Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001793

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RHAIZA J.O.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.221.957.

APODERADOS DEL ACTOR: J.B.R.H. e I.A.G.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.506 y 97.052, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA), asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito antes Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital, en fecha 21 de febrero de 1980, anotado bajo el Nº 37, Tomo 10 del Protocolo Primero, estatutos modificados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 48, Tomo 16, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Y.C.V.O., Y.T.K.H. y L.P.L.F., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.653, 120.778 y 92.666, respectivamente.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 16 de diciembre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 07 de enero de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 03 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: EXTEMPORANEA la Impugnación del Poder efectuada por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio oral. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RHAIZA J.O.D.S., en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA); ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cuatro (04) de enero de 2010, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso y así lo solicitó que fuese resuelto como punto previo la impugnación del instrumento poder otorgado por la parte demandada CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA) a la abogada Y.V., señala que el mismo es insuficiente dado que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 57 del estatuto de la demandada ya que la presidente concedió poder en ausencia de la aprobación del C.d.A. y del C.d.V., siendo así estamos en presencia de una admisión de los hechos dado que si este poder es insuficiente también lo es la sustitución otorgada con posterioridad, concluido éste punto, procedió a formular el motivo de su apelación señalando que conforme al acuerdo notariado, señala la cláusula tercera. la demandada canceló a la parte actora las prestaciones sociales desde noviembre de 2007 hasta diciembre de 2008, incluidos 108, vacaciones, utilidades y demás conceptos, pero que adicional a estos montos le fue pagado un treinta y cinco por ciento, lo cual a su decir incide en el salario aumentando así el salario integral. Indico con posterioridad que existe otro expediente en similares circunstancias en el cual se le pagó a la actora 50% más, el acuerdo fue homologado por el Juzgado Décimo Tercero de de Juicio, razón por la cual no entiende porque no fue resuelto este caso de igual forma.

Por su parte la demandada no recurrente, señaló que en fecha 23 de septiembre de 2009, en reunión del C.d.A. y del C.d.V., fue discutido el otorgamiento del poder para su representación y que tenía copia de la misma para ilustrar al tribunal. En cuanto al objeto de apelación, señala que no puede considerarse como parte del salario ese treinta y cinco por ciento, debido a que el mismo no cumple con la condición que sea reiterado y continuo y es totalmente ilógico que señale que tenía un salario diario de Bs. 2.000,00. Aduce que este juicio es temerario por lo que solicita sea impuesto lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sea confirmada la decisión recurrida.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala en su escrito libelar que la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD ABIERTA (CAUNA), a fin de evadir lo que por derecho le corresponde a su representada, decidió cancelarle algunos conceptos derivados de la relación de trabajo según acuerdo suscrito en fecha 24 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 6, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, cuyos conceptos suman la cantidad de Bs.F. 29.902,46. En ese sentido indicó la representación judicial de la parte actora, que en dicho acuerdo se estableció que a los fines de evitar que la trabajadora intentase alguna acción administrativa y/o judicial en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD ABIERTA (CAUNA), ésta consintió en aumentar el monto de la liquidación en un 35 %, de acuerdo a la cláusula sexta, lo cual según la apreciación de la actora, ello equivale a un bono conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de ello, forma parte del último salario devengado por la trabajadora y por ende, tiene incidencia salarial a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales de su representada. Por otra parte señaló el apoderado judicial de la actora, que su mandante ingresó a prestar servicios personales para la institución demandada, el 1° de octubre de 1991, devengando un salario mensual de Bs. 951,73, siendo desincorporada en fecha 24 de abril de 2008, sin justificación alguna, manifestando igualmente el referido abogado, que al momento de la desincorporación de su representada, la institución demandada le dio a su poderdante un bono compensatorio único adicional de Bs.F. 13.890,81, todo ello con la finalidad de cubrir cualquier deuda hasta el 31 de diciembre de 2008. De la misma manera señaló el apoderado actor durante la audiencia de juicio oral, que su representada recibió por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 9.785,60, asimismo señaló haberse suscrito un acuerdo entre su poderdante y la institución demandada, en el cual se le canceló la cantidad de Bs.F. 43.793,27. En ese sentido, la representación judicial de la actora considera, que en virtud de no haberse tomado en consideración para efectos del cálculo de las prestaciones sociales de su poderdante, el pago efectuado a éste del equivalente al 35% de su liquidación, el cual según el referido apoderado judicial, tiene incidencia salarial por tratarse de un bono en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos reclama por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 575.803,92; más la indexación judicial e intereses moratorios. Por otra parte durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, impugnó el instrumento poder consignado en fecha 17 de noviembre de 2009 por la representación judicial de la institución demandada cursante a los folios 202, 203 y 204 del expediente, señalando que la abogado que compareció a la audiencia de juicio en representación de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD ABIERTA (CAUNA), no tiene legitimidad para actuar en el presente juicio, toda vez que quien otorgó el referido poder debía ser autorizado previamente por el C.d.A. y del C.d.V., conforme al artículo 57 de sus estatutos. En consecuencia solicita al tribunal se declare la admisión de hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, al no tener legitimidad la abogado que se hizo presente en la sala de juicio en representación de la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada consignó su escrito de contestación a la demanda en tiempo hábil, admitiendo en el mismo los siguientes hechos: a) la relación de trabajo invocada por la actora en su escrito libelar; b) la fecha de inicio de la relación de trabajo (01-10-91); y c) el último salario normal devengado por la actora (Bs.F. 951,73). Los anteriores hechos quedan fuera del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE. En cuanto a los hechos negados señaló lo siguiente: “(…) Negamos por no ser cierto y no estar ajustado a la verdad, que la suma recibida por un monto de Bolívares fuertes Trece Mil Ochocientos Noventa con Ochenta y Un Céntimos (Bs.13.890,81), haya sido pagada por concepto de Bono Compensatorio, ya que no se corresponde con la Liquidación de la Prestación de Antigüedad y demás derechos y conceptos, (…). Negamos, rechazamos que la fecha de terminación de la relación laboral haya sido el 31 de Diciembre del año 2008, por no ser cierta y no estar ajustada a la verdad, por cuanto tal como lo ha confesado y aceptado la representación judicial de la accionante, en el documento auténtico fue el día 19 de Noviembre del año 2.007, tal como lo declaró el propio representante judicial de la accionante”.

