Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de enero de dos mil once (2011)

200º y 151º

AP21-L-2010-002747

PARTE ACTORA: L.A.V., venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 12.990.113.

APODERADOS JUDICIALES: OFELMINA LOZANO VARGAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.770.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación EL SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA).

APODERADA JUDICIAL: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de diciembre de dos mil diez (2010) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo en fecha 20 de diciembre de 2010, por lo que se pasa a decidir la publicar el fallo en extenso en base a las consideraciones siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de enero de 2002, ingreso a la nomina de contratados con un suelo de bs 396.000 bolívares históricos, que tenia funciones de supervisor del Distrito Capital, que tenia que supervisar, evaluar y dar seguimientos a los programas de hogares diarios en el Distrito Capital, que tenia que apoyar a las diferentes auditorias administrativas, organizar materiales o herramientas metodológicas para la supervisión. Que su horario de trabajo era de 8:00 am a 4:00 pm, que tenía casi 90 centros a su cargo los cuales tenía que supervisarlos dos o tres veces al mes, y que lo hacia con sus propios medios, que habían hogares en los cuales tenia que subir 900 escaleras.

Que en el año 2002 debía realizar un inventario de toda la dotación en los hogares del Distrito Capital y una vez realizado su jefe le ordeno que los materiales que estuvieran en mal estado los tenia que retira y ubicarlos en algún sitio que el debía buscar, alega que la empresa solo lo apoyo con un vehiculo y un chofer; que las dotaciones que debía retirar eran neveras, cocinas, sillas, colchonetas, ventiladores utensilios de cocina entre otros.

Que en año 2003 sufrió un accidente levantado una nevera en el barrio la Moran por cuanto se resbalo y la nevera le callo encima

Que en al año 2004 sufrió otra caída cuando trasladaba equipo nuevo y se llevaba el viejo, manifiesta que resbalo y sufrió una caída de espalda en el cual quedo inconciente y fue trasladado a la Clínica Atias, que el medico que lo evalúo le manifestó que tenia traumatismo raquimedular severo y sugirió una intervención quirurgica ya que tenia, que como no tenai suguro el mismo cancelo los gastos.

Que se reicorporo en el mes de abril y continuo con sus labores y en mes de mayo de 2004 ingreso a la clinica con dolores y le diagnosticaron Hernia Discal a nivel L5 y S1 severa con desgaste en la misma zona, que en los anños 2004,2005 2006, firmo sucesivos contratos y en mismo 2006 solicito que lo reubicaran del cargo por sus dolencias y fue reubicado en ese año, que en al año 2007 le dieron el cargo de Director con un salario de bs 1800 hasta el 29 de marzo de 2007 cuando el nuevo director lo devolvió al cargo original, que tenia antes del ascenso.

Que en enero de 2008 firmo el sexto contrato, estando ubicado en el área administrativa, en el mes de marzo de 2008 por dolencias sale de reposo y posteriormente en el mes de julio es intervenido quirúrgicamente y se le coloco un Diam Interespinozo y le extrajeron unos fibromas quísticos, que el trece de enero de 2009 cuando va a entregar los reposo personalmente no se los aceptaron y lo mandaron a INSAPSEL a los fines de que fuera evaluado por la junta evaluadora, y manifiesta que le suspendieron los contratos y el salario hasta tanto no constara el informe medico, por lo que procedió a ampararse ante la Inspectoria del Trabajo y la misma dicto P.A. ordenando el respectivo reenganche y pago de los salarios caídos, la cual no fue acatada por la accionada, en tal sentido en este acto desiste el actor del reenganche y solicita le sean canceladas las indemnizaciones correspondiente y los salarios caídos.

Que en fecha 17 de diciembre de 2009 INPSASEL, le entrego la certificación de su enfermedad, en la cual se determino una hernia Discal L5-S1, una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le causo una Discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, según el articulo 81 de la LOPCYMAT, que en enero de 2010. que en la primera semana de 2010 el INPSASEL envía el informe al SENIFA fue recibido e hicieron caso omiso a dicha certificación, que se dirigió al Hospital P.C. para ser evaluado y la Doctora R.N. y le entrega una comunicación dirigida al Director General G.J.D.; firmada por el presidente de la comisión nacional evaluadora donde sugerían su reintegro inmediato a sus labores, tomando en cuenta que tenia una incapacidad residual, de un 50% para el trabajo, aduce que se dirigió a la accionada para que fuera reubicado y que hasta la presente fecha no se ha materializado.

Alegan que el actor tiene una enfermedad ocupacional que le causo la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual por los múltiples esfuerzos que realizaba el actor para cumplir su labor de acuerdo con lo dictaminada por el informe deL INTITUTO NACINAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de fecha 17 de diciembre de 2009y que por cuanto el comportamiento del empleador frente a la Ley, y por cuanto la lesión sufrida fue prestando el servicio por los hechos ilícitos imputables a la accionada, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y prevención de accidentes, es por lo que procedieron a demandar al Servicio Nacional de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA), los siguientes conceptos.

