Decisión nº 181 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000139

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 14 de Diciembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó, respectivamente, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, debidamente representada por la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, D.M.Z., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.599.

A tal efecto, en la misma fecha 14 de Diciembre de 2012, éste Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en los siguientes hechos:

- Que ejerce acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la providencia administrativa No. 256-12, de fecha 22-10-2012, notificada ella el 07-11-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos I.D.V.O.G. y C.E.V.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.747.621 y 19.342.638, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

- Señala que dicha providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo es el acto lesivo de los derechos constitucionales de ella, que el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

- Que si bien el recurso contencioso administrativo de nulidad es el medio procesal ordinario a los fines de la impugnación de un acto administrativo, en el presente caso no resulta la vía idónea para procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión de la providencia administrativa antes indicada.

- Que los ciudadanos I.O. y C.V., suscribieron contratos de trabajos con ella en fecha 09-02-2010, con vigencia desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2010, como profesionales de apoyo en la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia. En fecha 15-12-2010, el Director Ejecutivo de la Magistratura, decidió no renovar los contratos suscritos con los prenombrados ciudadanos el 09-02-2010, de lo cual quedaron notificados mediante oficios números DE.10341210 y DE.10341210, ambos de fecha 15-12-2010, el primero publicado en el Diario Panorama, pues se dejó constancia el 21-12-2010 que la ciudadana I.O. se negó a firmar y el segundo fue notificado el 20-12-2010, respectivamente, dando por finalizada ambas relaciones laborales el 31 de ese mismo mes y año, conformes a los mencionados contratos.

- Que en fecha 13-01-2011, los ciudadanos antes mencionados plantearon ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra ella, denunciando que fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo, alegando que gozaban de inamovilidad de conformidad con el Decreto 7.154 del 23-12-2010, pues devengaban un salario de Bs. 2.581,80 mensuales la primera y Bs. 1.990,56 el segundo, y no habían motivos para ser despedidos según lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

- Que en fecha 22-03-2012, ella compareció a la celebración del acto de contestación ante el Jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo, en la cual invocó como punto previo la perención del procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se evidenciaba en el expediente administrativo que desde la admisión de la solicitud en fecha 18-02-2011 habían transcurrido más de 2 mese sin que los prenombrados ciudadanos impulsaran el procedimiento.

- Que a todo evento se dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas y se indicó, que los ciudadanos I.O. y C.V. actualmente no prestaban servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no obstante la primera laboró como profesional de apoyo desempeñando funciones de Técnico II y el segundo como profesional de apoyo desempeñando funciones como Técnico I, ambos adscritos a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, según contratos suscritos el 09-02-2010 con vigencia desde el 01 de Enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, respectivamente; que no se reconocía inmovilidad porque como se señaló en el primer particular, los aludidos ciudadanos prestaron servicios profesionales a tiempo determinado, lo cual los excluía del ámbito de aplicación del Decreto presidencial No. 7.154 del 23-12-2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334 de esa fecha, referente a la inamovilidad especial a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; y que no se efectuó el despido alegado, pues se notificó de la decisión de no renovar los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado.

- Que en fecha 22-10-2012, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, procedió a dictar la providencia administrativa número 256-12, notificada a ella el 07 de Noviembre de ese mismo año, en la que se omitió pronunciamiento alguno sobre la perención alegada por ella, razón por la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos I.O. y C.V., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, menoscabando así los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, que le asisten de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucionales, por cuanto le conculcó el derecho a ser oída.

-Que la infracción del derecho al debido proceso se configuró en el presente caso, toda vez que el órgano administrativo del trabajo conculcó de manera flagrante un derecho elemental que instruye y da forma al debido proceso, como es el derecho a ser oído, por cuanto omitió una solicitud expresa formulada por ella.

- Que el 22-03 2012 ella solicitó la perención del procedimiento, a la cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo no dio respuesta, pese a que por tratarse de una institución de orden público exigía la verificación de aún de oficio por el órgano administrativo del trabajo. Así pues, el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, se paralizó por más de 1 año, debido a que los ciudadanos I.O. y C.V. no realizaron acto alguno tendiente al impulso del procedimiento después que la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se produjo el 18-02-2011.

- Que la autoridad administrativa al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos antes nombrados, obvió la aplicación de una norma de orden público, la cual debe verificarse a instancia de parte, e incluso de oficio.

- Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia dictó su providencia omitiendo las exposiciones o razonamientos de las partes en relación a la perención del procedimiento.

- Que la solicitud de perención se convirtió en un punto controvertido en el procedimiento, sobre el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia debía pronunciarse de forma inexorable, lo cual no sucedió, por lo que la providencia dictada al efecto resulta lesiva para los derechos constitucionales de ella, toda vez que la autoridad del trabajo hizo caso omiso a los alegatos de las partes y no emitió pronunciamiento alguno en relación a la perención solicitada. De allí que exista la violación alegada y así solicita sea declarada.

- En consecuencia fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Igualmente, solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa No. 256-12 de fecha 22-10-2012, notificada ella 07 de Noviembre de ese mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos I.O. y C.V..

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta por la Abog. D.M.Z., en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En este sentido observa el Tribunal, que la presunta violación de derechos constitucionales, a decir de la presunta agraviada; ocurrió cuando en fecha 22-10-2012, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, procedió a dictar en fecha 22/10/2012 la providencia administrativa número 256-12, notificada a ella el 07 de Noviembre de ese mismo año, omitiendo pronunciamiento alguno sobre la perención alegada por ella como punto previo, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos I.O. y C.V., en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, menoscabando así los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que le asisten de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucionales, toda vez que se le conculcó el derecho a ser oída. Que la infracción del derecho al debido proceso se configuró en el presente caso, toda vez que el órgano administrativo del trabajo conculcó de manera flagrante un derecho elemental que instruye y da forma al debido proceso, como es el derecho a ser oído, por cuanto omitió una solicitud expresamente formulada por ella. Que la solicitud de perención se convirtió en un punto controvertido en el procedimiento, sobre el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia debía pronunciarse de forma inexorable, dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no sucedió, por lo que a su criterio, la providencia dictada al efecto resulta lesiva para sus derechos constitucionales, toda vez que (ratifica) la autoridad del trabajo hizo caso omiso a los alegatos de las partes y no emitió pronunciamiento alguno en relación a la perención solicitada; de allí que exista la violación alegada (artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y así solicita sea declarada. Así las cosas, para quien suscribe esta decisión la presunta violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal. Así se establece

Por su parte el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre A. de Derechos y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” .

Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.

En este marco de argumentaciones legales, es menester señalar, reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre del año 2.010, con ponencia del D.F.C., No. 10-0612, donde se señaló lo siguiente:

“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta S., con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta S. en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R., en los siguientes términos:

“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o P. de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o V.E. de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Tal y como lo señala en la sentencia: “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….

.

Ahora bien, una vez trascrito extracto de la sentencia ut supra señalada se infiere de la misma que en todas las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, son competentes los Tribunales Laborales. Así se decide.

En consecuencia, tratándose de una Acción de Amparo Constitucional, que interpone la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en virtud que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, procedió a dictar en fecha 22/10/2012 providencia administrativa número 256-12, notificada a ella el 07 de Noviembre de ese mismo año, omitiendo pronunciamiento alguno sobre la perención alegada por ella como punto previo, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos I.O. y C.V., en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, menoscabando así los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que le asisten de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucionales, toda vez que se le conculcó de manera flagrante el derecho a ser oída, derecho elemental que instruye y da forma al debido proceso, por cuanto omitió una solicitud de perención expresamente formulada por ella, que se convirtió en un punto controvertido en el procedimiento, resultando así la providencia dictada al efecto, lesiva para sus derechos constitucionales, toda vez que (ratifica) la autoridad del trabajo hizo caso omiso a los alegatos de las partes y no emitió pronunciamiento alguno en relación a la perención solicitada; existe a su decir, la violación alegada de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo, resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.

