Decisión nº PJ0072010000021 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-695

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.D.J.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.181.604, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: EHCOPEK CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A, siendo la ultima reforma a sus estatutos sociales inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1996, bajo el No. 29, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.D.J.C., debidamente asistido por la profesional del derecho YMAIRE C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 124.780, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles EHCOPEK CA, y PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 07 de noviembre de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales dentro del sistema de absorción de la industria petrolera desde el día 22 de junio de 1990 hasta el día 06 de mayo de 1994 para la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES SA, y desde el día 17 de mayo de 1994 hasta el día 31 de enero de 2007, para la sociedad mercantil EHCOPEK CA, solidariamente con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, acumulando un tiempo de servicios de dieciséis (16) años, siete (07) meses y once (11) días, en un horario comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), sin embargo invoca que este horario no era cumplido a cabalidad y se le adeudan horas extraordinarias de trabajo y tiempo de viaje los cuales reclama en este acto.

  2. - Que se desempeñó como obrero, cuyas funciones eran reparar las tuberías petroleras que estuvieran dañadas, así como trabajar en el tendido de las mismas en el Lago de Maracaibo.

  3. - Que las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES SA, y EHCOPEK CA, son contratistas que le prestan servicios a la industria petrolera, por lo que, tienen inherencia y conexidad con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Que durante el tiempo que prestó sus servicios para la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES SA, lo hizo en el contrato No. 21-C-175 de la obra 227 y en la sociedad mercantil EHCOPEK CA, laboró en los contratos 21-C-354 de la obra 117, contrato No. 8901-25-24600011933 de la obra tendido de tubería Lago de Maracaibo y el contrato No. 09024600011933 de la obra No. A-13-238-A.

  5. - Que devengó la suma de treinta y dos bolívares trece céntimos (Bs.32,13) como salario básico diario; la suma de ochenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.87,09) como salario normal diario y; la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.155,83) como salario integral diario, de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, incluida la alícuota parte del bono vacacional y utilidades.

  6. - Reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK CA, y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la suma de doscientos dieciséis mil doscientos treinta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (216.231,98), a la cual hay que descontarle la suma de cincuenta y un mil setecientos ochenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.51.785,02) por haberlos recibido como anticipo, quedando un saldo a su favor de la suma de ciento sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y seis bolívares con noventa y cinco (Bs.164.146,95) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, específicamente por los conceptos laborales preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, días feriados, horas extraordinarias de trabajo, tiempo de viaje, examen médico de retiro, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, horas extraordinarias trabajadas en exceso.

  7. - Solicita la indexación monetaria y los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, así como, el pago de las costas procesales a las sociedades mercantiles EHCOPEK CA, y PDVSA PETRÓLEO SA.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EHCOPEK CA.

  8. - Admite la prestación de los servicios laborales con el ciudadano J.D.J.C., el cargo desempeñado como obrero, el salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, la fecha de finalización el día 30 de enero de 2007 y que le corresponda un día de salario por concepto de examen de retiro.

  9. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.D.J.C. haya prestado servicio desde el día 17 de mayo de 1994, pues, comenzó su relación de trabajo desde el día 30 de julio de 1999.

  10. - Niega, rechaza y contradice que exista una responsabilidad solidaria entre la sociedad mercantil EHCOPEK CA, y la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES SA, pues, en primer lugar no tienen conocimiento que esta última sea una empresa contratista de la industria petrolera nacional y; segundo, porque no operó una sustitución de patronos entre estas últimas.

  11. - Niega rechaza y contradice el salario normal y el salario integral alegado en el escrito de la demanda, arguyendo que los salarios correctos son por la suma de cuarenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.45,26) como salario normal diarios y, la suma de ciento cuarenta y un bolívares con once céntimos (Bs.141,11) como salario integral diarios.

  12. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero y el número de días reclamados por concepto de preaviso; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; antigüedad, legal, contractual y adicional y utilidades fraccionadas.

  13. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero y el número de días reclamados por concepto de días feriados, horas extraordinarias de trabajo y horas extraordinarias de trabajo en exceso, ya que el ciudadano J.D.J.C. no laboró de manera consecutiva estos conceptos durante los siete (07) años y seis (06) meses que prestó sus servicios para la sociedad mercantil EHCOPEK CA.

  14. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamados por concepto de tiempo de viaje, ya que el ciudadano J.D.J.C. no indicó hacia donde debía desplazarse y cual era la distancia para generar este concepto.

  15. - Niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto denominado penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 69 del contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, pues, el ciudadano J.D.J.C. no gestionó su reclamación ante el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) y/o Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

  16. - Niega, rechaza y contradice la suma total reclamada de ciento cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.154.146,95), resaltando el hecho de habérsele pagado la suma de setenta y tres mil veintisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.73.027,38).

  17. - Invoca como realidad de los hechos, que por la prestación de los servicios del ciudadano J.D.J.C. discurrieron desde el día 30 de julio de 1999 hasta el día 30 de enero de 2007, donde acumuló un tiempo de servicios de siete (07) años y seis (06) meses y se hizo acreedor de los conceptos e indemnizaciones garantizadas por la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero pagándosele todos y cada uno de los conceptos que se generaron durante su relación de trabajo.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO SA.

  18. - Invocó como defensa perentoria al fondo de la causa la falta de cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; primero, porque la demanda está dirigida contra la sociedad mercantil EHCOPEK CA; segundo, porque es falso que haya laborado bajo un sistema de absorción entre las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES SA, EHCOPEK CA y PDVSA PETRÓLEO SA, y; tercer lugar, porque se evidencia de las actas del expediente que la sociedad mercantil EHCOPEK CA, le pagó debidamente todos los conceptos laborales al ciudadano J.D.J.C., tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, así como no pudo este último demostrar de manera concurrente los requisitos establecidos en los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder establecer su responsabilidad solidaria.

  19. - Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente y en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano J.D.J.C., por ser falsos los hechos y no estar ajustados a la realidad, específicamente por lo conceptos indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, utilidades fraccionadas, días feriados, horas extraordinarias de trabajo, tiempo de viaje, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, horas extraordinarias de trabajo en exceso, y la suma total reclamada de ciento sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.164.146,95).

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de contestación de la demanda por el profesional del derecho R.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.115, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo ratificado por la profesional del derecho JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto y; al efecto, observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano J.D.J.C., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (entiéndase: cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (entiéndase: cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano J.D.J.C., pues éste manifiesta espontáneamente que prestó su servicio personal para la sociedad mercantil EHCOPEK CA.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Ahora bien, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia, tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos con la finalidad de propiciar una existencia digna y provechosa para el país y sus habitantes.

    De la misma forma, tenemos que la sociedad mercantil EHCOPEK CA, es una empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento y tendido de tuberías petroleras, tal y como se desprende de la prueba de inspección judicial evacuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que será desarrollada posteriormente en el presente fallo, donde el ciudadano J.D.J.C. prestó sus servicios personales como obrero en los contratos que a continuación se especifican:

    a.- Contrato No. 09022530940354 de la obra 02-11547, siendo empleado desde el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 07 de junio de 1999;

    b.- Contrato No. 09022530940354 de la obra 02-11547, siendo empleado desde el día 08 de junio de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2003;

    c.- Contrato No. 09024300000325 de la obra 02-12312, siendo empleado desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 19 de marzo de 2006;

    d.- Contrato No. 09024600011933 de la obra 02-15491, siendo empleado desde el día 20 de marzo de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007.

    En razón de los contratos anteriormente descritos, se presume la inherencia y conexidad de la actividad realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK CA, pues la ejecución de sus servicios (entiéndase: mantenimiento y tendido de tuberías petroleras) se produce como una consecuencia de la actividad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, requiriendo de la colaboración permanente para el desarrollo de sus actividades de exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos y; esa ejecución de los servicios va en beneficio directo de las actividades desarrolladas por esta última.

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, es evidente, que la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es improcedente. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha culminación, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado como buzo, el salario básico diario devengado y un pago realizado por efecto de la prestación de los servicios, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  20. - Determinar si hubo o no una absorción o sustitución patronal en la relación de trabajo del ciudadano J.D.J.C. y las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES SA, y EHCOPEK CA, y; en consecuencia de lo anterior, determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y; así establecer el tiempo acumulado de servicios prestados.

  21. - Si le corresponde o no al ciudadano J.D.J.C. los salarios normales e integrales invocados en el escrito de la demanda.

  22. - Si le corresponde o no al ciudadano J.D.J.C. las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  23. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  24. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  25. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  26. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  27. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano J.D.J.C. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, la absorción invocada entre las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES SA, y EHCOPEK CA; las horas extraordinarias de trabajo, las horas extraordinarias de trabajo en exceso, días feriados y tiempos de viajes y; a las sociedades mercantiles EHCOPEK CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, les corresponden la carga de la prueba de demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues, son ellas quienes tienen todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO al OCTOGÉSIMO SÉPTIMO

    Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “recibos de pago”, signadas con las letras y siglas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “Z1” a la “Z60”.

    Con relación a estos medios de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación que de ninguno de ellos se establece la relación de trabajo durante los años 1994, 1995 y 1996.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no tuvo ninguna objeción, porque no emanan de su representada.

