Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2005-002354

Demandante: Juan de la C.G.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.540.447, en su carácter de Presidente de de la Firma Mercantil Industria Metalúrgica Furgo Estacas, C.A; y T.J.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 7.449.379, en su carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Industria Metalúrgica Furgo Estacas, C.A, y sus similares del Estado Lara “SINBOTRAFURES-LARA”.-

Apoderado Judicial de la Demandante: M.B.Q.A. en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.059.-

Demandada: Sindicato de Trabajadores de la empresa Industria Metalúrgica Furgo Estacas, C.A (SINTRAMETALFUR).-

Motivo: Disolución de Sindicato

Sentencia Definitiva

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con solicitud presentada por los ciudadanos Juan de la C.G.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.540.447, en su carácter de Presidente de de la Firma Mercantil Industria Metalúrgica Furgo Estacas, C.A; y T.J.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 7.449.379, en su carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Industria Metalúrgica Furgo Estacas, C.A, y sus similares del Estado Lara “SINBOTRAFURES-LARA”, asistidos por el Abogado M.B.Q.A. en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.059, en contra del Sindicato de Trabajadores de la empresa Industria Metalúrgica Furgo Estacas, C.A (SINTRAMETALFUR), dándose por recibida la misma en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Enero del 2006, ordenando su subsanación en fecha 23 de de Enero del 2006, una vez verificada la subsanación, se admitió la demanda en fecha 01 de Junio del 2006, posteriormente se dejó constancia de la notificación efectuada a la demandada, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Noviembre del 2006, verificándose la inasistencia de la demandada, ahora bien, mediante fallo de fecha 14 de Noviembre del 23006, el Tribunal de Sustanciación ordenó la remisión de la causa a los tribunales de Juicio, tomando en consideración el carácter de derecho humano fundamental, que reviste la libertad sindical; visto esto en fecha 22 de Noviembre del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 01 de Diciembre del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 13 de Diciembre del 2006, fijándose oportunidad para la celebración de Audiencia de Evacuación de pruebas para el 16 de Enero del 2007.

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 16 de Enero del 2007, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs. Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora solicita la disolución de la organización sindical demandada, alegando el incumplimiento de una serie de normas jurídicas de rango legal, alegando que el mencionado sindicato no cumple con el numero de miembros mínimo establecido en la Ley, esto en razón que si bien al conformar el sindicato cuya disolución se solicita, contaban con 28 trabajadores, de los cuales han renunciado 22 trabajadores de la nomina de apoyantes, incluyendo 07 de la Junta Directiva, quedando solo 06 miembros afiliados al sindicato SINTRAMETALFUR, consignando con el libelo de demanda, una serie de recaudos los cuales serán analizados a los fines de determinar si existe o no causal suficiente de disolución del Sindicato aquí demandado.

Vistos los alegatos expuestos los solicitantes, considerando la inasistencia por parte de la demandada tanto a la Audiencia Preliminar, como a la Audiencia de Juicio, quien aquí Juzga considera conveniente evaluar los medios de prueba aportados al proceso a los fines de emitir pronunciamiento alguno, las cuales versan sobre documentales que acompañan al libelo de la demanda, y otras que fueron promovidas en la oportunidad correspondiente, referidas a Transacción Laboral correspondiente a los ciudadanos F.R.M., A.P.D., N.P.C., F.R.F., A.d.J.C.., Almodio Cordones O., Yinnir J.M., E.M., y A.R.M., todos miembros de la directiva del Sindicato SINTRAMETALFUR, y Original de Pago de Prestaciones Sociales y Carta de Renuncia a la Empresa; desprendiéndose de estas, no solo la renuncia a la empresa, sino también se videncia en el devenir procesal, que renunciaron de manera expresa mediante escrito 22 de los trabajadores que constituyeron el sindicato, visto esto, y por cuanto tales documentales versan sobre el hecho aquí controvertido este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

De las documentales que versan sobre Original de Nomina de la empresa Furgo Estacas, la misma, previa revisión efectuada por quien aquí Juzga, nada aporta al controvertido, por tal consideración se desecha. Así se establece.-

