Decisión nº 025-2007 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0093-07

Mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2007, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a la sentencia Nº 2006-001834 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de junio de 2006, repuso la causa en que se ventila la querella interpuesta por la ciudadana L.N.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.900.110, asistida por el abogado J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.451, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, a los fines de la tramitación de la incidencia de tacha propuesta por la parte querellante.

Tal reposición, se efectuó al estado en que la parte querellada, presentante de los documentos impugnados, declarase expresamente su insistencia en hacer valer los mismos, indicando, de ser el caso, los motivos y hechos circunstanciados con los que pretendiere combatir la tacha. Asimismo, se ordenó la formación del presente cuaderno separado con las actuaciones relacionadas a la referida incidencia, mediante el desglose de las mismas de la pieza principal del expediente, entre las que se encontraban la diligencia a través de la cual se formuló la impugnación, el respectivo escrito de formalización y los medios de prueba consignados por la parte tachante a los efectos de sostener la tacha propuesta.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2007, se ordenó la correspondiente notificación a la Procuradora General de la República, siendo librado a tales efectos, el Oficio Nº TS10ºCA-220-07 de la misma fecha, recibido el 18 de octubre de 2007.

En fecha 7 de noviembre de 2007, la abogada E.C.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.134, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito a los fines de insistir en hacer valer los documentos tachados.

Realizada la reseña procesal que antecede, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

DE LA TACHA

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 1997, la ciudadana L.N.S.R., asistida por el abogado J.Z., “(…) [impugnó la] veracidad y (…) [tachó] de falsedad parcialmente (…)” las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la causa principal y en fecha 2 de abril de 1997, presentó el respectivo escrito de formalización de la tacha propuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “[previamente] se [certificó] por el funcionario actuante, la denuncia presentada por la Jefe de la División de Captación, Planificación y Evaluación, cuya fecha de presentación, 25 de septiembre de 1995, se agregó con posterioridad. Según copia simple que [expidió] el mismo funcionario que [certificó] la copia presentada del expediente administrativo, Director de la Oficina de Personal (…), Oficio Nº 259 de fecha 18-10-95 (sic), el Memorandum que corre inserto al folio Nº 4, no [presentaba] fecha cierta de presentación lo que (…) [demostraba] la irregularidad cometida”.

Que “(…) en el escrito de cargos, el funcionario [hizo] constar que las declaraciones de los testigos M.V., titular de la cédula de identidad

Nº 3.862.936, declaró el 3-10-95 (sic) a las 2:30 (sic) folio 268; Glady (sic) Martínez, cédula de identidad Nº 4.678.636, declaró el 3-10-95 (sic) a las 3:30 p.m.; M.P., cédula de identidad Nº 4.044.127, declaró el 3-10-95 (sic) a las 4:30 p.m. y en las declaraciones formuladas por ante la Oficina Sectorial de Personal rindieron declaración, el mismo día 3-10-95 (sic) a la misma hora 2:30 p.m., además que también se alteró la fecha a rendir declaración que era el día 04-10-95 (sic) a las 2:30 y 4:00 p.m., respectivamente, como se [indicó] en las Boletas Nº 219 y Nº 215 de fecha 02-10-95 (sic)”.

Que “[igual] certificación [hizo] de la declaración de L.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.926.697 y de Y.P. quien compareció el mismo día 11-10-95 (sic) a las 3:00 p.m., fecha de comparecencia de L.N.S.R., P.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.936.251, según Boleta de citación Nº 218 de fecha 03-10-95 (sic), fue citada para el día 03-10-95 (sic) a las 4:00 p.m., y rindió declaración el 19-10-95 (sic)”.

Que “(…) [certificó] todas las actuaciones, cuando las mismas se sustanciaron ante los abogados Instructores M.S., abogado III y Gueryl Meléndez, abogado II [pese a que en] el acto de apertura de fecha 29-9-95 (sic), no se acreditó la designación de los abogados instructores antes señalados”.

Que “(…) al folio ciento seis [aparecía] consignado el informe de destitución emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Fomento de fecha 5-1-96 (sic), donde el Consultor Jurídico Encargado (…) no acreditó su titularidad (…)”.

Finalmente señaló que, “(…) conforme lo dispone el artículo 1380, numerales (sic) 5º y 6º del Código Civil (…) y (…) 13 numeral 5 de la Ley de Carrera Administrativa (…) [solicitó] la tacha parcial de los puntos señalados (…)”.

II

DE LA INSISTENCIA

Mediante escrito consignado en fecha 7 de noviembre de 2007, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República señaló lo siguiente:

Que el “(…) 13 de febrero de 1998, la representación de la República, consigno (sic) el expediente administrativo debidamente certificado y foliado por el órgano competente, el cual [contenía] además del procedimiento disciplinario instruido a la actora, el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 413 de fecha 10 de enero de 1996 (…) [que era] totalmente válido, por cuanto el mismo fue dictado en conformidad con la normativa vigente y de la lectura de los documentos que corren inserto (sic) al expediente administrativo [podía] evidenciarse que la causal de destitución fue claramente demostrada y comprobada”.