El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.

En materia de A. ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Ahora bien, considera esta Sentenciadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional. A tal efecto, se determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al J. se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional ejercida; se determina que el presunto agraviado REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, encuadra su solicitud en la presunta violación de derechos constitucionales, en virtud que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, procedió a dictar en fecha 22/10/2012 providencia administrativa número 256-12, notificada a ella el 07 de Noviembre de ese mismo año, omitiendo pronunciamiento alguno sobre la perención alegada por ella como punto previo, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos I.O. y C.V., en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, menoscabando así a su decir, los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que le asisten de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le conculcó el derecho a ser oída. Que la infracción del derecho al debido proceso se configuró en el presente caso, toda vez que el órgano administrativo del trabajo conculcó de manera flagrante un derecho elemental que instruye y da forma al debido proceso, como es el derecho a ser oído, por cuanto omitió una solicitud expresamente formulada por ella. Que la solicitud de perención se convirtió en un punto controvertido en el procedimiento, sobre el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia debía pronunciarse de forma inexorable, dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no sucedió, por lo que a su criterio, la providencia dictada al efecto resulta lesiva para sus derechos constitucionales, toda vez que (ratifica) la autoridad del trabajo hizo caso omiso a los alegatos de las partes y no emitió pronunciamiento alguno en relación a la perención solicitada; de allí que exista la violación alegada (artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y así solicita sea declarada.

Igualmente, observa esta J. que la presunta agraviada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA hace una serie de consideraciones solicitando la admisión de la presente acción, toda vez que a su criterio, no se verifican ninguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; señalando que si bien, el recurso contencioso administrativo de nulidad es el medio procesal ordinario a los fines de la impugnación de un acto administrativo, en el presente caso no resulta la vía idónea para procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión a la providencia administrativa en cuestión dictada por la Inspectoría del Trabajo. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/03/2002 Caso M.B., ha establecido respecto del contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de ésta vía a fin de crear en el operador de justicia el convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, a tal efecto, señala que si no hay recursos idóneos o estos se hacen nugatorios ante decisiones administrativas irrevisables, basta para fundar el amparo o bien la denuncia de arbitrariedad, o la violación de un derecho constitucional, pues las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas así como ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales esto es, ordenar el proceso y ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial y no operar como un obstáculo insalvable para dar inicio al proceso y en consecuencia obtener una resolución de fondo.

Así mismo reseña lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia No 97 de fecha 02/03/2005, respecto que se deben interpretar los requisitos procesales en el sentido más favorable a la admisión de la acción, en el sentido que dichos requisitos o condiciones de acceso a la justicia no imposibiliten o frustren injustificadamente el ejercicio de la acción, por lo que las causales de inadmisibilidad deben ser de interpretación restrictiva, pues lo contrario sería violatorio a la tutela judicial efectiva. De manera que a su decir, ante la existencia de interpretaciones judiciales que hagan nugatorio el ejercicio de los recursos ordinarios, se erige el amparo constitucional como única vía posible para tutelar los derechos que se denuncian como conculcados, de allí que desee proceder a la impugnación de la providencia administrativa dictada (a su juicio) en contravención a la constitución y a la ley, pues se encuentra forzada en primer término a proceder a su ejecución, es decir, dar cumplimiento voluntario a un acto violatorio del ordenamiento jurídico lo cual no solo se traduce en un daño patrimonial para la Republica sino que además se erige como un supuesto generador de responsabilidad administrativa en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; y en segundo lugar, porque la acción de amparo en el presente caso es la única vía que le permite acceder a la justicia en pro de una tutela judicial efectiva, en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución, dado que a su decir, se constituye en el caso de marras como el único medio capaz de restablecer los derechos constitucionales que le asisten. Por lo tanto, solicita que éste Tribunal se sirva declarar admisible la presente acción de amparo constitucional

Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ya en reiteradas ocasiones se ha expresado que la misma es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

De manera que, tomando en cuenta que uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, y si se quiere el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de A., es lo relativo a su carácter extraordinario, es de advertir que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente, cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto.