    Vistas las observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano J.D.J.C. prestó sus servicios personales como obrero para la sociedad mercantil EHCOPEK CA, devengado un salario básico de la suma de tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.3,27) diarios incluido el bono compensatorio desde el día 05 de mayo de 1997 hasta el día 14 de diciembre de 1997; la suma de ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.8,89) desde el día 07 de diciembre de 1998 hasta el día 13 de diciembre de 1998; la suma de nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.9,16) desde el día 23 de agosto de 1999 hasta el día 04 de junio de 2000; la suma de quince bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.15,49) desde el día 02 de julio de 2001 hasta el día 23 de septiembre de 2001; la suma de dieciséis bolívares (Bs.16,oo) incluido el bono compensatorio, desde el día 21 de enero de 2002 hasta el día 12 de mayo de 2002; la suma de dieciséis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.16,71) incluido el bono compensatorio, desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 11 de agosto de 2002; la suma de diecisiete bolívares con trece céntimos (Bs.17,13) incluido el bono compensatorio, desde el día 16 de septiembre de 2002 hasta el día 22 de septiembre de 2002; la suma de veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs.23,13) incluido el bono compensatorio, desde el día 21 de octubre de 2002 hasta el día 22 de diciembre de 2002; la suma de veintitrés bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.23,24) incluido el bono compensatorio, desde el día 10 de marzo de 2003 hasta el día 20 de abril de 2003; la suma de veinticuatro bolívares con trece céntimos (Bs.24,13) incluido el bono compensatorio, desde el día 01 de septiembre de 2003 hasta el día 20 de febrero de 2005; la suma de treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs.31,13) incluido el bono compensatorio, desde el día 21 de marzo de 2005 hasta el día 01 de mayo de 2005 y la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) incluido el bono compensatorio, desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 28 de enero de 2007, observándose en esos recibos de pago como fecha de ingreso el día 03 de febrero de 1997 y, en el último mes de la relación de trabajo, el pago de los conceptos laborales días trabajados tiempo de viaje, exceso de tiempo de viaje, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso legal y contractual, descanso contractual trabajado, descanso contractual compensatorio, descanso legal trabajado, descanso legal compensatorio, prima dominical, tiempo extraordinario prejornada, tiempo extraordinario post-jornada, hora de reposo y comida, bono nocturno por sobre tiempo, bono nocturno por tiempo de viaje y comida por sobre tiempo, acumulando un bonificable de la suma de dos mil novecientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.919,68). Así se decide.

    Esta instancia judicial deja expresa constancia que los recibos de pago cursantes a los folios 14 y 16 signados con los Nos. 178 y 14 son desechados del proceso, en razón de pertenecer a otra persona distinta del ciudadano J.D.J.C. y por ende, no guardan ninguna relación con el proceso. Así se decide.

    CAPITULO OCTOGÉSIMO OCTAVO

    Promovió copia fotostática simple de documento denominado “planilla de reporte de empleo”, signada con la sigla “Z61”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, lo impugnó por ser copia fotostática simple y por no emanar de su representada, arguyendo que pertenece a la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES SA, y no puede oponérsele.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la impugnó por ser copia fotostática simple.

    Vistas las observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial observa que el mencionado documento no fue debidamente consignado a las actas del expediente, y en tal sentido, nada se tiene que decidir al respecto. Así se decide.

    CAPITULO OCTOGÉSIMO NOVENO

    Promovió copia fotostática simple de documento denominado “recibo de cancelación de anticipo”, de fecha 24 de septiembre de 1990 signado con la sigla “Z62”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, lo impugnó por ser copia fotostática simple y por no emanar de su representada, arguyendo que pertenece a la sociedad mercantil FLAT INSTALACIONES SA, y no puede oponérsele.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la impugnó por ser copia fotostática simple.

    De igual forma la representación judicial del ciudadano J.D.J.C. arguyó que puede observarse que en el año de 1990 inició sus labores su representado y que fue absorbido de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES SA, a la sociedad mercantil EHCOPEK CA, sin que le pagaran sus prestaciones sociales.

    Vistas las observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial observa, en primer lugar, que dicho documento fue marcado con las siglas Z-61, y en segundo lugar, que estamos en presencia de un documento privado emanado de tercero en este asunto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial y al no haber ocurrido tal actuación, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

    CAPITULO NONAGÉSIMO

    Promovió copia fotostática simple de documento denominado “relación de aportes de ahorro habitacional”, de fecha 14 de junio de 1990 signado con la sigla “Z63”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, lo impugnó por ser copia fotostática simple y por no emanar de su representada, arguyendo que pertenece a la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES SA, y no puede oponérsele.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la impugnó por ser copia fotostática simple.

    Vistas las observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial observa, en primer lugar, que dicho documento fue marcado con las siglas Z-62, y en segundo lugar, que estamos en presencia de un documento privado emanado de tercero, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial y, al no haber ocurrido tal actuación, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

    CAPITULO NONAGÉSIMO PRIMERO

    Promovió copia fotostática simple de documento denominado “pago de retroactivo del Contrato Colectivo Petrolero 1992-1995”, de fecha 27 de julio de 1993 signado con la sigla “Z64”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, lo impugnó por ser copia fotostática simple y por no emanar de su representada, arguyendo que pertenece a la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES SA, y no puede oponérsele.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la impugnó por ser copia fotostática simple.

