el mismo es susceptible de causar gravamen irreparable al recurrente, por cuanto si bien es un acto emitido por la administración del trabajo, el mismo, no va dirigido a inquirir pago indemnizatorio o condenar a la entidad de trabajo con motivo de la certificación ocupacional emitida, de tal suerte que se puede detallar en el oficio N° 01571-12, del 15 de agosto de 2012, que dicho informe pericial emite un cálculo para la determinación del monto mínimo, a los efectos señalados en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, en caso de llevarse a cabo una transacción laboral entre la trabajadora Y.G.O. y la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN., cuestión que no se ha verificado en el presente proceso; o lo que la doctrina denomina, actos que no causan estado, ya que no a afectado la esfera de los intereses particulares o causado lesión alguna.

En razón de lo anterior, debe declararse improcedente la tramitación de la demanda de nulidad, en lo que respecta a este documento emitido por la administración de trabajo, que no afecta los intereses individuales o generales, por cuanto no es objeto de control por parte del juzgador contencioso administrativo, tal y como lo describe el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa....

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Mediante escrito de informes consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 22/11/2013, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Comunicación y la Información (parte demandante) en el presente asunto, manifestó esencialmente lo mismos argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber, que existe falso supuesto de hecho, tanto en el informe complementario como en el informe final en el expediente administrativo, por cuanto las labores que ejercía la beneficiaria no eran de mantenimiento sino de secretaria; que existen vicios de inconstitucionalidad ya que en su decir las probanzas aportadas a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) no fueron valoradas; que hubo violación del debido proceso, en relación a la notificación; y que no existe nexo de causalidad entre la enfermedad y las actividades desarrolladas; que en su decir implica la nulidad absoluta de la las providencias recurridas.

Por su parte la representación judicial de la beneficiaria, mediante escrito de informes presentado en fecha 26/11/2013, ratificó lo expuesto en la audiencia oral; solicitando se desestime la presente demanda y se confirme la providencia in comento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa de nulidad, ejercida por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación e Información, contra la P.A. N° 0110-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Y.G.A..

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

Pruebas de la parte demandante.

Promovió documentales marcadas “A” cursantes a los folios 22 al 31 de la pieza principal, de la cual se evidencia: copias de instrumento poder, otorgado por el ciudadano F.R.R., en su condición de Director General de la Oficina de Consultaría Jurídica de la parte recurrente, a la ciudadana B.M.M., y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 75.968; copias de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 40.040, relacionada con la designación del ciudadano F.R.R. en la mencionada condición, y, copia simple de oficio Nº 1242, de fecha 28/11/2012, emanado de la Procuraduría General de la Republica, en la cual delegan la representación de la República Bolivariana de Venezuela al Ministerio de Poder Popular para la Comunicación e Información, en el Director General de la Oficina de Consultaría Jurídica de dicho órgano; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B y C” cursantes a los folios 32 al 35, de la pieza principal, de la cual se evidencia original de certificación N° 0110-12, de fecha 13/08/2012, relacionado con el expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el Dr. O.P.G., en su condición de Médico de la Diresat, en la cual certificó que la mencionado ciudadana presentó a “…la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Trabajadores Capital y Vargas- Diresat Capital y Vargas, del Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL, el (la) ciudadana Y.G.O., titular de la cédula de identidad Nº: V-6.014.178, de 53 años, desde el día 13/10/2010, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la misma labora para la empresa, Ministerio del poder popular para la comunicación e información (MINCI) (…) desempeñándose en el cargo de secretaria, desde el 13/11/2003 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada evaluación integral (…) a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, Ing. R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.048.481, en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. III, bajo la Orden de Trabajo Nº DIC1O-0867, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N9 DIC-19-IE1O-0682, se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 5 años y 5 meses aproximadamente, donde las actividades diarias realizadas por la trabajadora implicaban adoptar posturas de sedestacion prolongada, flexión y extensión de tronco, exigencia física con carga implicando levantar, halar, empujar o trasladar pesos, flexión, extensión y giro de cuello, movimientos repetitivos de manos, flexión-extensión, lateralización y torsión del tronco con y sin manipulación de cargas, abducción, adducción, trabajo continuos de manos y brazos con flexoextensión de codos-muñecas entre 45-90º, las cuales constituyen factores que originan agravan enfermedades musculoesqueleticas. Una vez evaluado en este Departamento Médico (…) el (la) trabajador(a) presenta diagnóstico de: HERNIA DISCA L4-L5, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, las cuales ha requerido tratamiento medicoquirúrgico y fisiátrico con evolución tórpida.