Finalmente negó en forma pormenorizada cada uno de los demás hechos alegados por la accionante en su libelo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documental:

Marcadas “A” a la “A5”, ambas inclusive, riela a los folios 37 al 42, ambos inclusive de la pieza principal, Acuerdo de Pago Notariado, al cual se le otorga pleno valor probarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PARTE DEMANDADA

Documentales:

Marcada “A”, riela a los folios 55 al 57, ambos inclusive de la pieza principal, Acuerdo de Pago Notariado, del cual esta alzada ya emitió pronunciamiento.-

Marcado “B”, riela al folio 58, Comprobante de Pago, al cual se le otorga pleno valor probarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “C”, riela a los folios 61 al 65, ambos inclusive, Participación de Despido de fecha 22/11/2007, al cual se le otorga pleno valor probarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada “D”, riela al folio 66, Recibo de Pago de fecha 19/11/2007, Recibo en el cual se deja constancia de la entrega de Bs. 9.785.595,00 hoy Bs. F. 9.785,60, al cual se le otorga pleno valor probarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada “E”, riela a los folios 67 al 70, ambos inclusive copias simples de recibos de pagos de 22 días adicionales de prestaciones sociales de fecha 02/10/2007, al cual se le otorga pleno valor probarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcadas “F”, “G” y “H”, riela a los folios 71 al 73, ambos inclusive, Recibos de Pago de Bonificación de Fin de año, al cual se le otorga pleno valor probarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X” y “Y”, rielan a los folios 74 al 116, ambos inclusive, Comprobantes y recibos de pagos a los cuales se le otorga pleno valor probarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada “Z”, riela al folio 117 al 119, ambos inclusive de la pieza principal, forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señala como fecha de retiro 19/11/2007.

Riela a los folios 59 y 60, Forma 14-100, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

IV

MOTIVACIÓN

Antes de entrar en el conocimiento del objeto de la apelación debe esta juzgadora pronunciarse en cuanto a la impugnación formulada por la parte actora contra el poder otorgado a la abogada Y.V..

Para decidir el primer punto objeto de la apelación esta Alzada encuentra que resulta oportuno, resaltar las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social que de manera reiterada ha mantenido el criterio en cuanto a la oportunidad para formular la impugnación del instrumento de poder y en consecuencia hacer mención, especialmente, de la sentencia dictada en fecha 29-06-2000, número 53, mediante la cual establece:

…El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se otorga un poder en nombre de otra persona, el otorgante deberá hacer mención en el instrumento y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce.

De manera que, cumplidos los requisitos del artículo en comento, en tanto y en cuanto, el funcionario certifique que los documentos aportados por el otorgante y que constan en el documento son ciertos, según lo haya constatado de los originales presentados, será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han coINC.idido en afirmar que basta una enunciación breve y sencilla de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.

Por otra parte, en reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y con la cual comulga plenamente esta Sala de Casación Social, en lo que respecta a la representación de las partes que intervienen en el proceso, ha quedado establecido:

"La representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; por tanto, de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación...

Esta Sala en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto en los siguientes términos:

…Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…" (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 15 de abril de 1998).

En el presente caso no se evidencia de los autos, que haya sido alegada por el actor la insuficiencia del poder, en la oportunidad correspondiente, es decir, en la primera actuación procesal inmediata a la consignación del instrumento, por lo que, en concordancia con la doctrina precedentemente transcrita, éste quedó convalidado, y en consecuencia, hay una aceptación tácita de la representación del apoderado…

(Resaltado de esta Alzada).

De esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera constante y reiterada, el criterio en cuanto a que es en la primera oportunidad cuando comparece la parte en juicio, que debe impugnar el poder de su adversario, de lo contrario el poder se encontraría convalidado al no haber sido impugnado en la primera oportunidad que la parte actuó en el proceso, criterio éste igualmente ratificado en Sentencia de fecha 01-12-2003, número 789.