    Vistas las observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial observa, en primer lugar, que dicho documento fue marcado con las siglas Z-63, y en segundo lugar, que estamos en presencia de un documento privado emanado de tercero, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial y, al no haber ocurrido tal actuación, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

    CAPITULO NONAGÉSIMO SEGUNDO

    Promovió copia fotostática simple de documento denominado “recibo de vacaciones”, de fecha 09 de marzo de 1992 signado con la sigla “Z65”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, lo impugnó por ser copia fotostática simple y por no emanar de su representada, arguyendo que pertenece a la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES SA, y no puede oponérsele.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la impugnó por ser copia fotostática simple.

    Vistas las observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial observa, en primer lugar, que dicho documento fue marcado con las siglas Z-64, y en segundo lugar, que estamos en presencia de un documento privado emanado de tercero, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial y, al no haber ocurrido tal actuación, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

    CAPITULO NONAGÉSIMO TERCERO

    Promovió copia fotostática simple de documento denominado “constancia de trabajo”, de fecha 12 de septiembre de 2005 signado con la sigla “Z66”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes y, en tal sentido, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, que fue signado con las siglas “Z65” y que devengó la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) para el día que se expide la presente constancia, es decir, al día 12 de septiembre de 2005, observándose como fecha de ingreso el día 30 de julio de 1999. Así se decide.

    CAPITULO NONAGÉSIMO CUARTO

    Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo”, de fecha 24 de enero de 1999 signado con la sigla “Z67”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes y en tal sentido esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, que fue signado con las siglas “Z66” y que devengó la suma de ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.8,89) para el día que se expide la presente constancia, es decir, al día 24 de enero de 1999, observándose que laboró para la sociedad mercantil EHCOPEK CA desde el día 03 de febrero de 1997 hasta el día 21 de diciembre de 1998. Así se decide.

    CAPITULO NONAGÉSIMO QUINTO

    Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo”, de fecha 13 de junio de 2005 signado con la sigla “Z68”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes y, en tal sentido, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, que fue signado con las siglas “Z67” y que devengó la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) para el día que se expide la presente constancia, es decir, al día 13 de junio de 2005, observándose que laboró para la sociedad mercantil EHCOPEK CA desde el día 30 de julio de 1999. Así se decide.

    CAPITULO NONAGÉSIMO SEXTO

    Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo”, de fecha 13 de junio de 2005 signado con la sigla “Z68”.

    Con relación a este medio de prueba observa esta instancia judicial que fue el mismo documento promovido en el numeral anterior, y en consecuencia, se reproducen las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

    CAPITULO NONAGÉSIMO SÉPTIMO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe al Departamento del Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de haber quedado desistida en el proceso según se evidencia de auto de fecha 16 de diciembre de 2008. Así se decide.

    CAPITULO NONAGÉSIMO OCTAVO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPITULO NONAGÉSIMO NOVENO

    Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos de pago”; a la sociedad mercantil EHCOPEK CA.

    Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “recibos de pago”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria en este asunto, los promovidos por el ciudadano J.D.J.C., en tal sentido, resulta inútil y estéril su exhibición, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente, pues su análisis y estudio fue debidamente realizado desde el capítulo primero hasta el capítulo octogésimo séptimo, de las pruebas documentales por él promovidas. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EHCOPEK CA.

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS. Así se decide.

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Promovió copia fotostática simple de documento denominado “reporte de empleo”, marcado con el número “1”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano J.D.J.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación que a los trabajadores al terminar un contrato le hacían firmar otro; en ese sentido, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, observándose como fecha de inicio el día 30 de julio de 1999, sin embargo, esto será objeto de análisis en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    b.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de vacaciones”, marcado con los Nos. “2” y “3”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.D.J.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación de no habérsele pagado las prestaciones sociales de toda la relación de trabajo y, en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil EHCOPEK CA, pagó al ciudadano J.D.J.C. la suma de tres mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.3.266,70) por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2004 – 2005; de igual forma, se observa como fecha de inicio el día 30 de julio de 1999, sin embargo, este último punto será objeto de análisis en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    c.- Promovió originales de documentos denominados “pago de horas extraordinarias anuales”, marcados con los números “4” al “9”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.D.J.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación de no habérsele pagado las prestaciones sociales de toda la relación de trabajo y, en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil EHCOPEK CA, pagó al ciudadano J.D.J.C. la suma de ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.172,57) por concepto de diferencia de horas extraordinarias anuales; la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.165,46) por concepto tiempo extra prejornada desde el día 15 de agosto de 2005 hasta el día 21 de agosto de 2005 y la suma de dos mil seiscientos treinta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.636,75) por concepto tiempo extra post-jornada desde el día 06 de junio de 2005 hasta el día 07 de mayo de 2006.

    De igual forma, se observa como fecha de inicio el día 30 de julio de 1999, sin embargo, este punto en particular será objeto de análisis en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    d.- Promovió copias al carbón y originales de documentos denominados “prestamos personales”, marcados con los números “10” al “14”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.D.J.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes y, en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil EHCOPEK CA, pagó al ciudadano J.D.J.C. la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) por concepto de prestamos personales. Así se decide.

    e.- Promovió original y copia al carbón de documentos denominados “comprobante de liquidación” y “voucher de cheque de gerencia”, marcado con los Nos. “15” y “16”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.D.J.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación de no habérsele pagado las prestaciones sociales de toda la relación de trabajo y, en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se desprenden, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil EHCOPEK CA, pagó al ciudadano J.D.J.C. la suma de setenta y tres mil veintisiete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.73.027,38) por concepto de liquidación final de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales.

    De igual forma, se observa como fecha de inicio el día 30 de julio de 1999, sin embargo, este punto en particular será objeto de análisis en el capítulo destinado a las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    f.- Promovió original de documento denominado “carta de renuncia”, marcada con el No. “17”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.D.J.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, lo reconoció en todas y cada una de sus partes, dándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 30 de enero de 2007 renunció a sus labores habituales de trabajo en la sociedad mercantil EHCOPEK CA. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a la Institución Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, con sede en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 08 de enero de 2009. Sin embargo, es desechada del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, situada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con referencia a la inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil EHCOPECK CA, esta instancia judicial deja constancia de haber quedado desistida en el proceso, según se evidencia de diligencia cursante al folio 54 del expediente. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO SA.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC).

    Con referencia a la inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), esta instancia judicial deja constancia de su evacuación el día 02 de noviembre de 2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se demuestra que el ciudadano J.D.J.C., mantuvo diferentes contratos de servicio con la sociedad mercantil EHCOPEK CA, como obrero en los contratos que a continuación se especifican:

    a.- Contrato No. 09022530940354 de la obra 02-11547, siendo empleado desde el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 07 de junio de 1999;

    b.- Contrato No. 09022530940354 de la obra 02-11547, siendo empleado desde el día 08 de junio de 1999 hasta el día 31 de marzo de 2003;

    c.- Contrato No. 09024300000325 de la obra 02-12312, siendo empleado desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 19 de marzo de 2006;

    d.- Contrato No. 09024600011933 de la obra 02-15491, siendo empleado desde el día 20 de marzo de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio llevada a cabo en este asunto, la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, señaló que se establecen los periodos en los cuales trabajó, insistiendo que no aparece constancia que haya laborado en los años 1994, 1995 y 1996.

    La representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ratificó los hechos de los cuales se dejó constancia en el presente medio de prueba.

    Por último, la representación judicial del ciudadano J.D.J.C., invocó que aún cuando la empresa insiste que la relación laboral comenzó en el año 1999, en el expediente existen recibos de pago que demuestran que comenzó en 1990 y fueron reconocidos en el proceso por ella.

    Realizadas y a.c.u.d.l. observaciones por las partes en conflicto en relación a la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es apreciada por parte de este sentenciador con inclusión de los medios probatorios agregados a la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y; en ese sentido, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda incoada por el ciudadano J.D.J.C., debidamente asistido por la profesional del derecho YMAIRE C.O., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de la controversia está circunscrita en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 una vez que finalizó la relación de trabajo en virtud de la renuncia voluntaria del trabajador.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano J.D.J.C. disfrutó de todos los beneficios que le otorgaba la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, desde el inicio de su relación de trabajo el día 22 de junio de 1990 con la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES SA, siendo absorbido desde el día 06 de mayo de 1994 por la sociedad mercantil EHCOPEK CA, hasta el día 31 de enero de 2007, fecha en la cual renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo, invocando adeudársele diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Por su parte, la sociedad mercantil EHCOPECK CA, afirmó que no existe absorción o sustitución patronal con la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES SA, en la relación de trabajo con el ciudadano J.D.J.C., y además haberle pagado todos los conceptos y beneficios que legalmente le correspondían conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, desde la fecha que comenzó a prestar sus servicios personales el día 30 de julio de 1999, no quedándole nada a deberle por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”.

    Trabada así la controversia, hemos dicho con anterioridad, que habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano J.D.J.C. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, la absorción invocada entre las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES SA, y EHCOPEK CA; las horas extraordinarias de trabajo, las horas extraordinarias de trabajo en exceso, días feriados y tiempos de viajes y; a las sociedades mercantiles EHCOPEK CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, les corresponden la carga de la prueba de demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, pues, son ellas quienes tienen todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

    Trabada así uno de los límites de la controversia, esta instancia judicial con relación a la existencia o no de una absorción o sustitución patronal entre las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES SA, y EHCOPEK CA, con el ciudadano J.D.J.C., este juzgador observa lo siguiente:

    El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa, lo siguiente:

    Existirá sustitución de patrono cuando se tramita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa, lo siguiente:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patronos

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa, lo siguiente:

    Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos

    .