Que insiste en “(…) hacer valer el expediente administrativo tachado parcialmente de falsedad y que los actos (documentos administrativos públicos) escritos que corren insertos en el (sic), [emanaban] de la administración pública (sic) que dictó el acto administrativo de destitución, así como también [eran] veraces, auténticos y legítimos, toda vez que fueron dictados y firmados por el funcionario competente y [llevaban] el sello de la autoridad correspondiente y [estaban] debidamente certificado (sic) y foliado (sic)”.

Que “el procedimiento de destitución seguido a la querellante [constaba] en el expediente administrativo, precisamente el documento tachado parcialmente; y [que] no [existía] en el (sic) violación de actos esenciales del procedimiento en la averiguación Administrativa llevada a cabo por la Dirección de Personal, y la Resolución Administrativa que resolvió el asunto y declaró procedente la destitución de la querellante, no infringiéndose ningún tipo de normas de orden constitucional y legal (…)”.

Finalmente, solicitó que fueren “(…) desechados todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados en la tacha de falsedad parcialmente del expediente administrativo propuesta (…)” y, en consecuencia, fuere declarada sin lugar la tacha y la querella funcionarial interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la formalización de la tacha propuesta por la ciudadana L.N.S.R., asistida de abogado, contra parte del expediente administrativo relacionado con la causa principal y la insistencia de la parte presentante de los documentos tachados en hacerlos valer, con lo que se encuentran verificados los extremos previstos en el primer supuesto del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 442, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, precisar los hechos alegados por las partes y la pertinencia de los respectivos medios de prueba a los fines de determinar la suficiencia de los mismos para invalidar los instrumentos tachados y, al efecto, observa lo siguiente:

La parte tachante sustentó la impugnación propuesta sobre la base de lo dispuesto en el artículo 13, numeral 5 de la Ley de Carrera Administrativa y los ordinales 5º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil, señalando que la fecha de presentación de la denuncia efectuada por la Jefe de la División de Captación, Planificación y Evaluación del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, contenida en el Memorandum que riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo, fue agregada con posterioridad, consignando como soporte de tal afirmación la copia simple de dicho documento que, a su decir, fue expedida por el Director de la Oficina de Personal, mediante Oficio Nº 259 de fecha 18 de octubre de 1995.

Asimismo alegó, que en el escrito de formulación de cargos se dejó constancia que la fecha y hora en que rindieron declaraciones los testigos M.V., G.M., M.P., fue el 3 de octubre de 1995 a las 2:30, 3:30 y 4:30 p.m., respectivamente, mientras que de las Actas contentivas de tales declaraciones se evidenciaba que todas fueron rendidas el 3 de octubre de 1995 a la misma hora, es decir, a las 2:30 p.m., cuando a las dos ultimas testigos mencionadas les correspondía declarar el 4 de octubre de 1995 a las 2:30 y 4:00 p.m., respectivamente, de acuerdo a las Boletas de Citación Nros. 219 y 215, alterándose dicha fecha, consignando como medios de prueba el Oficio

Nº 268 de fecha 30 de octubre de 1995 contentivo de la formulación de cargos y la copia certificada del mismo, la copia simple y certificada de la mencionada Boleta Nº 215, la copia simple y certificada del Acta de la declaración de la ciudadana M.P., las copias certificadas de las Boletas Nros. 217 y 219 y de las Actas de declaración de las ciudadanas G.M. y M.V..

En el mismo orden de ideas, adujo que similar certificación se hizo de la declaración rendida por los ciudadanos L.M. y Y.P., esta última que compareció el 11 de octubre de 1995 a las 3:00 p.m., coincidiendo con la fecha y hora en la que la tachante declaró y, que la ciudadana P.S. declaró el 19 de octubre de 1995, pese a que de acuerdo a la Boleta de Citación Nº 218 le correspondía el 3 de octubre de 1995 a las 4:00 p.m.

Aunado a lo anterior, destacó que todas las actuaciones se sustanciaron ante dos abogados instructores cuya designación no se acreditó en el acto de apertura de fecha 29 de septiembre de 1995 y que el Consultor Jurídico que, en calidad de encargado consignó el Informe de Destitución de fecha 5 de enero de 1996, tampoco acreditó su titularidad.

