Sentencia nº 366 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de junio de 2010

200º y 151º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 15 de junio de 2010, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 1° de junio de 2010, la abogada H.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.545, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento contra las sociedades mercantiles Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., (COMMETASA) y PROSEGUROS, S.A., esta última, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la referida empresa.

Ahora bien, dispone el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...omissis...)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. (Negritas de este Juzgado).

Asimismo, establece en el numeral 2 del artículo 24, que:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...omissis...)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

. (Negritas de este Juzgado).

En el caso de autos, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpuso demanda contra las sociedades mercantiles Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A., (COMMETASA) y PROSEGUROS, S.A., por cobro de bolívares, estimando la cuantía de la misma en la cantidad de un millón ciento dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.102.288,40).

De lo antes expuesto se evidencia que el monto por el cual se estima la presente demanda no excede de setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.), que actualmente asciende a la cantidad de cuatro millones quinientos cincuenta mil sesenta y cinco bolívares sin céntimos (4.550.065,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,00), por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Corte de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandadas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A. contra Venezolana de Televisión C.A.), publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, esta Sala Político-Administrativa.

Por ello y en atención al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara. Líbrese oficio.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2010-0461.

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