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores o trabajadoras de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas antes transcritas, tipifican o perfeccionan “la sustitución del empleador”, esto es, no se produce la transmisión de la empresa por cualquier título, sino cuando el trabajador, con el concurso de los patronos involucrados, “es transferido de una empresa a otra”, es decir, la transferencia o cesión del trabajador supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y; en consecuencia, queda sometido a las potestades de un nuevo patrono, trayendo como consecuencia jurídica “la preservación del vínculo laboral, y la responsabilidad solidaria del patrono cedente” hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia y vencido éste subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; y la facultad extintiva (entiéndase: con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

    Aplicando la doctrina anteriormente reseñada en concatenación con las reglas en materia probatoria laboral, le correspondía al ciudadano J.D.J.C. demostrar la absorción o sustitución patronal invocada en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, es decir, no trajo a las actas del expediente los elementos probatorios necesarios para darlos por demostrados, trayendo como consecuencia, que no hubo continuidad en la prestación de los servicios realizados prestados por él en las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES SA, y EHCOPEK CA. Así se decide.

    En razón de los argumentos expuestos, es evidente que efectivamente no hubo una sustitución patronal o absorción entre las sociedades mercantiles FLAG INSTALACIONES SA, y EHCOPEK CA, razón por la cual, esta última no está obligada a responder por las obligaciones que pudieron haber contraído la anterior frente al ciudadano J.D.J.C.. Así se decide.

    Ahora bien, de los medios de pruebas evacuados en el presente proceso, específicamente, de la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 02 de noviembre de 2009 en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC) de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en concordancia con los documentos denominados “recibos de pagos”, se demostró fehacientemente que la relación de trabajo entre el ciudadano J.D.J.C. y la sociedad mercantil EHCOPEK CA, discurrió entre el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 31 de enero de 2007, es decir, por un tiempo de servicios de diez (10) años, dos (02) meses y cuatro (04) días. Así se decide.

    En segundo orden, se debe determinar si le corresponde o no al ciudadano J.D.J.C. el salario normal e integral invocado en el escrito de la demanda, tomando en consideración las últimas cuatro semanas (04) a la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo.

    Con relación al salario normal se observa lo siguiente:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella.

    Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Ahora bien, dentro de los conceptos laborales devengados por el ciudadano J.D.J.C. en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil EHCOPEK CA, nos encontramos en forma fehaciente el hecho de haber percibidos los conceptos laborales de “salario básico”, “tiempo de viaje”, “exceso de tiempo de viaje”, “prima dominical”, “media hora de reposo y comida” y “comida por sobre tiempo”, razón por la cual, deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, es decir, en las semanas comprendidas desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 14 de enero de 2007 (se deja expresa constancia que este periodo será tomado dos (02) veces por no existir otro medio de prueba de idéntica correlación); desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2007 y, desde el día 22 de enero de 2007 hasta el día 28 de enero de 2007.

    Decidido lo anterior, esta instancia judicial, a los efectos de la determinación del salario normal devengado por el ciudadano J.D.J.C., debe tomarse en consideración el “salario básico”, “tiempo de viaje”, “exceso de tiempo de viaje”, “prima dominical”, “media hora de reposo y comida” y “comida por sobre tiempo”, y de una simple operación aritmética entre los veintiocho (28) días trabajados, ascienden en su conjunto a la suma de cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.49,05) diarios. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se observa lo siguiente:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Así las cosas, a los fines de la formación del salario integral devengado por el ciudadano J.D.J.C., debe tomarse en consideración el salario normal y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades; adicionalmente, otros conceptos que tengan carácter salarial de conformidad con lo establecido en la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establecido lo anterior y, siendo que el ciudadano J.D.J.C. participó en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual citado en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibió por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de treinta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs.31,23) diarios. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de dos mil novecientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.919,68) que aparece reflejado en los documentos denominados “recibo de pago” y “comprobante de liquidación” cursantes a los folios 89 y 113 del cuaderno de recaudos del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y su resultado, es decir, la suma de novecientos setenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.973,12) fue dividida entre los treinta (30) días efectivamente laborados durante el año 2007 obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el ciudadano J.D.J.C. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual citado en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibió por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4,46) diarios. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y, su resultado, es decir, la suma de un mil seiscientos seis bolívares con cincuenta céntimos (1.606,50) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de descansos legal y contractual, descanso contractual compensatorio, descansos legal compensatorio, tiempo extra prejornada, tiempo extra post jornada, bono nocturno por sobre tiempo y bono nocturno por tiempo de viaje que devengó el ciudadano J.D.J.C. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual citado en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.59,60) diarios. Así se decide.

    Para la obtención de este salario promedio se tomó en consideración los montos devengados por los conceptos laborales de descansos legal y contractual, descanso contractual compensatorio, descansos legal compensatorio, tiempo extra prejornada, tiempo extra post jornada, bono nocturno por sobre tiempo y bono nocturno por tiempo de viaje devengados durante las ultimas cuatro (04) semanas a la culminación de la relación de trabajo, esto es, las semanas correspondientes desde el día 08 de enero de 2007 hasta el día 14 de enero de 2007 (se deja expresa constancia que este periodo será tomado dos (02) veces por no existir otro medio de prueba de idéntica correlación), desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2007 y desde el día 22 de enero de 2007 hasta el día 28 de enero de 2007, y; su resultado fue dividido entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados obteniéndose la suma antes señalada.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano J.D.J.C., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, el promedio mensual del bono de vacacional y el promedio de los conceptos laborales descansos legal y contractual, descanso contractual compensatorio, descansos legal compensatorio, tiempo extra prejornada, tiempo extra post jornada, bono nocturno por sobre tiempo y bono nocturno por tiempo de viaje. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral asciende a la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.144,34) diarios. Así se decide.

    En tercer lugar, se procede a determinar si al ciudadano J.D.J.C. le corresponden o no las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, observándose lo siguiente:

    Habiéndose determinado los salarios normales e integrales generados por el ciudadano J.D.J.C. con ocasión de la culminación de sus servicios personales para la sociedad mercantil EHCOPEK CA, es evidente, que los salarios diarios invocados en su escrito de la demanda para reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados, no se ajustan a derecho ni a la realidad de los hechos, pues es sabido que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose siempre en consideración, el tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas, ampliamente reseñadas anteriormente, razón por cual, no pueden tenerse como admitido en este asunto tales salarios y; en ese sentido, conforme a los principios de equidad y justicia y el derecho pertinente al caso, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar la existencia o no de las indemnizaciones y/o bonificaciones reclamadas. Así se decide.

    Decidido lo anterior, se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano J.D.J.C. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  28. - noventa (90) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 31 de enero de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.49,05) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil cuatrocientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.414,50).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano J.D.J.C. se le pagó la suma de dos mil setecientos quince bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.2.715,37), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, el cual corre inserto al folio 113 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, la existencia de una diferencia o saldo a su favor de la suma de un mil seiscientos noventa y nueve bolívares con trece céntimos (Bs.1699,13). Así se decide.

  29. - trescientos (300) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 31 de enero de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.144,34) diarios, lo cual asciende a la suma de cuarenta y tres mil trescientos dos bolívares (Bs.43.302,oo).

  30. - ciento cincuenta (150) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 31 de enero de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.144,34) diarios, lo cual asciende a la suma de veintiún mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs.21.651,oo).

  31. - ciento cincuenta (150) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día durante el lapso comprendido entre el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 31 de enero de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.144,34) diarios, lo cual asciende a la suma de veintiún mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs.21.651,oo).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de ochenta y seis mil seiscientos cuatro bolívares (Bs.86.604,oo) y como quiera que al ciudadano J.D.J.C. se le pagó la suma de cincuenta mil cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.50.051,80), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, el cual corre inserto al folio 113 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, la existencia de una diferencia o saldo a su favor de la suma de treinta y seis mil quinientos cincuenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.36.552,20). Así se decide.

  32. - cinco punto sesenta y seis (5.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 27 de noviembre de 2006 hasta el día 27 de enero de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.49,05) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos setenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.277,62).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano J.D.J.C. se le pagó la suma de setecientos sesenta y nueve con treinta y cinco céntimos (Bs.769,35), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, el cual corre inserto al folio 113 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que nada se le adeuda por tal concepto. Así se decide.

  33. - ocho punto treinta y tres (8.33) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, durante el lapso comprendido entre el día 27 de noviembre de 2006 hasta el día 27 de enero de 2007, a razón del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.267,64).

    Ahora, al ciudadano J.D.J.C. se le pagó la suma de ochocientos tres bolívares con trece céntimos (Bs.803,13), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación” que corre inserto al folio 113 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil EHCOPEK CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  34. - la suma de novecientos setenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.973,12) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2007 previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de dos mil novecientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.919,68) de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado en ese año.

    Ahora, al ciudadano J.D.J.C. se le pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación” que corre inserto al folio 113 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil EHCOPEK CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  35. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, lo cual asciende a la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13).

    En relación a esta indemnización laboral, esta instancia judicial acotar que la sociedad mercantil EHCOPEK CA, demostró su pago, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación” que corre inserto al folio 113 del cuaderno de recaudos del expediente, trayendo como consecuencia jurídica, su improcedencia. Así se decide.