Por su parte, la parte promoverte se limitó a insistir en hacer valer los documentos impugnados, destacando que el expediente administrativo se encontraba debidamente certificado y foliado, ajustado, además, a la normativa vigente tanto constitucional como legal.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el único fundamento legal válido a los efectos de la presente incidencia de los invocados en el escrito de formalización, lo constituyen los ordinales 5º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil, de lo que puede colegirse que los motivos que sustentan la tacha propuesta no guardan relación con la comparecencia o no de los involucrados ni con la autenticidad de las firmas de éstos que constan en los documentos impugnados, menos aún con el lugar de celebración del acto, sino más bien con la fecha y hora de éste y con presuntas alteraciones materiales que pudieron haberse hecho en el cuerpo de los documentos en cuestión, planteándose como los hechos que se subsumen en el supuesto de la norma invocada los relativos a la fecha que, a decir de la impugnante, fue agregada en el Memorandum que riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo y las alteraciones materiales contenidas en la Actas de Declaración de algunos de los testigos que comparecieron ante la autoridad administrativa.

En tal sentido, a los fines de una mejor comprensión del asunto planteado es menester traer a colación lo dispuesto a texto expreso en los mencionados ordinales 5º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil:

“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

(…omissis…)

  1. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad para autorizarlos.

  2. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización “.

    De la norma parcialmente transcrita, puede interpretarse que, en uno u otro caso, se parte del supuesto de reconocer como ciertas la firma del funcionario interviniente y la de el o los otorgantes recogidas en el documento público, siendo que éste solamente estará afectado de falsedad, bajo el imperio de las mencionadas causales, si al momento de su otorgamiento se dejó constancia de haberse autorizado en un lugar o fecha distintos a los verdaderos, pues tales elementos son determinantes para precisar su alcance en función de la competencia del funcionario, o bien, si luego de su otorgamiento se efectuaron alteraciones materiales, no de cualquier tipo, sino igualmente capaces de modificar el alcance o sentido del instrumento que, por argumento en contrario, no podrá considerarse como falso si tales alteraciones no generan el mencionado efecto, quedando siempre a salvo la eventual responsabilidad en que pudiere haber incurrido el funcionario público, cuya determinación escapa de la naturaleza del juicio o incidencia de tacha que no busca imponer sanciones sino que más bien atiende a sacar total o parcialmente del mundo jurídico un instrumento afectado de falsedad.

    Partiendo de tales premisas, se aprecia que en el caso bajo análisis las imputaciones formuladas por la parte tachante, si bien podrían verificarse, total o parcialmente, a través de los medios probatorios consignados en autos, las alteraciones a las que alude son insuficientes para provocar el efecto que exige la ley a los fines de la procedencia de la falsedad del instrumento, toda vez que, sin emitir juicio de valor sobre el contenido de los instrumentos afectados por la impugnación, tanto la fecha del Informe contenido en el Memorandum que riela al folio cuatro (4) del expediente, como la de las Actas de Declaración de los testigos señalados por la impugnante, con sus horas, sea que trate de las afirmadas por la tachante o bien de las contenidas en los documentos impugnados, ello resulta irrelevante frente al alcance o efectos que de los mismos se derivan, pues en uno u otro caso serían los mismos, toda vez que cualquiera de dichas fechas se enmarca dentro de la fase investigativa previa al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio relacionado con la causa principal, en la que correspondía sólo a la Administración realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de los hechos y, en función de las respectivas resultas, proceder o no a la apertura del mencionado procedimiento sancionatorio, en el curso del cual, una vez hecha la formulación de cargos, el funcionario o funcionaria afectada dispondría del lapso legalmente establecido para exponer sus alegatos y defensas y hacer valer todos los medios probatorios que estimare necesarios para desvirtuar las imputaciones en su contra.

    Ello así, visto que el resto de los hechos expuestos en el escrito de formalización no se enmarcan en las causales de falsedad previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil y que en torno a ellos no se invocó ninguna otra causal de las contempladas en la mencionada norma jurídica, necesario a los fines de proceder a su análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; visto que del análisis efectuado se evidencia que los hechos alegados, aunque fueren verificados a través de los medios de prueba consignados en autos, no son suficientes para invalidar los documentos tachados; en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital desecha de plano los mismos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En consecuencia, considerando que no restan alegatos por analizar de una u otra parte, ni elementos probatorios que evacuar en la presente incidencia, se declaran válidos los documentos que forman parte del expediente administrativo tachado parcialmente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - DESECHADOS DE PLANO los hechos alegados como sustento de la tacha incidental y parcial propuesta por la ciudadana L.N.S.R., asistida por el abogado J.Z., antes identificados, contra el expediente administrativo consignado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, y los respectivos medios de prueba, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil;

    2. - VÁLIDOS LOS DOCUMENTOS que forman parte del expediente administrativo tachado parcialmente.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 442, numeral 14 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    En fecha 09/11/2007, siendo las (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 025-2007.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. N° 0093-07

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