Por indemnización por enfermedad ocupacional correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs 97.397,04

Por indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs 25.550,00.

Por daño material y lucro cesante, calculado a partir de la edad que contaba el actor al momento de la discapacidad total y permanente diagnosticada en fecha 17 de diciembre de 2008, tomando en consideración la expectativa de vida util de los venezolanos hasta los 72 años, la cantidad de BS 516.600,00.

La Indemnización por daño moral de acuerdo al articulo 1196 en concordancia con el 1191, la cantidad de bs 200.000.

Por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso el 16-01-2002 hasta el 31-12-2008 para un tiempo de servicio de 5años 11 meses y15 dias.

Antigüedad la cantidad de bs 34.530,69 ctmos

Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad bs21.377,73

Indemnización por despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de bs 8.896,50.

Indemnización por preaviso la cantidad de bs3.558,60

Vacaciones vencidas y no pagadas del año 2006, popr concepto de 15 días articulo 219 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bs 630.

Bono vacacional vencido y no pagado del año 2006 por concepto de 40 días la cantidad de bs 1400,

I

Vacaciones vencidas y no pagadas del año 2007, por concepto de 15 días artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bs 665,00.

Bono vacacional vencido y no pagado año 2007 por concepto de 40 días la cantidad de bs 1400,

Vacaciones vencidas y no pagadas del año 2008, por concepto de 15 días artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bs 700,00.

Bono vacacional vencido y no pagado año 2007 por concepto de 40 días la cantidad de bs 1400,

Utilidades pendientes del año 2009 la cantidad de bs 3150 de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los salarios caídos, según fue establecido por la P.A., desde el despido 31-12-2008 hasta su efectiva la fecha de su renuncia al reenganche la cantidad de bs 14.011.20. para un total de lo demandad de bs 920.758,76 mas las costas y costos del proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la accionada no consignó escrito de contestación

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, por cuanto la Ley Procesal del Trabajo, establece en sus a artículo 131 en cuanto a la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se deberá aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y el articulo 135 en su segundo aparte que “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario derecho la petición del demandante…”.

Sin embargo, en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley.

Así de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 131 y 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber dado comparecido a la celebración de las audiencia tanto preliminar como la de juicio y no haber dado contestación a la demanda.

Así, establece el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).

Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (negrita del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales las cuales corren insertas del folio 51 al 79 referidos a cinco contratos de trabajo suscritos por el trabajador y el ente demandado con vigencia desde el 16 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2008, y un addendum al contrato en donde se compromete la accionada a cancelar la cantidad de 496.000, bs mensuales; de las cuales se desprende la prestación del servicio y el salario percibido por el actor, con sus respectivas funciones a las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Documentales que rielan a los folios del 80 al 115, referidas a recibos de pagos quincenales, de las cuales se desprende el salario percibido por el actor a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Documentales que rielan a los folios del 115 al 119 del expediente, referidas a recibos de pagos por concepto de contribución anual al ingreso familiar, de las cuales se desprende el salario percibido por el actor a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Documentales que rielan a los folios del 119 al 139 del expediente, referidas a copia certificada de Procedimiento Administrativo en el cual se ordeno el reengache y el pago de los salarios caidos del actor, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Documentales que rielan a los folios del 141 al 159, signado con las letras “E y F”, referida a informe complementario de investigación de origen de enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas: en la que se desprende las condiciones de trabajo y el incumpliendo de las normas de seguridad por parte del ente demandado, y certificación emitida por el mismo Instituto en la cual se establece el diagnostico de la enfermedad con ocasión al trabajo a las cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Documentales que rielan a los folios del 160 al 162, signado con la letra “G ”, referida a informe pericial de fecah 15 de abril de 2010 en la que se establece el calculo de indemnización por enfermedad agravada con ocasión del trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Documentales marcadas con la letra “H” que rielan a los folios del 167 al 169, signado con la letra “G ”, referida a notificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención al ente demandado, en la que se demuestra que dicha institución fue debidamente notificada en su oportunidad legal, la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Documental marcada con la letra “I” la cual riela al folio 170 del expediente en la que el ente demandado le notifica al actor que hasta tanto no se realice la evaluación de la enfermedad, no se le tramitará la renovación del contrato, la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Se dejo constancia que la accionada no promovió prueba alguna en defensa de sus intereses

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto como fue establecido por quien de decide , en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el demandado, no obstante, la falta de contestación a la demanda, la demanda quedó contradicha en todas sus partes en forma pura y simple, lo que incluye la negativa y rechazo de la existencia de la relación de trabajo.

Ello así, y visto las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde al demandante la prueba de la prestación de los servicios en régimen de subordinación y dependencia, al igual que demostrar los salarios, beneficios, tiempo de servicios, el despido injustificado y la enfermedad ocupacional con sus respectivas indemnizaciones a los fines de determinar si le corresponden las prestaciones e indemnizaciones demandadas en este juicio.

En tal sentido la parte actora logro demostrar con toda y cada una de las documentales aportadas al expediente, como lo son los contratos de trabajo, los recibos de pagos, así como también la P.A., emanada de la Inpectoria del Trabajo en la cual se ordeno el reenganche del actor a su puesto de trabajo, que si hubo una prestación de servicio de manera personal y bajo subordinación, así mismo logro demostrar que debido a las actividades realizadas para cumplir su trabajo, de los informes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y de la certificación del estudio medico que realizara la doctora LAILEN Y BASTIDA RODRIGUEZ, medica especialista en salud ocupacional I; que el ciudadano L.V. sufre una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona al actor una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo Habitual, según lo establece el articulo 81 de la LOPCYMAT, en tal sentido ya que la pretensión no es contraria a derecho concluye este juzgador que en el caso de autos que la accionada no cumplió con el pago de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar en cuanto a las prestaciones sociales y en virtud de de que no consta en autos el hecho extintivo de la obligación, es por lo que este Juzgador declara procedente los siguientes conceptos y se ordena a la accionada a cancelar al actor:

Por indemnización por enfermedad ocupacional correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs 97.397,04, y la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs 25.550,00, todo ello en virtud de las responsabilidades contractuales que derivan del incumplimiento de normas contractuales aunque no se hagan por escrito desde que se inicia la relación de trabajo bajo relación de dependencia, y estas responsabilidades se establecen en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prenvecion, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinando la responsabilidad objetiva y subjetiva que las mismas, y asi se decide

Por concepto de prestaciones sociales, se le debe antigüedad la cantidad de bs 34.530,69 ctmos, por Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad bs21.377,73, y así se decide

Por concepto de Indemnización por despido injustificado Articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad se le debe cancelar de bs 8.896,50 y por Indemnización por preaviso la cantidad de bs 3.558,60, y asi se decide

Por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas del año 2006, la cantidad de bs 630 y por bono vacacional vencido y no pagado del año 2006 por concepto de 40 dias la cantidad de bs 1400, y asi se decide

Por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas del año 2007, por concepto de 15 dias la cantidad de bs 665,00, y por bono vacacional vencido y no pagado año 2007 por concepto de 40 dias la cantidad de bs 1400, y asi se decide.

Por vacaciones vencidas y no pagadas del año 2008, por 15 dias, la cantidad de bs 700,00 y por bono vacacional vencido y no pagado año 2007 por concepto de 40 dias la cantidad de bs 1400, y asi se decide

Por utilidades pendientes del año 2009 la cantidad de bs 3150 y asi se decide.

Por los salarios caídos, según fue establecido por la P.A., desde el despido 31-12-2008 hasta su efectiva la fecha de su renuncia al reenganche la cantidad de bs 14.011.20 y asi se decide...

En cuanto a la reclamación por daño material y lucro cesante, aunque la certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital Y Estado Vargas, establecio que el actor sufre una Hernia Discal L5-S1, que es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo y que le ocasiono una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, y que este no debe realizar actividades que requieran esfuerzos Musculares prolongados de levantamiento de cargas mayor a tres kilos, es decir que el actor no puede realizar este tipo de actividades que requieran esfuerzos físicos, no obstante a juicio de quien decide el actor puede desarrollar otros tipo de actividades en la que no este involucrado este tipo de actividades, y por tanto no esta imposibilitado para llevar un ritmo de vida normal, es por lo que este Juzgador declara improcedente tal concepto y asi se decide

En cuanto a la reclamación por Indemnización por daño moral de acuerdo al articulo 1196 en concordancia con el 1191, este Juzgador en virtud de que el actor logro demostrar el hecho ilícito por parte del ente demandado es por lo que declara procedente este concepto y se condena a la cantidad de bs 10.000 y así se decide

En tal sentido se declara que la accionada deberá cancelar al ciudadano L.A.V., todos y cada uno de los montos ordenados en la parte motiva del presente fallo y asi se decide

De conformidad lo expuesto anteriormente, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano L.A.V. contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL ODER POPULAR PARA LA EDUCACION, SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA, partes suficientemente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA ,que incoara el ciudadano L.A.V. contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL ODER POPULAR PARA LA EDUCACION, SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA, por concepto de enfermedad ocupacional y prestaciones sociales

En consecuencia, se condena a la demandada l demandado a pagar a la actora, todos y cada unos de los conceptos explanados en la parte motiva del presente fallo

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo, el cual lo realizara un solo experto contable cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

TERCERO

Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado con base en lo dispuesto en el 89 del decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de enero de dos mil once (2011).años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

GLENN DAVID MORALES

LA SECRETARIA,

IBRAISA PLASCECIA

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

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