    En conclusión, los conceptos laborales adeudados por la sociedad mercantil EHCOPEK CA y solidariamente por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, al ciudadano J.D.J.C. ascienden a la suma de treinta y ocho mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.38.251,33). Así se decide.

    Con relación al concepto laboral “días feriados” reclamados desde el día 20 de junio de 1990 hasta el día 26 de noviembre de 1996, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, tal y como quedó demostrado de las actas del expediente, la prestación de los servicios entre el ciudadano J.D.J.C. y la sociedad mercantil EHCOPEK CA, discurrió desde el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 31 de enero de 2007. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a los conceptos laborales “días feriados” reclamados desde el día 26 de noviembre de 1996 hasta el día 31 de enero de 2007, horas extraordinarias de trabajo desde el día 21 de enero de 2002 hasta el día 28 de enero de 2007, tiempo de viaje desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 28 de enero de 2007 y horas extraordinarias de trabajo trabajadas en exceso reclamadas por el ciudadano J.D.J.C. en su escrito de la demanda, esta instancia judicial, observa de una revisión minuciosa de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes en el expediente y comprendidos desde el día 05 de mayo de 1997 hasta el día 14 de diciembre de 1997; desde el día 07 de diciembre de 1998 hasta el día 13 de diciembre de 1998; desde el día 23 de agosto de 1999 hasta el día 04 de junio de 2000; desde el día 02 de julio de 2001 hasta el día 23 de septiembre de 2001; desde el día 21 de enero de 2002 hasta el día 12 de mayo de 2002; desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 11 de agosto de 2002; desde el día 16 de septiembre de 2002 hasta el día 22 de septiembre de 2002; desde el día 21 de octubre de 2002 hasta el día 22 de diciembre de 2002; desde el día 10 de marzo de 2003 hasta el día 20 de abril de 2003; desde el día 01 de septiembre de 2003 hasta el día 20 de febrero de 2005; desde el día 21 de marzo de 2005 hasta el día 01 de mayo de 2005 y desde el día 02 de mayo de 2005 hasta el día 28 de enero de 2007, se observa el hecho de habérsele pagado en su totalidad.

    Ahora, con respecto a los conceptos laborales “días feriados” reclamados desde el día 26 de noviembre de 1996 hasta el día 31 de enero de 2007, por el ciudadano J.D.J.C. en su escrito de la demanda y que no se encuentran en los recibos de pagos anteriormente reseñados, esta instancia judicial, con vista al hecho de haberse negado enfáticamente su ocurrencia por parte de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, trayendo como consecuencia jurídica, que lo peticionado debe declararse improcedente. Así se decide.

    Con relación a las horas extraordinarias de trabajo reclamadas por el ciudadano J.D.J.C. en su escrito de la demanda y que no se encuentran en los recibos de pagos anteriormente reseñados, desde el día 21 de enero de 2002 hasta el día 28 de enero de 2007, tiempo de viaje desde el día 01 de enero de 2002 hasta el día 28 de enero de 2007 y horas extraordinarias de trabajo trabajadas en exceso y que no se encuentran en los recibos de pagos anteriormente reseñados, esta instancia judicial, debe dejar expresa constancia que no esgrimió con exactitud los días a los cuales correspondían tales conceptos laborales, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado aunado al hecho de no haber demostrado su ocurrencia en el decurso de este proceso. Así se decide.

    En relación al pago de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo dispone el ordinal 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, considera esta instancia judicial, que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. Así se decide.

    Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EHCOPEK CA, y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano J.D.J.C. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de enero de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de enero de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) a la sociedad mercantil EHCOPEK CA y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de enero de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK CA, y solidariamente por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por el concepto laboral (léase: preaviso) a la sociedad mercantil EHCOPEK CA y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 29 de abril de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK CA y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.D.J.C. contra la sociedad mercantil EHCOPEK CA, y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. En consecuencia se condena a la sociedad mercantil EHCOPEK CA, y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA a pagar la suma de treinta y ocho mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.38.251,33) por los conceptos de diferencias de preaviso, prestación de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, los cuales fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime a la sociedad mercantil EHCOPEK CA, y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

CUARTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano J.D.J.C., estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho R.D.P., N.X.R.B., EXIS A.G. e YMAIRE ORTÍZ, MARLYDYS OLIVERA y Y.D.C.N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 33.786, 49.331, 112.516, 124.780, 126.469 y 127.634 domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia; la sociedad mercantil EHCOPEK CA, fue representada judicialmente por los profesionales del derecho JOANDERS J.H.V., C.A.M.G., N.F.R., A.E.F.G., A.A.F.P., V.W.Á.G. y L.A.O.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 126.706 y 120.257 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo debidamente representada por las profesionales del derecho M.M., J.M. y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 130.352, 91.214 y 126.427 domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 431-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR