Decisión nº 155-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.0881-08

En fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió, en funciones de distribuidor, escrito libelar consignado por el Abogado G.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Avan Logistic Services C.A, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 22 de abril de 2008, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió en fecha 30 de abril de 2008.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente causa, efectuado el estudio de las actas procesales, se procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Señala la representación de la parte recurrente, que la ciudadana M.P.B.S., titular de la cédula de identidad N° 18.557.580, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, alegando que había sido despedida por la empresa Avant Logistic Services, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2007, encontrándose protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 5.265 publicado en Gaceta Oficial N° 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007.

Que una vez admitida dicha solicitud, se acordó emplazar a su representada y una vez que fue emplazada se procedió en fecha 18 de octubre de 2007 al acto de descargo contestando así las preguntas a las que hace alusión el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que una vez que se abrió a pruebas de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió el segundo (2°) día hábil siguiente escrito de promoción de pruebas acompañado con dos (2) anexos, en el cual el anexo “A” consignó, promovió y opuso el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado cuya duración era desde el 13 de abril de 2007 hasta el 12 de octubre de 2007, contrato este que la solicitante nunca impugnó.

Que aunque en el contrato trabajo se estableció que su duración era hasta el 12 de octubre de 2007, la actividad para la cual fue contratada la solicitante, concluyó antes de tiempo y es por ello que su representada se acogió a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que en virtud de que no existía prueba alguna para evacuar y en virtud de que la solicitante no se opuso a las pruebas presentadas por su representada, se pasó a etapa de decisión, declarándose mediante P.A. Nº 37-2008, de fecha 11 de febrero de 2008, Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.P.B.S., antes identificada.

Asimismo aduce que en la P.A. N° 37.2008 de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la abogado L.J.B.A., en su carácter de Inspector del Trabajo de la Inspectoría recurrida, desestimó la aceptación por parte de la accionante del contrato por tiempo determinado acordado entre su representada y la accionante en fecha 13 de abril de 2007 y que en virtud de ello es anulable tanto la parte motiva como la dispositiva de dicha P.A., que esta viola el principio de igualdad.

Que la Inspectora del Trabajo pone en evidencia su parcialidad para con la parte accionante, ello por cuanto señaló en la p.a. recurrida que el punto controvertido en la presente causa no era si existía o no relación laboral entre la solicitante y su representada sino las características del contrato de trabajo bajo las cuales la solicitante prestó sus servicios a su representada.

Que la Inspectora del trabajo desvirtuó la capacidad de la accionante para establecer una relación laboral, la cual se encuentra enmarcada en los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, ello por cuanto no consideró lo establecido en el primer párrafo del artículo 73 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que tampoco consideró lo establecido en el literal “C” del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que una de las razones para extinguir la relación de trabajo es la mutua voluntad entre las partes, lo cual quedó acordado al momento de la aceptación del contrato de trabajo a tiempo determinado firmado entre las partes y ratificado con la recepción por parte de la solicitante de la liquidación de prestaciones sociales.

Aduce que su representada no sustituyó a ningún trabajador y que tampoco se contrato a la accionante para prestar servicios en el extranjero, que se contrato a tiempo determinado y que ésta libre de toda coacción o apremio acepto las características de su contratación.

Señala que la Inspectora puso en tela de juicio el discernimiento de la solicitante y así mismo insistió en dejar sin efecto el contrato de trabajo acordado entre las partes.

Aduce que en el transcurso del presente procedimiento, se venció el término del contrato, y en consecuencia, la accionante se encuentra ante la imposibilidad de cumplir con el reenganche según lo acordado al inicio de la relación laboral, por lo cual la pretensión del mismo resulta inviable jurídicamente, y que la aceptación de los conceptos inherentes a la finalización de la relación laboral, hacen de forma material y jurídica, imposible ejecución.

Finalmente solicita a éste órgano jurisdiccional, ordene la procedencia de una medida cautelar innominada y en consecuencia proceda a dictar medida de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva, así como se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, antes identificado.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en el auto de admisión de fecha 18 de junio de 2008. Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la tempestividad del cartel de emplazamiento, consignado por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008.

Al respecto, este Tribunal estima necesario citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006, (caso: G.G.V.), reiterado, en sentencia de la mencionada Sala N° 2477, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: J.J.M.), sobre la consecuencia jurídica de no cumplir con los actos de la fase procedimental del emplazamiento, relativos al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, dejó establecido:

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

(…) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

(… Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho (…), el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

. (Negritas de esta Tribunal)

En el caso de autos, en el auto de admisión de fecha 18 de junio de 2008, se señaló que “dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibo de la notificación a la parte actora, este Tribunal procederá a librar y expedir el cartel”, siendo notificada la parte actora en fecha 03 de octubre de 2008.

En fecha 06 de octubre de 2008 se libró el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, tal como consta del cartel que riela al folio noventa y nueve (99) del presente expediente.

Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2008 la abogado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora retiró cartel de emplazamiento, dentro del lapso de 30 días de despacho a que hace referencia el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, no obstante, al folio ciento cuatro (104), corre inserta la consignación de un ejemplar del Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 10 de octubre de 2008.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la abogado Yleni del C.D.M., antes identificada, consignó cartel de emplazamiento al quinto (5to) día de despacho luego de su publicación en el diario “Ultimas Noticias”, cuando debió consignarlo dentro de los (3) días de despacho siguientes luego de la publicación del mismo, es decir, debió consignarlo en los despachos correspondiente a los días 12, 14 y 15 de octubre del presente año y no el 17 de octubre como efectivamente lo hizo.

En virtud de ello, observa este sentenciador que la consignación del cartel de emplazamiento, por parte de la querellante, fue realizado de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso previsto para ello.

En consecuencia, atendiendo al criterio que dejó sentado la sala constitucional anteriormente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara Desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado G.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Avan Logistic Services C.A, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1238, de fecha 21 de junio de 2006, (caso: G.G.V.), reiterado, en sentencia de la mencionada Sala Nº 2477, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: J.J.M.), en concordancia con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

E.R.

C.V.

En fecha veintitres (23) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las (), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 155-2008

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nº 0881-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR