Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2012-559 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación, a través del SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA LARA).

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.186, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara.

INTERVINIENTES: (1) SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA, representados por los ciudadanos J.C.M. y R.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-10.775.651 y V10.774.852, en su carácter de presidente y secretario, respectivamente; asistidos por el abogado E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.893, beneficiarios de la p.a.; y (2) la representación del Ministerio Público, I.C.G., Fiscal Auxiliar 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 578, de fecha 14 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., que declaró sin lugar la excepción opuesta por la entidad de trabajo en procedimiento de discusión de proyecto de convención colectiva, en el expediente Nº 005-2011-04-0013.

M O T I V A

En fecha 08 de noviembre del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 22), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 12 de noviembre del 2012, este Tribunal lo dio por recibido (folio 53) y el 13 del mismo mes y año lo admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 54 y 55).

Del folio 58 al 143, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, y el 10 de enero de 2014 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio (folio 144), acto al cual comparecieron la demandante; los beneficiarios de la p.a., y la representación del Ministerio Público (folios 145 a 147).

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que se dictó auto de admisión (folio 180), y vencido el plazo para la evacuación, se fijó la audiencia para los informes orales la cual se realizó el 11 de marzo de 2014 (folios 182 al 184).

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

M O T I V A

Señala la demandante, que la p.a. impugnada adolece de los siguientes vicios:

- Ilegitimidad, señalando que es imposible atribuirle jurídicamente la representación de los trabajadores adscritos al SAINA al Sindicato de Empleador Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL), porque vulnera lo establecido en el Artículo 2 de los estatutos de la organización sindical, lo cual establece:

Artículo 2.- El sindicato está integrado por los Empleados Públicos sin distingos de ninguna clase, que presten servicios al Ejecutivo Regional del Estado Lara, y que manifiesten por escrito su deseo de pertenecer a la organización, que se encuentren amparados por la Ley de Carrera Administrativa y se cumplan los requisitos exigidos por los estatutos.

- Falso supuesto de Derecho: Sostiene la demandante que el Inspector del Trabajo interpretó erróneamente los supuestos hechos alegados, declarando que los trabajadores del SAINA son dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Lara, aún cuando se demostró que tienen una relación independiente, lo cual solicitan sea así declarado.

- Incongruencia: Finalmente, alega la parte actora que entre las excepciones y defensas opuestas en el procedimiento de discusión de proyecto de convención colectiva de trabajo, se señaló que los trabajadores adscritos al SAINA LARA no se consideran funcionarios de carrera, ya que no ingresaron por concurso público, de conformidad con lo previsto en el Texto Fundamental, hecho que no fue apreciado por el Inspector del Trabajo al momento de dictar el acto administrativo, incurriendo en incongruencia negativa, por lo que solicitan así sea declarado.

Por su parte, el interviniente beneficiario de la p.a., señaló en la audiencia de juicio lo siguiente:

Manifiesta que no existe otro sindicato, por lo que no se ésta en discusión de su representatividad. Señala que con la presente acción se esta violando los derechos fundamentales de los trabajadores, que pueden afiliarse al sindicato de su preferencia, según la Constitución y los convenios Nº 87 y 96 de la Organización Internacional del Trabajo, ley de la República. Indica que los trabajadores fueron transferidos del INAN a las gobernaciones mediante acuerdos. Señala que los trabajadores tienen las mismas responsabilidades de los que ingresan por carrera, son empleados públicos, aunque no se hayan realizado los concursos. Manifiesta que el SAINA viola de forma flagrante la libertad sindical de los trabajadores, ya que se ha negado descontar la cuota sindical.

La representación del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente, manifestó que el estatuto del sindicato en su Artículo 2 señala las exigencias sobre los empleados públicos amparados por carrera administrativa; entonces, el SAINA por ser un ente descentralizado, sin personalidad jurídica propia, sus trabajadores tienen una relación distinta amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, como lo señalan los intervinientes beneficiarios de la providencia. Además, invoca la Sentencia Nº 182, de fecha 03/07/2007 de la Sala Plena, que se pronunció al respecto, señalando que se pueden discutir convenciones colectivas, pero el ente que los represente debe ajustarse a los requisitos legales de la legitimación, razón por la cual opina que la presente demanda de nulidad debe declararse con lugar.

Verificada la exposición de las partes, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

  1. - Sobre la ilegitimidad denunciada, es importante señalar que el Sindicato de Empleador Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL), organización con la cual se discute el proyecto de convención colectiva, establece en sus estatutos (Artículo 2) que está integrado por empleados públicos que se encuentren amparados por la Ley de Carrera Administrativa (ahora Ley del Estatuto de la Función Pública).

    Conforme a dicho cuerpo legal, su ámbito de aplicación abarca las relaciones de empleo público entre la administración pública y los funcionarios públicos, a los cuales define como “toda persona natural que en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

    Igualmente, el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación al personal contratado, el cual se regirá por la legislación laboral respectiva, por lo que no deberían afiliarse dichos trabajadores a la organización sindical mencionada ya que contrariaría lo previsto en el Artículo 2 de sus estatutos, ya mencionado.

