Decisión nº 695 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000003.

RECURRENTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

APODERADO DEL RECURRENTE: M.A.L.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.660.

RECURRIDA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 164-10 de fecha 23 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

I

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de su apoderado judicial, abogado M.A.L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.660, en contra de la P.A.N.. 164-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Libertador Norte, en fecha 23 de febrero del 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano H.A.B.C., sustanciado bajo el expediente No. 023-09-01-03574; al respecto, este juzgado OBSERVA lo siguiente:

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Por otra parte, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de reenganche y pago de salarios caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de reenganche y pago de salarios caídos, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 19 de enero de 2011 se dio por recibido el presente expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, siendo admitido mediante auto de fecha veintiseis (26) de enero de 2011. Practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 16 de junio de 2011 se fijó la audiencia de juicio para el día 02 de agosto de 2011, a las 2:00 p.m., oportunidad en que se celebró la misma, a la cual sólo acudió la parte recurrente, otorgándosele un lapso de diez (10) minutos a los fines de su exposición y presentación del escrito correspondiente, el cual no presentó, en la etapa de promoción de pruebas la recurrente consignó escrito de pruebas constante de 4 folios útiles y 25 anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “D”, se le comunicó a las partes que tendrán tres (3) días de despacho para expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas consignadas en el expediente y que el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido el cual tendrán las partes un lapso de cinco (5) días para presentar los informes correspondientes; por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, por cuanto se encontraba vencido el lapso para consignar informes, habiendo presentado los mismos sólo la parte accionante, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y en fecha nueve (9) de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, se difirió la publicación de la sentencia en virtud de la carga de expedientes y audiencias previamente establecidas y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Señala el recurrente que el ciudadano H.A.B.C., prestó servicios en el Seniat como personal contratado por servicios personales mediante la suscripción de dos (2) contratos con vigencia desde el 21-01-2008, siendo notificado de la rescisión del último de ellos en fecha 24-09-2009, y por ende, poniendo fin a la relación laboral a tiempo determinado que lo mantenía vinculado con el Seniat de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en estricta aplicación del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ordena a la Administración contratar únicamente por tiempo “determinado”.

Que en fecha 25-09-2009, el trabajador inició procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que fue despedido sin justa causa en fecha 24-09-2009, cuando presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02-01-2009.

En fecha 15-10-2009 se realizó el acto de contestación donde se alegó: 1) Que el trabajador prestó servicios a tiempo determinado desde el 21-01-2008 hasta el 24-09-2009, mediante la suscripción de dos (2) contratos de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en estricta aplicación del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ordena a la Administración contratar únicamente por tiempo determinado; 2) Que el trabajador no gozaba de la protección de inamovilidad especial para la fecha de la rescisión de su contrato, ya que la misma no puede extenderse a los trabajadores que han sometido su nexo laboral a la modalidad de contrato determinado, dado que estos casos ambas partes acuerdan voluntariamente y de antemano cual será el período de duración del vínculo jurídico-laboral; 3) Que no hubo despido, traslado ni desmejora, simplemente lo que hubo fue la terminación de la relación laboral a tiempo determinado el día 24-09-2009, basándose la administración en la cláusula cuarta del respectivo contrato suscrito.

Que en fecha 18-10-2009 la representación del Seniat promovió pruebas, entre las cuales están:

-Contrato suscrito con vigencia desde el 21-01-2008 hasta el 31-12-2008 y contrato suscrito con vigencia desde el 02-01-2009 hasta el 31-12-2009. Con lo cual quedó demostrado que la relación laboral del ciudadano H.B. con el Seniat, fue a tiempo determinado de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Comunicación suscrita por el superintendente Nacional Aduanero y Tributario mediante la cual se notifica en fecha 24-09-2009 al ciudadano H.B. que conforme a la cláusula cuarta del contrato suscrito con este Servicio se procede a la rescisión del mismo.

-Copia certificada del salario integral proporcional al tiempo de servicio prestado, es decir, al 24-09-2009, el cual corresponde a la cantidad de Bs.F. 2.898,28, salario que estaba por encima del tope de inamovilidad que establecía el Decreto Especial para ese momento.

Que en fecha 23-02-2010 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante acto administrativo contenido en la P.A. Nº 164-10, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano H.B., de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo que los contratos suscritos por el demandante con mi representado no cumplen con lo dispuesto en el artículo 77 Ley Orgánica del Trabajo entendiéndose que dicha relación laboral fue celebrada a tiempo indeterminado desde el principio de la concepción de la misma; y se limita a fundamentar la decisión señalando de forma vaga e imprecisa lo siguiente:

Sexto: (…) Establecido ello, se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observó que si bien es cierto que se suscribieron dos contratos a tiempo determinado, no menos cierto es, que los mismos no cumplen con los requerimientos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece (…), como bien pudo observarse la relación de subordinación que nos atañe en el presente caso no cumple con ningún (sic) de los literales antes mencionados, ya que en primer lugar, la naturaleza del servicio prestado por el accionante se requiere de forma permanente en la Institución, se entiende que un “técnico analista” no es un trabajador que se requiera sólo en un época determinada del año, en segundo lugar, no consta en autos ni en el contenido de los contratos en cuestión que la relación de subordinación haya nacido en virtud de que el ciudadano Burgos Cañizales H.A., fuese a sustituir temporalmente las funciones inherentes a otro trabajador, y en tercer lugar, es más que claro aún que no estamos en presencia de un supuesto de hecho referente a que el accionante fuese a prestar servicios fuera del país; entendiéndose entonces que la relación de trabajo entre el ciudadano Burgos Cañizales H.A. y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue celebrada a tiempo indeterminado desde el principio de la concepción de la misma; ya que la accionada incurrió en una errónea fundamentación para la celebración del contrato a tiempo determinado y en consecuencia no se puede tener como válido el mismo.

(…omissis…)

De esta manera, al encontrarse el actor amparado por el Decreto Presidencial Nro. 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090, el cual establece en su artículo 2º: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (..)”; y al no existir evidencia en autos de que el accionado hubiese tramitado el procedimiento previsto en el artículo 453 Ejusdem para despedir al trabajador accionante, esta Sentenciadora Administrativa aprecia, que la acción que dio inicio a la presente causa, debe prosperar. Así se decide. (…)”.

Alega que de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 4, 8 y 10 de la Ley de la Administración Pública, 12, 22, 18.5, 62, 85, 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia impugnada por adolecer de los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho, inmotivación por silencio de pruebas y por violación de los principios de exhaustividad y el derecho a la defensa, en virtud de las razones que se exponen:

Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso Supuesto se presenta cuando, la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en el que el Organismo Administrativo aprecia o dice apreciar. Es así, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, como en el caso del Falso Supuesto de hecho o bajo erróneo sustento jurídico como es el hecho de Falso Supuesto de Derecho. (Sentencia 2005-2582, del 05-05.2005, CNA Seguros La Previsora contra Superintendencia de Seguros).

Como bien consta en el expediente Nº 023-09-01-03574 donde se sustanció y decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo al fundamentar su decisión basó su decisión en un falso supuesto y distorsionó el verdadero alcance de los elementos contenidos en el expediente, para producir un efecto radicalmente contrario a la realidad que se desprende del procedimiento. Semejante conducta afecta la validez del acto impugnado, que ha sido formado en base al falso supuesto de hecho al determinar alegremente que la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano H.A.B.C. es un cargo que se requiere de forma permanente en la Institución que represento, al entenderse que un “técnico analista” no es un trabajador para sólo en una época del año, de lo cual se desprende entonces que la relación de trabajo entre el prenombrado ciudadano y el SENIAT fue celebrada a tiempo indeterminado.