La patología descrita constituye estado patológico agravado ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto (…) CERTIFICO que se trata de: 1-DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCA L4-L5(Código CIE1O-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, 2-SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL (Código CIE1OG-56.O), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco y manos, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, 4splazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de esos, empujar o halar objetos pesados…”; asimismo, se evidencia notificación a la parte recurrente en fecha 02/11/2012; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “C” cursantes a los folios 36 y 37 de la pieza principal y 48 y 49 del cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de copia simple de oficio N° 01571/12, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), en fecha 20/09/2012, de la cual se desprende calculo de indemnización: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: Y.G.O. (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) Ministerio de Poder Popular para la Comunicación e Información (…) Salario Integral Diario = Bs. 198,31 (…)MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 398.206,48…”; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D y E” cursantes a los folios 38 y 39, de la pieza principal, y, marcadas “A y B”, cursantes a los folios 10 y 11, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de copias de oficio de fecha 08/02/2011, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y dirigido a la Dirección Nacional de Rehabilitación y S.e.e.T. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual solicitan reevaluación del estado de salud de la ciudadana Y.G.O. y copia de informe de “INCAPACIDAD RESIDUAL” emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en la cual le certifican a la mencionada ciudadana como diagnostico de incapacidad de “…LIMITACIÓN FUNCIONAL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, ESPONDILOARTROSIS, INESTABILIDAD COLUMNA CERVICAL, con perdida de su capacidad para el trabajo…”; y, cursante al folio 12 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, contentivo de copias certificadas de “POSTULACIÓN DE CONTRATACIÓN POR TIEMPO DETERMINADO DE LA SRA. Y.G. ORIGUEN” de fecha 13/11/03, dirigida al Ministro de Comunicación e Información; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “F” cursantes a los folios 40 al 42 de la pieza principal, contentiva de copias de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 39.708, de fecha 07/07/2011, en la cual mediante resolución se le otorgada la pensión de incapacidad a la ciudadana Y.G.O., titular de la cedula de identidad Nº 6.014.178, quien se desempeño como secretaria adscrita al Ministerio de Poder Popular para la Comunicación y la Información; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “G” cursantes a los folios 43 al 57 de la pieza principal y 27 al 40 cuaderno de recaudos Nº 1, contentiva de copias simples de “Informe Complementario De Investigación De Enfermedad”, realizado en fecha 11/07/2011, por el funcionario Raydmond Ramírez, en su carácter de Inspector de Seguridad, S.e.e.T. III, adscrito a la Diresat Capital y Vargas , relacionado con la ciudadano Y.G.O., de la cual de desprende entre otras cosas los siguiente:que fue recibido por la ciudadana A.V. (asistente a la directora de RRHH), y la ciudadana Y.G. (beneficiaria), en la cual el funcionario antes mencionado, dejó constancia que el cargo desempeñado por la beneficiaria en la empresa fue de “....Secretaria. Dirección de Medios Alternativos y Comunitarios Desde 13/11/2003 a 09/03/2008. Ejecutando actividades y/o tareas administrativas inherentes al cargo de secretaria.

Secretaria. Dirección General de Planificación. Desde 10/03/2008 a 11/05/2009 (fecha en a cual inicia reposo medico consecutivo hasta la fecha actual). Ejecutando actividades y/o tareas administrativas inherentes al cargo de secretaria.

El Tiempo de exposición es Cinco (5) años Cinco (5) meses y Veinte y Ocho (28) días aproximadamente desempeñando tareas y /o actividades administrativas en el cargo de secretaria.