    Así las cosas, se desprende de las documentales consignadas en el cuaderno de recaudos Nº 1, que el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara (SEPEEL) afilió, además de funcionarios amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a trabajadores contratados (folios 3 al 8) y personal fijo de la nómina de obreros (folio 91), creando una mixtura no permitida por sus estatutos.

    Es importante señalar que los estatutos sindicales guardan relación directa con el ejercicio de la libertad sindical y su autonomía, por lo que sería ilógico pensar que la no afiliación de los trabajadores mencionados (contratados y obreros) pudiera considerarse violatorio de la misma libertad sindical, ya que son los mismos estatutos los que no permiten su ingreso.

    Por otro lado, incluir a funcionarios públicos y obreros en una misma organización sindical para la discusión de un convenio colectivo violenta normas legales expresas, porque los empleados públicos gozan de sindicalización, negociación colectiva y huelga, pero sus derechos colectivos se encuentran limitados a la compatibilidad de los servicios que prestan y las exigencias de la administración pública, conforme lo indican el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, restricciones a las cuales no pueden someterse a los obreros y contratados.

    En relación a la existencia del único sindicato y que no se encuentra en discusión su representatividad, es necesario resaltar que la organización sindical no pertenece al SAINA, que es una organización laboral independiente, por lo que si es discutible su representatividad en la organización, pues se requiere el apoyo de la mayoría de los trabajadores.

  2. - Falso supuesto de Derecho. Señala el actor que el funcionario “interpretó erróneamente los supuestos de hecho alegados declarando que los trabajadores […] son dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Lara, aún cuando fue demostrado que tienen una relación independiente del mismo”. Del acta de audiencia y demás elementos probatorios se evidencia que la organización laboral es un Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, por lo tanto, con poderes suficientes de dirección y administración, independientemente de su adscripción a la Gobernación del Estado.

    Por lo tanto, no puede considerarse a los trabajadores del SAINA como trabajadores del Estado Lara, sin que exista algún supuesto de fraude a la Ley o de responsabilidad solidaria por sustitución patronal, unidad económica o prestación de servicios mediante intermediario.

    Así establecido, el funcionario se excedió en sus apreciaciones de hecho al considerar a los trabajadores que prestan servicios para la entidad económica SAINA, como integrantes de la entidad laboral Gobernación del Estado Lara, por lo tanto, la representación del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara, no es directa. Así se declara.

  3. - Respecto al vicio de incongruencia, señala el demandante, que el alegato de no considerar a los trabajadores del SAINA como empleados públicos, al no ingresar por concurso público de oposición, si bien ello no se observa en la providencia inficionada, el Juzgador lo declara sin lugar, porque no es un requisito expreso que exija la organización sindical para aceptar nuevos ingresos.

    Entonces, verificado en autos que la p.a. consignada del folio 39 al 45, reconocida por las parte y con valor de plena prueba, que declaró sin lugar la defensa opuesta, señalando que los trabajadores y funcionarios dependientes del SAINA, también pertenecen al Estado Lara, en órgano de la Gobernación; y que podían en esta situación, celebrar convenios colectivos con la organización sindical de ésta última, no consideró los presupuestos establecidos en los párrafos precedentes, llegando a conclusiones que carecen de sustento jurídico.

    En consecuencia, se declara con lugar el vicio de falso supuesto de Derecho denunciado por la parte actora, se declara nula la p.a. Nº 578 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede p.T. en fecha 14 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con el Artículo 18 eiusdem.

    Conforme a lo previsto en el 259 de la Constitución de la República, que faculta al Juez para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Por tal razón, se repone la causa al estado de que el Inspector del Trabajo determine la representatividad de la organización sindical, mediante la realización de referéndum que tome en consideración a la totalidad de los trabajadores de la organización, debiendo excluir a quienes ejerzan cargos de dirección, contratados y de obreros; y luego declarar si quienes apoyan el proyecto y al Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara constituyen la mayoría absoluta que exige la Ley para la negociación colectiva.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la pretensión de nulidad de la P.A. Nº 578, de fecha 14 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., que declaró sin lugar la excepción opuesta por la entidad de trabajo en procedimiento de discusión de proyecto de convención colectiva, en el expediente Nº 005-2011-04-0013.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que el Inspector del Trabajo determine la representatividad de la organización sindical, mediante la realización de referéndum que tome en consideración a la totalidad de los trabajadores de la organización, debiendo excluir a quienes ejerzan cargos de dirección, contratados y de obreros; y luego declarar si quienes apoyan el proyecto y al Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Lara constituyen la mayoría absoluta que exige la Ley para la negociación colectiva.

Notifíquese a la parte demandante; a los intervinientes beneficiarios del acto; y a la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 6 de mayo de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:50 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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