Que en la etapa probatoria llevada en la Inspectoría del Trabajo, esta representación promovió copias certificadas de dos (2) contratos a tiempo determinado. Ello en virtud de la obligación de los Órganos y Entes que conforman la Administración Pública de realizar contrataciones a tiempo determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el acto administrativo se encuentra afectado de falso supuesto de hecho porque la Providencia impugnada le otorga naturaleza de cargo y específicamente como “técnico analista” al vinculo laboral que sostenía el ciudadano actor con el Seniat, cuando en realidad al prenombrado ciudadano no estaba desempeñando cargo alguno ni mucho menos funciones de un funcionario, sino que estaba sujeto a la “modalidad de contrato por servicios personales”, cumpliendo con los requisitos preestablecidos por la normativa legal para el caso de contrataciones por parte de la Administración Pública, y realizando las actividades específicas que le fueron asignadas en la División de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Marítima de la Guaira para cumplirlas en un lapso previamente determinado según los términos del contrato de trabajo.

De igual forma la P.A. impugnada señala que el ciudadano actor se encuentra amparado bajo la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02-01-2009, sin ni siquiera considerar que estábamos en presencia de una relación a tiempo determinado sujeto a la naturaleza del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que el prenombrado ciudadano percibía un salario por encima de lo establecido en el Decreto Presidencial, desconociendo lo establecido en el artículo Cuarto de dicho Decreto. Que de las documentales insertas al expediente se desprende que el ciudadano actor devengaba un salario de Bs.F. 2.898,28 mensual, perdiendo así el derecho al reenganche por vía de la Inspectoría con sede en el Distrito Capital, ya que para el 24-09-2009, fecha en la cual se culminó la relación de trabajo entre el actor y el Seniat, el salario mínimo mensual era de Bs.F. 799,93, es decir, que para ese momento los trabajadores exceptuados de la aplicación de la prórroga de inamovilidad eran aquellos que devengaban un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos, es decir, Bs. F. 2.397,69, superando el salario devengado por el ciudadano H.B. la mencionada cantidad.

Que la mencionada Providencia recurrida obvia el hecho de que el ciudadano H.B. no gozaba de la protección de inamovilidad especial para la fecha del presunto despido porque percibía más de tres (3) salarios mínimos que lo excluye de la inamovilidad lo cual se comprobó en el lapso probatorio, sino porque esta protección no puede extenderse a los trabajadores que han sometido su nexo laboral a la modalidad de contrato a tiempo determinado, dado que las partes acuerdan voluntariamente y desde el inicio de la relación laboral, cuál será el período de duración del vínculo jurídico laboral y en el caso del citado ciudadano nunca se desvirtuó la naturaleza del contrato, el cual fue a tiempo determinado conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con lo antes expuesto queda demostrada la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 164-10, de fecha 23-02-2010, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes al ciudadano H.B. y así solicita que sea declarado.

Igualmente, la mencionada Providencia se encuentra afectada por el vicio de Falso Supuesto de Derecho ya que se aplicó erróneamente el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello se declaró la relación laboral existente entre el mencionado ciudadano y el Seniat a tiempo indeterminado, cuando la realidad es que debió aplicarse lo establecido en los artículos 68 y 74 ejusdem, y 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una relación contractual en la que se estableció desde el comienzo su fecha de inicio y término, evidenciándose la intención de ambas partes de comprometerse a tiempo determinado, así solicita que se declare.

Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violación al principio de exhaustividad y al derecho a la defensa.

El acto administrativo contenido en la providencia recurrida, resulta contrario a derecho, primeramente cuando la Inspectoría no llega a valorar las pruebas aportadas por esta representación, las cuales eran fundamentales para determinar que se estaba frente a un contrato de trabajo a tiempo determinado, así como tampoco se pronuncia sobre la falta de elementos probatorios promovidos por la parte accionante que demuestre la presunción esgrimida por la Inspectoría de concluir que la relación que vinculaba al ciudadano H.B. con el Seniat era a tiempo indeterminado. De esta manera no se llega a analizar el fondo contenido de las actas del proceso, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y transgrediendo los principios de exhaustividad y violación al derecho a la defensa ya que de haber apreciado las pruebas en su justo valor la decisión hubiera sido contraria a la establecida y a favor de mi representado, todo con fundamento en las disposiciones de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la recurrente que respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 604 de fecha 18-05-2009, caso Capítulo Metropolitano, dejó establecido:

(…) El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. N° 831 del 24 de abril de 2002)

Continúa señalando la recurrente:

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: 1. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas para ejercer su defensa (…) “. (Omissis)

(…) el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio del citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos como conexos como lo son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los resultados para ejercer la defensa (…)

Respecto al principio de exhaustividad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-03-2003, dejó establecido:

(…) Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. (Omissis)

En efecto, el Juez de alzada se limitó a declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta como punto previo, y con lugar la pretensión del intimante, sin analizar la defensa de pago opuesta por la demandada de manera subsidiaria, violando en consecuencia el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia, en acatamiento del cual los jueces están obligados a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración.(…)

.

La representación de la recurrente, señala que en su oportunidad promovió marcado con la letra “D”, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, original de constancia de trabajo expedida por la gerencia de Recursos Humanos, oficina competente para ello, en la cual se refleja el salario integral mensual percibido por el ciudadano H.B., el cual corresponde a la cantidad de Bs. 2.898,28, salario que está por encima del tope de inamovilidad que establece el Decreto especial y cuya prueba desestimó la Inspectoría, sin ninguna motivación alguna entendiéndose como fundamental, pues excluye del ámbito de inamovilidad al citado ciudadano, quien gozaba de una estabilidad relativa y en virtud de ser su culminación de trabajo debía ventilarse la controversia ante los tribunales laborales y no por ante esa sede administrativa.

También promovió marcado “B”, copias certificadas de los contratos suscritos entre el ciudadano H.B. y el Seniat, de los cuales se desprende inequívocamente que el servicio fue prestado bajo la modalidad de “contrato a tiempo determinado”, y tal como se señaló anteriormente el prenombrado ciudadano no gozaba de la protección de inamovilidad especial para la fecha de la terminación de la relación laboral, ya que la misma no puede extenderse a los trabajadores que han sometido su nexo laboral a la modalidad de dicho contrato, aunado a que devengaba más de tres (3) salarios mínimos mensuales, no obstante en la Providencia no se le otorga valor probatorio alguno, incurriendo de esta manera flagrante en el vicio de silencio de pruebas transgrediendo los principios de exhaustividad y de derecho a la defensa.

Ante tales circunstancias, es evidente que el Seniat probó y así se pudo constatar del acervo probatorio, que el ciudadano H.B. era contratado a tiempo determinado y que percibía una remuneración superior a tres (3) salarios mínimos, toda vez que como bien consta en el expediente donde se sustanció y decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se aportaron al expediente administrativo elementos probatorios que demostraban de manera indubitable las características señaladas anteriormente.

De tal manera se concluye que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador con Sede Norte, no valoró las pruebas que eran fundamentales y fueron consignadas por esta representación de la República por órgano del Seniat, en el momento procesal de promoción de pruebas.

De la medida cautelar.

Asimismo, se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 164-10 de fecha 23-02-2010, argumentando que se encuentra acreditado el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Señala que en el caso de marras, la medida que más garantía aporta a ambas partes es la suspensión de los efectos del acto recurrido, ya que si se declarase sin lugar el presente recurso, igualmente el ciudadano H.B. habrá acumulado efectivamente todas las cantidades correspondientes a los salarios caídos, que le serían enteradas por mi representada para enervar las multas que acarrean el incumplimiento de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; en el entendido que mi representada por se la república es susceptible de ser ejecutada forzosamente de acuerdo a las previsiones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

Dadas estas circunstancias, el único modo que luce efectivo para garantizar una verdadera tutela judicial de los intereses de la República, es la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la p.A. Nº 164-10 de fecha 23-20-2010, que ilegalmente declaró Con Lugar una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos efectuada por el ciudadano H.B..

Finaliza solicitando la procedencia de la medida cautelar solicitada y la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 164-10 de fecha 23-02-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Libertador Norte.

En Cuanto a la procedencia de la medida cautelar con suspensión de efectos, solicitada por la recurrente, la misma se declaró Improcedente en fecha 28 de enero de 2011, en el Asunto AH22-N-2011-000012.