Se constató que no se suministró a la trabajadora al momento de su ingreso de manera escrita, ni por cualquier otro medio información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, incumpliendo lo establecido en los Artículos 53 numeral. 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo (LOPCYMA T), 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 02 deI Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHyST) (...)

  1. Descripción del Cargos (Tareas Preescritas): Se pudo constatar y evidenciar que la trabajadora no fue informada con carácter previo al inicio de su actividades las condiciones en que esta se va este se va a desarrollar, ni recibió formación teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las tareas inherentes a su actividad; incumpliendo lo establecido en el Art. 53 num. 1 y 2 de la LOPCYMAT. (...)

    El número de trabajadores expuestos es (857).

  2. Relación de Horas Extraordinarias Laborando en la Empresa: Se constató que el expediente laboral de la trabajadora no posee evidencia ni control de las jornadas extras; incumpliendo lo establecido en el art. 120 num. 4 y 62 num. 1, 2, 3 de la LOPCYMAT (...)

  3. Antecedentes Laborales en Otras Empresas:

    Procuraduría General de la Republica. Secretaria. Periodo del 10/10/2001 al 31/12/2001 2005. El Tiempo de exposición en el cargo supra citado fue de Dos (2) meses aproximadamente.

  4. Programas y Constancias de Capacitación al Personal en Materia de Seguridad y S.e.e.T.: Se constató que la trabajadora no recibido ninguna capacitación y/o formación de manera teórica, practica, adecuada y en forma periódica; para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, ni principios básicos para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; incumpliendo lo establecido en e/Art. 53 num. 2 y 56 num. 3 de la LOPCYMAT.

  5. - Exámenes Médicos (Pre-empleo, Periódicos, Pre-vacacional, Post-vacacional): se constató que no fue practicado a la trabajadora afectada ni a los trabajadores (as) del centro de trabajo ningún tipo de examen medico para Verificar las condiciones de salud en que se encuentran, incumpliendo con lo establecido en el articulo 40 numeral 6 Y 8 de la LOPCYMA T 27 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT. (...)

    1. CRITERIO LEGAL.

    REVISION DE LA GESTION DE SEGURIDAD Y S.E.E.T..

  6. Servicio de Seguridad Y S.e.e.T.: Se constató que no se encuentra conformado el Servicio de seguridad y S.e.e.T., tal como lo define lo normativa legal de seguridad y s.e.e.t.; incumpliendo con los Artículos 20 al 36 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y Artículos 39 Y 40 de la LQPCYMAT (...)

  7. Programa de Seguridad Y Salud en & Trabajo (PSST): Se pudo constatar que no poseen elaborado el Programa de Seguridad y S.e.e.T.; incumpliendo con los artículos 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT art. 80 al 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT (...)

  8. Comité de Seguridad y S.L. (CSSL): Se pudo constatar que no existen delegados(as) de prevención en el centro de trabajo y que no poseen registrado ni conformado el Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en los Artículos 4146, 50 de la LOPCYMAT. Art. 49 al 66 y 67 al 79 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. (...)

    CAUSAS INDIRECTAS DE LESIONES MÚSCULO ESQUELÉTICAS.

    ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.

    1 .Inexistencia de evaluaciones de puestos de trabajo a fin de identificar, evaluar y controlar los riesgos inherentes a los puestos de trabajo, incumpliendo con lo establecido en e/Articulo 60 Y 62 numerales 1,2 Y 3 de la LOPCYMAT (...)

    ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCION.

  9. Inexistencia de un programa de capacitación y/o formación en cuanto a higiene postural para el desempeño de las tareas y/o actividades inherentes al cargo de Secretaria; incumpliendo con el Artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (...)

  10. Deficiencias de la organización y/o inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de enfermedades ocupacionales, debido a que no fue declarada ante el INPSASEL la presunta enfermedad del trabajador Y.G.., incumpliendo con los artículos 40 numeral 8 Y 73 de la LOPCYMA T y Artículo 34 del Reglamento Parcial de la LOPCYMA T (RPLOPCYMAT) e incurriendo en e/Articulo 120 numeral 6 ejusdem

    (...)

