Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-001868

PARTE ACTORA: O.A.C.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 988.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.361.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1972, bajo el N° 5, Tomo 137-A-Sgdo., reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última modificación la insertada en la citada Oficina de Registro el veintisiete (27) de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 261-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.A. y otros, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.015.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).-

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.C.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 988.022, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1972, bajo el N° 5, Tomo 137-A-Sgdo., reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última modificación la insertada en la citada Oficina de Registro el veintisiete (27) de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 261-A-Sgdo., por motivo de Beneficio de Jubilación, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de abril de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el cinco (05) de febrero de 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Manifestó el accionante que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1950, ingresó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida para la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES (CAPREMCO), desempeñando el cargo de JEFE DE CUENTAS CORRIENTES, hasta el quince (15) de mayo de 1969, fecha en la cual egresó de la misma.

Relata el actor que en fecha primero (1°) de febrero de 1982, ingresó a prestar servicios ininterrumpidos en la empresa CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., desempeñando el cargo de VICEPRESIDENTE DE CONTROL DE RIESGOS, devengando como último salario mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.582,82), hasta el veinticinco (25) de noviembre de 2005, fecha en la cual, fue despedido de manera injustificada, razón por la cual interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual quedó signada bajo el N° AP21-S-2005-002488 y mediante transacción celebrada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha cinco (05) de abril de 2006, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), tras insistir en el despido, procedió a cancelarle sus Prestaciones Sociales.

Pone de manifiesto el accionante que la sociedad mercantil CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., a través de documento autenticado en fecha doce (12) de enero de 2000, por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 53, Tomo 4, cedió la totalidad de sus acciones al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), con lo cual, a su decir, se produjo la figura de la sustitución de patrono, por lo cual, el último de los entes resulta responsable de otorgarle el beneficio de jubilación al cual tiene derecho en virtud de haber completado cuarenta y dos (42) años de servicio para la administración pública.

Expresa el ciudadano actor que en fecha diez (10) de mayo de 2004, encontrándose aún activo en la empresa CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación y posteriormente le fue informada la improcedencia del otorgamiento de tal beneficio.

Expone el actor que para la fecha en que culminó el contrato de trabajo, contaba con setenta (70) años de edad y cuarenta y dos (42) años de servicio entre la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES (CAPREMCO) y CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., el cual pasó posteriormente a ser propiedad del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y que estos dos últimos organismos pretenden desconocerle el derecho que tiene a su jubilación.

En virtud de lo anterior, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de demandar al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y a CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., por el reconocimiento del beneficio de jubilación a partir del primero (1°) de abril de 2005; por la cancelación de cuarenta y ocho (48) meses de pensión de jubilación causados desde el mes de abril de 2005 al treinta y uno (31) de marzo de 2009; por la cancelación de los aguinaldos correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008; por la cancelación de las pensiones de jubilación que se sigan causando a partir del mes de marzo de 2009 y los aguinaldos a partir del mes de diciembre de 2009; costas y honorarios de abogados.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el accionante, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) en su carácter de ente liquidador de la sociedad mercantil CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., opuso en primeros términos la falta de cualidad para sostener la causa, por cuanto el actor no mantuvo relación laboral alguna con FOGADE, sino que prestó sus servicios para la empresa CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., sociedad mercantil con personalidad jurídica y patrimonio propio de su liquidador, es decir, que su vínculo laboral era con la referida institución financiera, constituyendo un absurdo sostener que por el hecho de trabajar para una institución en liquidación exista una relación con el ente liquidador.

Fue expresado que CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., es una institución privada de derecho privado y FOGADE una institución pública de derecho público a la que por ley se le ha asignado la competencia para liquidar las empresas que se encuentren bajo el régimen de liquidación, pero que eso en modo alguno significa que FOGADE sea patrono, ya que lo que cumple es con el rol de liquidador que viene a ser el equivalente del Síndico liquidador de quiebra en los procesos concursales regulados por el Código de Comercio y por ende, mantiene su personalidad jurídica y patrimonio separado del que corresponde a los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones sometidas a régimen de liquidación.

Expresa FOGADE que se constituye en auxiliar del proceso de liquidación administrativa de los entes señalados ut supra, función dada por exigencia de la ley, por lo que mal podría tener cualidad para sostener el juicio como co demandado y ver en la definitiva afectado su patrimonio, el cual, es considerado patrimonio público y está sometido al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.

Se expresa que en fecha cuatro (04) de febrero de 1995, se acordó por la Junta de Emergencia Financiera la Estatización de CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y FOGADE se presenta no como el dueño de la institución financiera, sino como un garante de depósitos a beneficio de inventario, siendo que, posteriormente, se aplicó la medida de liquidación por resultar inviable su rehabilitación y estar inmersa la institución bancaria en una situación de extrema e irreversible insolvencia, siendo acordada tal medida en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2001.

Se expresa que la parte actora no es ni fue funcionario de FOGADE, ya que de sus propias afirmaciones se desprende que prestó sus servicios para CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., por lo que reconocer el derecho a la jubilación del actor resulta totalmente improcedente.

Se niega que CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., sea o haya sido propiedad de FOGADE, por la razones anteriormente expuestas y que la primera de las instituciones se constituya en una empresa del Estado.

Se niega que FOGADE haya asumido los pasivos de la entidad bancaria y que haya operado la figura de la sustitución de patrono de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Fue negado que el actor haya cumplido cuarenta y dos (42) años de servicios ininterrumpidos para la administración pública y que se adeuden las sumas dinerarias reclamadas por el accionante en su escrito libelar.

Por otro lado, se admite la prestación de servicios del accionante para CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., la fecha de ingreso y egreso, último salario devengado y que fue informado al actor acerca de la improcedencia del beneficio de jubilación solicitado.

En virtud de todo lo expresado, fue solicitada la declaratoria Con Lugar de la falta de cualidad opuesta, declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada y condenatoria en costas para el demandante.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Pronunciamiento deberá emitir el Sentenciador con respecto a la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por cuanto el actor no mantuvo relación laboral alguna con FOGADE, sino que prestó sus servicios para la empresa CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., sociedad mercantil con personalidad jurídica y patrimonio propio de su liquidador, es decir, que su vínculo laboral era con la referida institución financiera, constituyendo un absurdo sostener que por el hecho de trabajar para una institución en liquidación exista una relación con el ente liquidador.

Debe acotarse que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo opuesto, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en determinar si efectivamente debe ser otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN al accionante y en consecuencia, cancelarle una pensión vitalicia, así como también los salarios dejados de percibir mensualmente por la referida pensión y los respectivos aguinaldos. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al principio de comunidad de la prueba promovido, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) y ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta y uno (181) (ambos folios inclusive), el Sentenciador las desestima por cuanto ni la prestación del servicio del accionante para la empresa CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ni el cargo desempeñado, ni la fecha de ingreso, ni el salario devengado, ni las diligencias realizadas por el accionante tendientes a obtener el beneficio de jubilación, se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la documental inserta en el folio ochenta y cinco (85), el Sentenciador la aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano accionante para la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, fecha de ingreso y egreso y el cargo desempeñado. ASÍ SE ESTABLECE,

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento once (111) al ciento cincuenta y nueve (159) (ambos folios inclusive), ciento sesenta (160) al ciento sesenta y dos (162) (ambos folios inclusive) y ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las acciones y medidas llevadas a cabo dentro del proceso de liquidación administrativa de la sociedad mercantil demandada con la finalidad de la recuperación de los activos entregados por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) para cumplir con las obligaciones que se tenían con los depositantes de la entidad bancaria sometida a liquidación. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y nueve (169) (ambos folios inclusive), debe observarse que las mismas se constituyen en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Falta de Cualidad; y Documentales.

Debe observarse que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) opuso la falta de cualidad para sostener el juicio, considerándose de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales insertas a los folios treinta y nueve (39) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive), debe observarse que las mismas se constituyen en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Comparte quien suscribe lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, en el sentido que todo aquel que considere que tiene un derecho puede acudir a reclamarlo ante el Órgano Jurisdiccional. Ese es el principal acceso a la justicia el cual es de origen constitucional. Eso no tiene discusión. Toda persona que se sienta con algún derecho puede acudir a la Jurisdicción a reclamar ese derecho subjetivo del cual asevera que es titular.

El fondo del asunto radica en determinar si el ciudadano actor es beneficiario de la jubilación prevista para los funcionarios públicos. En ese sentido, debe señalarse en primer lugar, que en el caso sub iudice no existe la figura de la sustitución de patrono prevista en la ley sustantiva laboral entre CUYUNÍ cuando es absorbido por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y no se cambia el estatus de trabajadores del sector privado de sus laborantes regidos por la Ley Orgánica del Trabajo para encontrarse luego regidos por la tutela funcionarial. Si esto hubiese ocurrido, existiría para el accionante la posibilidad de recurrir de los actos administrativos a través de los cuales se le declaró improcedente el beneficio de jubilación y una vez agotada la vía administrativa, existía la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo en contra del acto de efectos particulares, para que el Juzgado que ejerce la tutela de los funcionarios públicos determinara si efectivamente se puede encuadrar al ciudadano actor como funcionario público.

Ciertamente, en opinión de quien decide en el momento en que el ciudadano actor prestó servicios para la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, probablemente hubiera podido gozar del beneficio de jubilación, toda vez que existió una prestación de servicios por espacio de casi diecinueve (19) años, pero en el caso sub iudice al no existir sustitución de patrono de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y visto que desde el año 1969 hasta el año 1982 hubo un corte de la relación laboral, aunado al hecho de que la prestación de servicios hasta el año 1969, fue probablemente de carácter funcionarial y la habida desde el año 1982, una relación de carácter privado, es obvio que la falta de cualidad opuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) se hace procedente, debiendo declararse entonces Con Lugar la Falta de Cualidad. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto interesante que encontramos es que más allá de la prestación de servicios del accionante para CUYUNÍ y luego para FOGADE, el cual funciona como ente liquidador mas no como patrono sustituto, es que si la Convención Colectiva que rigió las relaciones de trabajo entre CUYUNÍ y sus trabajadores no tenía previsto dentro sus cláusulas el beneficio de jubilación, tampoco éste puede ser acordado. Pero el beneficio de jubilación solicitado es el previsto para el régimen funcionarial y en modo alguno puede otorgarse este tipo de jubilación al accionante, toda vez que carece de la condición de funcionario público.

Ahora bien, distinto hubiese sido el caso de que estuviera prevista esta figura en la Convención Colectiva (jubilación contractual) y se hubiese dado el supuesto de la jubilación concertada, que conoce el Sentenciador que en virtud de la edad y de los años de prestación de servicios se establece un baremo o porcentaje del último salario devengado a los fines del cálculo de la pensión correspondiente, pero que en el caso sub iudice resulta improcedente, debido que no se solicita una jubilación de carácter contractual.

Resulta obvio que el ciudadano accionante prestó servicios para la administración pública durante casi diecinueve (19) años (CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES), y pareciera que al ser FOGADE quien cancelaba el salario, la prestación de servicios era directamente para este ente, por lo que no le parece extraño al Sentenciador que el ciudadano actor se hubiese sentido titular del derecho reclamado como es el beneficio de jubilación, el cual, como ya fue mencionado ut supra, no le corresponde. ASÍ SE DECIDE.

Vistas así las cosas, debe ser declarada Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y Sin Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano O.A.C.S., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y CUYUNÍ BANCO DE INVERSIÓN, C.A., por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN, partes ampliamente identificadas.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los días del mes de cinco (05) de abril de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

DIRAIMA VIRGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/DV/GRV

Exp. AP21-L-2009-001868

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