Ahora bien, de la documental que versa sobre Copia de la Constitución de la Junta Directiva, se observa que la mayoría de los miembros allí indicados, renunciaron tanto a la empresa como al sindicato, en virtud de ello el Tribunal cumpliendo con la facultad por ley conferida, dicto auto para mejor proveer, a los fines de determinar con exactitud la cantidad de miembros que constituyo el sindicato cuya disolución en esta oportunidad solicitan, en virtud de ello, se oficio a la Inspectoria “Pedro Pascual Abarca”, en la cual fue inscrito SINTRAMETALFUR, obteniéndose respuesta en fecha 09 de Febrero del año en curso, observándose que efectivamente el mencionado sindicato fue creado con 28 miembros, acompañando además copia Certificada de la documental inicialmente indicada, vistos esto, este Juzgador valora tanto la documental mencionada, como las remitidas por la Inspectoria del Trabajo. Así se establece.-

De las testimoniales promovidas por la actora, se evidencia de autos que las mismas quedaron desiertas en la oportunidad fijada para su evacuación, razón por la cual no hay nada sobre que pronunciarse en este Particular. Así se establece.-

Procedencia de la disolución solicitada.

Antes de proceder al pronunciamiento de fondo sobre las circunstancias alegadas, debe este Juzgador exponer algunas consideraciones previas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece en los artículos 459 a 462 el régimen jurídico aplicable a la disolución de organizaciones sindicales; normas que complementa el Artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 459.-

Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Artículo 460.

No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

Artículo 461.

La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 462.

Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

En el presente asunto no se discute ni la competencia de éste Juzgado para pronunciarse sobre la disolución; tampoco la legitimidad del solicitante; ni el régimen de la liquidación. Lo que se solicita es la disolución de la organización sindical, la cual puede estar fundada en motivos voluntarios, previstos en los propios estatutos; motivos externos, como la extinción de la empresa, en los sindicatos que funcionen en estas; y motivos forzosos, previstos en la Ley, como es el caso del previsto en el Artículo 459, literal a, de la Ley que se refiere a la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

En este estado es importante destacar que los casos de violación de norma legal, los supuestos del Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo son de interpretación restrictiva; y bajo ésta premisa se examinarán cada una de las violaciones constitucionales y legales que señala el actor.

A.e.s.o. que la parte actora alega la violación de la norma de funcionamiento de las organizaciones sindicales contenida en el Artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose principalmente en el hecho que el mencionado sindicato funciona con un número menor de los miembros que se necesitó para su constitución, tal como lo establece el texto legal vigente, en efecto luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio aportado al proceso, quien aquí Juzga observa que si bien es cierto que se constituyo un sindicato con un numero de 28 trabajadores, tal como quedo demostrado en autos, los mismos renunciaron no solo a la empresa, sino que también lo hicieron de manera expresa, irrevocable y por escrito al sindicato SINTRAMETALFUR, razón por la cual este Juzgador, renuncia esta, que constituyo una disminución considerable para la mencionada organización, toda vez que quedo funcionando como quedo probado, solo con 06 trabajadores, cantidad menor a la establecida en Ley; visto esto, este Juzgador observa que la renuncia de los miembros del sindicato, constituyó un detrimento para este, por cuanto quedo funcionando con un número de personas menor al establecido en la Ley Laboral, razón por la cual se declara forzosamente con lugar la solicitud aquí planteada. Así se establece.-

Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la demanda de disolución de sindicato presentada por Juan de la C.G.H., Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.540.447, en su carácter de Presidente de de la Firma Mercantil Industria Metalúrgica Furgo Estacas, C.A; y T.J.G.T. de la Cedula de Identidad Nº 7.449.379, en su carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Industria Metalúrgica Furgo Estacas, C.A, y sus similares del Estado Lara “SINBOTRAFURES-LARA” encontrándose sustentada esta en lo establecido en el Articulo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial en las cuestiones de previo pronunciamiento

Dictada en Barquisimeto, a los 14 días del mes de Febrero de 2007. Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.

Publiquese, registrese, y dejese copia de la presente decisión.-

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha a los 14 días del mes de Febrero de 2007. Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.

Secretaria

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