En el presente caso, la parte actora, en la primera oportunidad luego de consignado el poder por la demandada en autos, esto es, en la diligencia presentada en fecha 18 de noviembre (al día siguiente de la consignación del instrumento poder), debió impugnar el poder de su adversaria, sin embargo, nada dijo en esta diligencia de impugnación alguna, es en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que procede a impugnar el poder de la parte demandada, por lo que se concluye que la defensa de extemporaneidad de la impugnación resulta improcedente. Así se decide.-

Decidido lo anterior, procede la revisión de la recurrida en cuanto al objeto de la apelación, dado que fue declarada sin lugar la presente demanda, siendo así, se debe determinar lo señalado relativo al pago realizado a la ex trabajadora por concepto del equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del monto acordado entre las partes mediante documento suscrito por las partes contendientes en el presente asunto, en fecha 24/04/2008, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 6, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, debe entonces esta juzgadora determinar si tiene o no incidencia salarial, lo cual constituye la fundamentación del presente reclamo de diferencia de prestaciones sociales. esta Juzgadora analizara la instrumental marcada “A” que corre inserta a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), contentiva de acuerdo transaccional suscrito por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a este respecto

respecto la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia número 2.364 de fecha 18 De Diciembre de 2006, de la siguiente manera:

Advierte la Sala, que por disposición expresa del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo y los tribunales con competencia en materia laboral son los órganos competentes para impartir la homologación a los acuerdos transaccionales; no obstante del estudio exhaustivo de las actas procesales se constata que los documentos en referencia a prima facie goza del carácter de documentos públicos por ser otorgados ante funcionario público, el escrito contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos, que comportan la aceptación y renuncia parcial de sus pretensiones en la fase de ejecución de sentencia, que fueron satisfechas sus reclamaciones económicas mediante el pago de los beneficios condenados, que las partes asumen el pago de honorarios profesionales, salvo los derivados de la celebración de la transacción, en consecuencia este Alto tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuentra satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la referida ley, e imparte la homologación y su correspondiente efecto de cosa juzgada a las transacciones otorgada por los coaccionantes R.A., Mocco Luis, Mata Amalio, G.A., Azocar Ambrosio, B.Á., Á.J. y Peña Evencio. Así se decide.

Permitiendo, de esta forma, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que se puedan presentar transacciones laborales por ante otros funcionarios públicos, que no sean los dos anteriormente mencionados, siempre que ellos tengan facultades para dar fe pública al acto realizado, como el caso de los Notarios Públicos, quienes deben velar que la transacción presentada cumpla con los requisitos establecido en la ley y su reglamento a los efectos de su homologación.

En el caso subjudice, al haberse notariado la transacción por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta alzada comparte dicho criterio. Y ASI SE DECIDE.

Corresponde ahora a esta alzada verificar si el escrito transaccional presentado por las partes, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de su homologación, cumplió con los requisitos establecidos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del nuevo Reglamento de la Ley del Trabajo, a los efectos de la validez del mismo.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 697 de fecha 20 de Abril de 2006, G. Hernández contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal Superior, razón por la cual, la Sala considera que la recurrida no aplicó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar

De una revisión exhaustiva del acuerdo transaccional presentado por las partes por ante la Notaría Pública supra indicada, se desprende del mismo que consta en forma pormenorizada que los conceptos demandados hayan sido identificados uno a uno en el escrito transaccional, expresando además cuáles son los conceptos que las partes transaron, debido a lo cual la actor conocía el alcance de la transacción suscrita no violentándose en ningún momento su derecho a la defensa.

Al haberse pormenorizado y mencionado en el escrito transaccional todos los conceptos demandados, la transacción firmada por las partes posee validez, debido a que cumple con los requisitos establecido en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTBLECE.

Con respecto a la transacción, el artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”, mientras que el artículo 1718 ejusdem, establece que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Por otra parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

En materia Laboral la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad (disponibilidad) de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, razón por la cual es forzoso, por virtud de la mencionada disposición normativa, entrar a verificar si en el presente caso, el a quo actúo ajustado a derecho. Así se establece.-

Pertinente es indicar que consta en autos, entonces un acuerdo transaccional al cual se le confiere valor probatorio, donde se evidencia que las partes actuantes en el presente asunto, celebraron una transacción donde se daban reciprocas concesiones. y por tanto la misma surte efecto de cosa juzgada por no ser contrario a derecho.

Pues bien, visto lo decidido por el a –quo en la presente controversia, tal razonamiento es plenamente compartido por este Tribunal, ello en virtud de lo estatuido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en tal sentido a venido manifestando que “… Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada……Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior…..….Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia… “ (Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha13 de julio de 2004), siendo que, de la transacción se observa que los conceptos demandados fueron incorporados y transados, dándose reciprocas concesiones, es por lo cual debe declararse la presente demanda sin lugar . Así se establece.

V

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN, SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

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