    CRITERIO HIGIÉNICO-EPIDEMIOLOGICO:

    Se solicitó la morbilidad general y especifica referida a las patologías de origen músculo— esquelético, constatando la inexistencia de las mismas; incumpliendo con los artículos 40 num. 3, 5, 6, 8 de la LOPCYMAT De igual manera se constato la inexistencia de estudios higiénicos ambientales o por puesto de trabajo para verificar la existencia de factores de riesgo en el ambiente de trabajo que pudieran ser agravantes de la presunta enfermedad ocupacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT...”; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales marcada “C y D” cursantes a los folios 13 al 17, del cuaderno de recaudos Nº 1, contentivas de copia certificadas de contratos de trabajo a tiempo determinado celebrado y suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Comunicación e Información y la ciudadana Y.G.O., con fecha de vigencias desde el día 14/112003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 30/06/2004, respectivamente; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “E” cursantes a los folios 18 al 20, 22 al 25 del cuaderno de recaudos Nº 1, observándose copias certificadas de oficios Nº DGRRHH/Nº 1483, DGRRHH/Nº 1481 dirigidos al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) por parte de la recurrente, en fecha 13/07/2011 y 12/07/2011, respectivamente, relacionado con información de descripción de cargos ejercidos por la ciudadana Y.G.O.; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “F” cursante al folio 21 del cuaderno de recaudos Nº 1, observándose copias de constancia de egreso del trabajador emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relacionado con información de descripción de cargos ejercidos por la ciudadana Y.G.O., quien “…prestó servicios (…) desde el día 14 de noviembre de dos mil tres (2003), hasta el de julio de dos mil once (2011)…”, para el Ministerio de Poder Popular para la Comunicación e Información; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    De la prueba de informes.

    Solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativos, la cual fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 13/11/2013; no obstante, este Tribunal de oficio solicitó al ente mencionado copia certificada del expediente administrativo, cuyas resultas constan a los folios 151 al 258 en el expediente, de la cual se desprende copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 0110-2012, contentivo de procedimiento de investigación del infortunio laboral, certificación de discapacidad, informe de de investigación de origen de enfermedad, entre otros, todo relacionado con la ciudadana Y.G.O.; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Pruebas promovidas por la beneficiaria.

    Promovió documentales marcada “B” cursantes a los folios 08 al 109 del cuaderno de recaudos Nº 2, observándose copia simple de actuaciones relativas a expediente administrativo relacionado con investigación de origen de enfermedad y certificación de enfermedad, relacionado con la ciudadana Y.G.O.; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.

    Promovió documentales marcada “C” cursantes a los folios 110 al 112 del cuaderno de recaudos Nº 2, contentiva de copias de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 39.846, de fecha 19/01/2012, de la cual se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL) le asigna competencia para calificar y dictaminar el grado de discapacidad, entre otras, al medicó in comento; la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.

    Promovió documentales, marcada “D, E, F e I” cursantes a los folios 113 al 143 y 149 cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencia, copia simples de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre de la ciudadana Y.G.O., con acuse de recibido por ante la parte recurrente en los periodos: junio a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010 y enero a marzo de 2011; y “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIÓN DE PENSIONES”, efectuada en fecha 24/01/2011, por ante el Ministerio del Trabajo; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “G” cursantes a los folios 144 al 148, del cuaderno de recaudos Nº 2, las cuales fue negada su admisión en el auto de de fecha 13/11/2013. Así se establece.-

    De la prueba de informes.

    Solicitada al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), este Tribunal ratifica lo expuesto supra, en relación a la prueba de informes peticionada por la parte demandante. Así se establece.-

    De la prueba de exhibición.

    La cual fue negada mediante auto admisión en el auto de de fecha 13/11/2013. Así se establece.-

    Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), que:

    …Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

    En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (…).

    Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y s.e.e.t. en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al documento público, que:

    …sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

    Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

    Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (Omissis)

    16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

    .

    Ahora bien, ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    El artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  11. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  12. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  13. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  14. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

    Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    En el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

    Igualmente cabe destacar que, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), -ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social - . Así se establece.-

    Por tanto, se concluye que tanto la elaboración del informe de investigación, como la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar el acto demandado. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, vale señalar que fundamentalmente la parte demandante (República Bolivariana de Venezuela), solicita la nulidad de la providencia N° 0110/2012 de fecha 13/08/2012, al considerar que existe un falso supuesto de hecho, ya que la DIRESAT, Distrito Capital y Vargas, en su informe complementario de investigación de origen de enfermedad, emitió un acto administrativo nulo, de toda nulidad, al incurrir en una errónea valoración de los hechos, al afirmar expresamente que el cargo ocupado por la precitada trabajadora, era el que corresponde al de Mantenimiento, y no al de Secretaria, cual ha sido y fue el cargo que ejerció desde el momento que ingresó a este ministerio, como quedó plenamente evidenciado en autos, no obstante tal consideración sirvió como base fáctica y jurídica para producir el acto objeto de impugnación al que hemos venido aludiendo; así mismo, sostiene que hay una incompetencia manifiesta, por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, siendo que el pronunciamiento emitido por el médico especialista en medicina ocupacional de la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL), que certifica la enfermedad ocupacional contraída presuntamente con ocasión del trabajo de la precitada ciudadana, resulta total y absolutamente incompetente para prescribir una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, dado que le está expresamente atribuido por reserva legal a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), certificar tal grado de incapacidad, mediante la evaluación de la Junta médica que a tal efecto se conforme; indica que hay defectos en la notificación del acto administrativo, el cual se evidencia una simple lectura del mismo, pues el ente in comento omitió los requerimiento de Ley, la cual le impone la obligación de notificar debidamente al destinatario del acto, a los fines de que ejerza oportunamente los recursos procedentes contra el mismo y someterlos al control de la legalidad de los órganos jurisdiccionales competentes, lo cual se evidencia que en el punto C, del citado acto que no ocurrió en dichos presupuestos de ley, al contemplar; señala que igualmente hay vicios de inconstitucionalidad, por cuanto se violenta la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la vulneración se patentiza al observarse que desde el inicio del procedimiento de investigación llevado a cabo por el ente de la Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, DIRESAT, no fueron tomadas en cuenta las razones objetivas que caracterizan tal procedimiento, sino que por el contrario, se obvió en la sustanciación del procedimiento en cuestión, la posibilidad de que el patrono o empleador argumentara y probara lo que estimara conveniente conforme al procedimiento instaurado, y que tal decisión emanara de la valoración objetiva que de las mismas se desprendiera, es decir, que en el caso de marras la motivación fáctica que inspiró la pertinencia del procedimiento administrativo no se corresponde con la realidad de los hechos y circunstancias que envuelven el presente asunto, para mayor abundamiento, hacemos alusión a que el procedimiento investigativo previo para verificar las condiciones de trabajo y de medio ambiente de la trabajadora, partieron del supuesto de que la misma ejercía un cargo de mantenimiento y en tal sentido el referido ente adecuó su actuación y decisión; indica que a pesar de la existencia del informe de investigación hecho de manera muy subjetivo resulta insuficiente sostener que la enfermedad supuestamente padecida o agravada por la ex trabajadora sea de origen ocupacional, ya que no existen elementos de indicio o criterio objetivo que sea suficiente para establecer la relación de causalidad entre la enfermedad y el puesto de trabajo resultando exagerado decir que el cargo de secretaria deba trasladar, levantar y efectuar actividades de pesos.

    En tal sentido, vale indicar que de autos se evidencia que la providencia N° 0110-12, de fecha 13/08/2012, suscrita por el Dr. O.P.G., en su condición de Médico de la Diresat, determinó, con base al informe de investigación lo siguiente:

  15. -) Que la ciudadana Y.G., se presentó a la “…consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Trabajadores Capital y Vargas- Diresat Capital y Vargas, del Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL, el (la) ciudadana Y.G.O., titular de la cédula de identidad Nº: V-6.014.178, de 53 años, desde el día 13/10/2010, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la misma labora para la empresa, Ministerio del poder popular para la comunicación e información (MINCI) (…) desempeñándose en el cargo de secretaria, desde el 13/11/2003 hasta el momento de la investigación…”.

  16. -) Que “…el funcionario adscrito a esta institución, Ing. R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.048.481, en su condición de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. III, bajo la Orden de Trabajo Nº DIC1O-0867, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N9 DIC-19-IE1O-0682…”, constató que la trabajadora tenia un “…desempeño efectivo dentro de la empresa de 5 años y 5 meses aproximadamente...”.

  17. -) Que “...las actividades diarias realizadas por la trabajadora implicaban adoptar posturas de sedestacion prolongada, flexión y extensión de tronco, exigencia física con carga implicando levantar, halar, empujar o trasladar pesos, flexión, extensión y giro de cuello, movimientos repetitivos de manos, flexión-extensión, lateralización y torsión del tronco con y sin manipulación de cargas, abducción, adducción, trabajo continuos de manos y brazos con flexoextensión de codos-muñecas entre 45-90º, las cuales constituyen factores que originan agravan enfermedades musculoesqueleticas....”.

  18. -) Que una vez evaluada en el departamento médico la trabajadora presentó un “…diagnóstico de: HERNIA DISCA L4-L5, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, las cuales ha requerido tratamiento medicoquirúrgico y fisiátrico con evolución tórpida…”.

  19. -) Que “…La patología descrita constituye estado patológico agravado ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT…”.

  20. -) Que en razón de lo anterior, certificó “…que se trata de: 1-DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCA L4-L5(Código CIE1O-M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, 2-SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL (Código CIE1OG-56.O), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco y manos, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipedestación prolongadas, 4splazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongado, carga o traslado de esos, empujar o halar objetos pesados…”.

    Pues bien, en lo referente al debido proceso, se indica que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, y se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

    Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

    El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    .

    Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

    De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

    En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

    Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad, lo cual se garantizó en el presente asunto, pues la parte demandante opto por recurrir de la certificación in comento, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que el informe de investigación se haya realizado de forma subjetiva o que el mismo resultara jurídicamente insuficiente para determinar el origen ocupacional de la enfermedad, a lo que se le suma la aplicación del principio finalista, en el sentido de no sacrificar la justicia por formalidades que devienen en no esenciales, implicando estas circunstancias que, al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.-

    Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:

    …es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Pues bien, estima esta alzada que lo solicitado por la demandante respecto al falso supuesto de hecho no es jurídicamente correcto, concordándose por el contrario con lo solicitado por la Fiscalía 89º del Ministerio Publico, en cuanto a declaratoria de improcedencia de la presente demanda, empero, con la motiva que de seguidas se expone:

    Evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que la ciudadana Y.G., el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le diagnosticó que padece una “…DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCA L4-L5(Código CIE1O-M51.1)…”, considerada como una “…Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo…”, e igualmente le diagnosticó que padece el “…SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL (Código CIE1OG-56.O)…”, considerada como una”…Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo…”, siendo que ambas “…le ocasionan al trabajador una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual…”.

    Igualmente se constata que la instancia legal correspondiente determinó que estos padecimientos son por causas imputables al patrono, al no cumplir con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, también consta a los autos que para emitir el acto administrativo hoy recurrido la DIRESAT previamente observó que hubo una investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, Ingeniero R.E.R. en su carácter de inspector en Seguridad y S.e.e.t. IlI, quien levantó el informe de investigación (el cual tiene carácter de documento publico – ver artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- y decisión Nº 056, de fecha 03/02/2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MINCI), siendo atendido por ciudadana T.S. (Coordinadora de Asuntos Legales), constatando, fundamentalmente, el referido funcionario que la trabajadora fungía como:

    …“....Secretaria. Dirección de Medios Alternativos y Comunitarios Desde 13/11/2003 a 09/03/2008. Ejecutando actividades y/o tareas administrativas inherentes al cargo de secretaria.

    Secretaria. Dirección General de Planificación. Desde 10/03/2008 a 11/05/2009 (fecha en a cual inicia reposo medico consecutivo hasta la fecha actual). Ejecutando actividades y/o tareas administrativas inherentes al cargo de secretaria.

    El Tiempo de exposición es Cinco (5) años Cinco (5) meses y Veinte y Ocho (28) días aproximadamente desempeñando tareas y /o actividades administrativas en el cargo de secretaria…

    .

    Así mismo “…constató que no se suministró a la trabajadora al momento de su ingreso de manera escrita, ni por cualquier otro medio información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, incumpliendo lo establecido en los Artículos 53 numeral. 1, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo (LOPCYMA T), 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 02 deI Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHyST)…”.

    Igualmente constató que “…la trabajadora no fue informada con carácter previo al inicio de su actividades las condiciones en que esta se va este se va a desarrollar, ni recibió formación teórica y practica, suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las tareas inherentes a su actividad; incumpliendo lo establecido en el Art. 53 num. 1 y 2 de la LOPCYMAT...”.

    A la par, se evidencia que el referido funcionario “…constató que la trabajadora no recibido ninguna capacitación y/o formación de manera teórica, practica, adecuada y en forma periódica; para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, ni principios básicos para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; incumpliendo lo establecido en e/Art. 53 num. 2 y 56 num. 3 de la LOPCYMAT.

  21. - Exámenes Médicos (Pre-empleo, Periódicos, Pre-vacacional, Post-vacacional): se constató que no fue practicado a la trabajadora afectada ni a los trabajadores (as) del centro de trabajo ningún tipo de examen medico para Verificar las condiciones de salud en que se encuentran, incumpliendo con lo establecido en el articulo 40 numeral 6 Y 8 de la LOPCYMA T 27 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT. (...)

    1. CRITERIO LEGAL.

    REVISION DE LA GESTION DE SEGURIDAD Y S.E.E.T..

  22. Servicio de Seguridad Y S.e.e.T.: Se constató que no se encuentra conformado el Servicio de seguridad y S.e.e.T., tal como lo define lo normativa legal de seguridad y s.e.e.t.; incumpliendo con los Artículos 20 al 36 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y Artículos 39 Y 40 de la LQPCYMAT (...)

  23. Programa de Seguridad Y Salud en & Trabajo (PSST): Se pudo constatar que no poseen elaborado el Programa de Seguridad y S.e.e.T.; incumpliendo con los artículos 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT art. 80 al 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT (...)

  24. Comité de Seguridad y S.L. (CSSL): Se pudo constatar que no existen delegados(as) de prevención en el centro de trabajo y que no poseen registrado ni conformado el Comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en los Artículos 4146, 50 de la LOPCYMAT. Art. 49 al 66 y 67 al 79 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. (...)

    CAUSAS INDIRECTAS DE LESIONES MÚSCULO ESQUELÉTICAS.

    ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.

    1 .Inexistencia de evaluaciones de puestos de trabajo a fin de identificar, evaluar y controlar los riesgos inherentes a los puestos de trabajo, incumpliendo con lo establecido en e/Articulo 60 Y 62 numerales 1,2 Y 3 de la LOPCYMAT (...)

    ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCION.

  25. Inexistencia de un programa de capacitación y/o formación en cuanto a higiene postural para el desempeño de las tareas y/o actividades inherentes al cargo de Secretaria; incumpliendo con el Artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (...)

  26. Deficiencias de la organización y/o inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de enfermedades ocupacionales, debido a que no fue declarada ante el INPSASEL la presunta enfermedad del trabajador Y.G.., incumpliendo con los artículos 40 numeral 8 Y 73 de la LOPCYMA T y Artículo 34 del Reglamento Parcial de la LOPCYMA T (RPLOPCYMAT) e incurriendo en e/Articulo 120 numeral 6 ejusdem

    (...)

    CRITERIO HIGIÉNICO-EPIDEMIOLOGICO:

    Se solicitó la morbilidad general y especifica referida a las patologías de origen músculo— esquelético, constatando la inexistencia de las mismas; incumpliendo con los artículos 40 num. 3, 5, 6, 8 de la LOPCYMAT De igual manera se constato la inexistencia de estudios higiénicos ambientales o por puesto de trabajo para verificar la existencia de factores de riesgo en el ambiente de trabajo que pudieran ser agravantes de la presunta enfermedad ocupacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT...”.

    En este sentido, esta alzada verifica que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas acudió a la sede del Órgano in comento para realizar la labor encomendada, fue atendido por una representante de dicho Órgano y con base a la información, documentación y pruebas que le suministraron o que obtuvo en el devenir de la investigación, dejó constancia de los particulares señalados supra, el cual luego los calificó el Médico de la DIRESAT como desencadenantes de dos (02) enfermedades ocupacionales, siendo la primera “…DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCA L4-L5(Código CIE1O-M51.1)…”, la cual dictaminó que se agravó con ocasión del Trabajo, e igualmente diagnosticó que padece el “…SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL (Código CIE1OG-56.O)…”, el cual dictaminó se contrajo con ocasión del Trabajo, siendo que ambas le ocasionan a la trabajadora “…una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual…”. Así se establece.-

    Por tanto, la solicitud de nulidad de la providencia N° 0110/2012 de fecha 13/08/2012, al considerar la demandante que existe un falso supuesto de hecho, ya que la DIRESAT, Distrito Capital y Vargas, en su informe complementario de investigación de origen de enfermedad, emitió un acto administrativo nulo, de toda nulidad, al incurrir en una errónea valoración de los hechos, al afirmar expresamente que el cargo ocupado por la precitada trabajadora, era el que corresponde al de Mantenimiento, y no al de secretaria, cual ha sido y fue el cargo que ejerció desde el momento que ingresó a este ministerio; al respecto, importa señalar que de acuerdo con lo expuesto precedentemente, de autos se evidencia que para la construcción de la p.a. hoy recurrida (la cual tiene carácter de documento público – ver artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -), el funcionario público Dr. O.P., médico ocupacional designado para calificar y certificar el origen del infortunio laboral, en fecha 13/08/2012, proveyó la misma siguiendo las pautas legales, de acuerdo con sus conocimientos y los antecedentes del caso, siendo que, si bien se observa que en el informe de investigación se dice aisladamente que el cargo de la Trabajadora era de mantenimiento, no obstante ello no implica que por si sola devenga en la ocurrencia de un falso supuesto de hecho, ni que se vicie de nulidad absoluta la precitada providencia, pues de la certificación recurrida igualmente se evidencia que el médico ocupacional señaló que para su diagnostico, además, tomó en cuenta los informes de especialistas en neurocirugía, traumatología, cirugía de mano y fisiatría, mas estudios paraclinicos de resonancia magnética nuclear de columna lumbar y electromiografía, siendo que con todo ese conjunto de elementos fue que luego dictaminó en la forma en que lo hizo, es decir, certificar que la ciudadana Y.G., presenta “…una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual…”, producto de padecer dos enfermedades ocupacionales, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la demandante, llevan a concluir, que la p.a. recurrida no le cercenó derecho alguno al parte recurrente, ni partió de un falso supuesto de hecho, pues se ajusto el médico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, lo decidido en la providencia hoy recurrida se ajusta a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada por la demandante y en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, quedo evidenciado el nexo causal entre las patologías detectadas y el tipo de labor ejecutada por la solicitante, no logrando la parte demandante demostrar con pruebas fehacientes que el acto recurrido infringiera el ordenamiento jurídico, siendo que el mismo tiene carácter de “…documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. Así se establece.-

    Ahora bien, en lo por lo que se refiere al informe pericial, vale señalar que de autos se observa que la demandante no solicito la nulidad de dicho acto, sin embargo, importa acotar que esta alzada a señalado respecto al mismo que el calculo realizado por la referida Dirección con motivo de la existencia de un infortunio de trabajo, no es vinculante para la administración de justicia y solo se considerara cosa juzgada si las partes o una de ellas lo solicita y se celebra un acuerdo transaccional, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ver sentencia de fecha 24/02/2014, exp. AP21-N-2012-000240). Así se establece.-

    Visto todo lo anterior y conforme al principio finalista, es por lo que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda propuesta contra la p.a. N° 0110/2012, de fecha 13/08/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación e Información, contra la P.A. N° 0110/2012, de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Y.G.O., titular de la cedula de identidad Nº 6.014.178.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFICACIÓN y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMENEZ

    LA SECRETARIA

    CORINA GUERRA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/CG/rg.

    Exp. N°: AP21-N-2013-000256.

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