Así las cosas, se evidencia de forma clara que la agraviada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA lo que pretende con la presente Acción de A. no es más que se declare LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 256/12 de fecha 22/10/2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos I.O. y C.V., en contra de ella, por cuanto la misma conculcó de manera flagrante un derecho elemental que instruye y da forma al debido proceso, como es el derecho a ser oído (artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al omitir el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud de perención opuesta como punto previo; haciendo del conocimiento del Tribunal las razones de hecho y de derecho respecto a que si bien, el recurso contencioso administrativo de nulidad es el medio procesal ordinario a los fines de obtener la impugnación de un acto administrativo, en el presente caso no resulta la vía idónea para procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión a la providencia administrativa en cuestión dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A tal efecto, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, evidencia éste Tribunal del escrito libelar y de sus anexos, lo aducido por la parte presunta agraviada, respecto que solicitó un pronunciamiento previo a la resolución al fondo del asunto (la perención del procedimiento administrativo) en el acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo sobre lo cual presuntamente no obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la autoridad administrativa, denunciando la violación del derecho constitucional al debido proceso, es decir, a ser oída y obtener un pronunciamiento sobre lo solicitado; en tal sentido a criterio de éste Tribunal en respeto a la Tutela Judicial Efectiva, el uso de la vía del amparo constitucional, es la idónea “en principio” para tutelar el derecho constitucional que se denuncia como conculcado (de quedar verificada la violación denunciada) y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, visto que se alega la violación flagrante de una norma constitucional y fundamental que le asiste a la parte patronal, que obliga a ésta Instancia Jurisdiccional a ADMITIR la presente acción de amparo constitucional, verificados como han sido los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de septiembre del año 2010, ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la acción de Amparo Constitucional intentado por REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFCHA 22-10-2012, SIGNADA CON EL No. 256-12, todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia además con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, ordena:

PRIMERO

Notificar mediante oficio, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en la persona de la ciudadana ELVINA BLANCO S., en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la indicada Inspectoría, y/o en la persona de cualquier representante legal de la misma, acompañando copia certificada del libelo y de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, autorizándose para ello a la ciudadana B.G., titular de la cédula de identidad No. 15.786.601, para que elabore y confronte las copias simples con sus originales; haciéndole saber que deberá hacerse presente en la Audiencia Constitucional a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

SEGUNDO

Notificar mediante oficio, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA de la presente admisión y del inicio de éste procedimiento, haciéndole saber igualmente que deberá hacerse presente en la Audiencia Constitucional a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, acompañando al referido oficio copia certificada de todo el expediente autorizándose para ello a la ciudadana B.G., titular de la cédula de identidad No. 15.786.601, para que elabore y confronte las copias simples con sus originales.

TERCERO

Notificar, mediante oficio, al MINISTERIO PÚBLICO del inicio de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañando al referido oficio copia certificada de todo el expediente autorizándose para ello a la ciudadana B.G., titular de la cédula de identidad No. 15.786.601, para que elabore y confronte las copias simples con sus originales.

CUARTO

Fijar y celebrar, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a que conste en actas la última citación y notificaciones ordenadas, y la constancia de la Secretaria del Tribunal.

QUINTO

Con respecto a la solicitud de la medida de amparo cautelar innominada por separado se resolverá lo conducente, por lo que, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con copia certificada de auto de admisión donde se ordena aperturar el cuaderno de medida, de la solicitud y demás documentos pertinentes a los fines de su decisión.

Finalmente, se insta a la parte presunta agraviada, a consignar los juegos de copias correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas.

L. boleta y oficio.

P., y Regístrese.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. B.A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. B.G..

En la misma fecha siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. B.G..

Exp. VP01-O-2012-000139

BAU/kmo.-

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