En cuanto al alegato de que la P.A. Nº 164-10, de fecha 23-02-2010, en la que se señala que la misma es susceptible de ser objeto del presente recurso, pues adolece de ciertos vicios que la hacen anulable, por cuanto en el acto de contestación la representación patronal negó haber efectuado el despido, alegando “que el ciudadano H.A.B.C., prestó servicios en el Seniat como personal contratado por servicios personales mediante la suscripción de dos (2) contratos con vigencia desde el 21-01-2008, siendo notificado de la rescisión del último de ellos en fecha 24-09-2009, y por ende, poniendo fin a la relación laboral a tiempo determinado que lo mantenía vinculado con el Seniat de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en estricta aplicación del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ordena a la Administración contratar únicamente por tiempo “determinado, es decir, que no se efectuó ningún despido, lo que sucedió fue una culminación de contrato a tiempo determinado. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió probarlo. En tal sentido, consignó contratos de trabajo (02) por tiempo determinado (folios 109 al 112), los cuales, no se ajustan a ninguno de los tres (03) supuestos de hechos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley. Se observa que el trabajador fue contratado para realizar actividades en el AREA DE CONTROL Y BIENES ADJUDICADOS del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con una remuneración de Bs.F. 973,44 mensuales, cargo este que por el salario a devengar y las funciones a cumplir no se evidencia que sea de aquellos casos que como señala el autor mejicano C.d.B.U. al comentar la fracción I del citado art.37 similar al nuestro, “esta se refiere a casos que se presentan una sola vez o al menos no es posible prever con precisión si volverán a presentarse”; que no tiene por objeto sustituir a otro trabajador y que no es un contrato celebrado por venezolano para la prestación de servicio fuera del país, por lo que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las actas cursantes en el presente expediente, quedó demostrado que el ciudadano H.B., ingresó a prestar servicio para realizar las actividades antes descritas, en la institución Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como se desprende de los contratos suscritos entre las partes (folios 109 al 112), ingresando el 21-01-2008 hasta el 31-12-2008, y desde el 02-01-2009 hasta el 31-12-2009, siendo despedido en fecha 24-09-2009, alegando la institución que había rescindido el contrato, y por ende, poniendo fin a la relación laboral a tiempo determinado que lo mantenía vinculado con el SENIAT de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en estricta aplicación del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ordena a la administración a contratar únicamente por tiempo determinado.

Ahora bien, si bien es cierto que el segundo contrato expresa que tiene un tiempo de duración de casi un (01) año, iniciándose el 02-01-2009 y culminando el 31-12-2009; no es menos cierto que, dicho contrato no cumple con las estipulaciones contenidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a contratos a tiempo determinado, por lo que conforme al análisis realizado se concluye que el contrato es a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, el trabajador H.B. al momento de ser despedido de la institución SENIAT, estaba protegido por el decreto de inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02-01-2009; al revisar el salario devengado por el trabajador se observa que la recurrente presentó en la audiencia de juicio, marcada “D”, constancia de trabajo de fecha 01-08-2011, prueba esta que es constituida por la propia parte ya que el trabajador no solicitó la misma y tampoco consta que haya sido recibida por él, violando de esta forma el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Por otra parte, el trabajador consignó, en el expediente administrativo, marcado “C”, dos (2) constancias de trabajo de fecha 18 de mayo de 2009, en las cuales se señala que el trabajador devengó un salario mensual de Bs.F. 1.265,47, desde el 21-01-2008 hasta el 31-12-2008 y Bs.F. 1.265,47 desde el 02-01-2009 hasta el 31-12-2009, siendo que para esa fecha el salario mínimo era de Bs.F. 799,93 y quienes estaban exceptuados de la inamovilidad eran aquellos que devengaban un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos, es decir, a partir de la cantidad de Bs.F. 2.397,69, lo cual supera el salario devengado por el trabajador, por lo tanto, para que procediera el despido al patrono, en este caso, el SENIAT, tenía como requisito solicitar la calificación del despido por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO correspondiente, situación que no ocurrió, pues la empresa mencionada alegó terminación del contrato, siendo así este juzgador considera que el despido se hizo de manera injustificada. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al vicio de falso supuesto, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

En el presente caso, sostiene la parte actora que la motivación del acto administrativo impugnado se centró en que en fecha 23-02-2010 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante acto administrativo contenido en la P.A. Nº 164-10, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano H.B., de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo que los contratos suscritos por el demandante con mi representado no cumplen con lo dispuesto en el artículo 77 Ley Orgánica del Trabajo entendiéndose que dicha relación laboral fue celebrada a tiempo indeterminado desde el principio de la concepción de la misma; y se limitó a fundamentar la decisión de forma vaga e imprecisa.

En el orden indicado, para decidir se observa que la Administración del Trabajo, cuando declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador, lo hizo sobre hechos existentes como lo es los contratos suscritos y el decreto de inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02-01-2009; hechos éstos que además se corresponden con lo acontecido, habida cuenta que los contratos proporcionados por la propia reclamante señalan la actividad a realizar por el trabajador, el tiempo de vigencia y el salario a devengar, en donde no se patentiza el vicio denunciado por la Administración en el caso de la p.a. Nº 164-10, de fecha 23 de febrero del 2010, por cuanto lo que hizo fue que al dictar dicho acto subsumió los hechos en una norma existente y en cuanto al decreto, este resulta aplicable tanto a los trabajadores del sector privado como los del sector público, entendiéndose incluidos dentro de esta última categoría a aquellos que, como el caso del trabajador de autos, no le resulta aplicable el régimen del Estatuto de la Función Pública, por no ser funcionario público sino que le resulta aplicable el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de personal contratado a tiempo indeterminado, de allí que este Tribunal deba declarar improcedente su nulidad. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, este Tribunal infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Al respecto, considera quien aquí decide, que en el caso de autos la p.a. objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a la conclusión de que el ciudadano H.A.B.C. prestó servicios para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT mediante un contrato a tiempo indeterminado, aunado a que no devengaba un salario básico mensual superior a los tres (3) salarios mínimos vigente para la fecha; conclusión al cual llegó basándose en las pruebas promovidas por la parte actora y evacuadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo cual, considera este Tribunal que la situación fáctica existe y tiene relación con el asunto controvertido; esto quiere decir que la Inspectoría del Trabajo, aplicó correctamente las normas, indagó y apreció correctamente los hechos, constatando éste Tribunal que el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y además se evidencia que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se subsumen en una norma correcta y existente. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violación al principio de exhaustividad y al derecho a la defensa. Al respecto observa quien decide, que en el contenido de la p.a., en el punto Cuarto, el Inspector del Trabajo que conoció de la causa valoró los medios probatorios promovidos por la demandada Seniat, como fueron: contratos de trabajo, carta de culminación de la relación laboral y constancia de trabajo.

Entre dichas pruebas se encuentran las mismas que valoró el Tribunal luego de ser consignadas en la audiencia de juicio por la parte recurrente en nulidad, y de su valoración no se llega a la misma conclusión que pretende la recurrente

El inspector del trabajo valoró las pruebas aportadas por la recurrente, para concluir que la relación que vinculaba al ciudadano H.B. con el Seniat era a tiempo indeterminado. De esta manera a.e.f.c. de las actas del proceso, sin incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y sin transgredir los principios de exhaustividad y el derecho a la defensa al haber apreciado las pruebas en su justo valor para tomar la decisión, razón por la cual se declara improcedente la nulidad solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el presente caso, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para conformarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones), las cuales fueron al falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violación al principio de exhaustividad y al derecho a la defensa, los cuales fueron declarados improcedentes anteriormente, por cuanto se demostró que el trabajador gozaba de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial, que la prestación del servicio era a tiempo indeterminado por cuando los contratos suscritos no cumplían con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las pruebas fueron valoradas y por tanto no existe la inmotivación alegada, que se desecharon las pretensiones y excepciones dándose cumplimiento al principio de exhaustividad y en consecuencia no se violó el derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado M.A.L.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, contra P.A.N.. 164-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Libertador Norte, en fecha 23 de febrero del 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano H.A.B.C., sustanciado bajo el expediente No. 023-09-01-03574, todos identificados en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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