Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN 27 DE JUNIO DEL 2.011

201° y 152°

DEMANDANTE: RHINA A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.778.671, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.985 de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.778.671, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345 y de este domicilio.-

DEMANDADA: NINIDUBILCA BELLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.073.457, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.G.Y.R. y M.E.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.021.989 y 8.375.981, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.458 y 36.671 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

-I-

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Diez (2.010), compareció ante la sala de este Juzgado la Ciudadana RHINA A.B., consignando un escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, mediante el cual procede a demandar por Intimación al pago de Honorarios Profesionales a la ciudadana NINIDUBILCA BELLO MEDINA en base a los siguientes términos:

… Se aprecia de las actas procesales del Expediente N° 14.111 de la nomenclatura interna de este Tribunal, que conjuntamente con el Dr. L.E.C. presentamos para su homologación, al Tribunal distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una liquidación y partición de comunidad conyugal, en la cual represente a la ciudadana NINIDUBILCA BELLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.073.457, de este domicilio.

En la partición le adjudico a mi poderdante un inmueble consistente en una parcela de terreno de 231,87 m2 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la parcela H-12 de la Urbanización Bosques de la laguna, Segunda Etapa, macroparcela o Conjunto HELECHO, sector tipuro de esta ciudad de Maturín y cuyos linderos y demás determinaciones consta en documento de propiedad asentado en la oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 2 de los libros regístrales.

A ese inmueble se le dio un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) y mi poderdante se obligo a pagarle a su comunero la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en virtud de que sus derechos en la comunidad alcanzan el 50% según la ley.

Es el caso, ciudadano juez, que el tribunal primero de los Municipios maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la admisión, por lo cual en nombre de mi poderdante, y los autos subieron a este tribunal de alzada. Ahora bien, acorde con mi modo de ejercer la abogacía, procedí a la revisión periódica del expediente para enterarme del estado de la causa, y he aquí que una de esas revisiones tengo la sorpresa de saber que me fue revocado el poder, y ahora la ciudadana NINIDUBILCA BELLO MEDINA tiene como apoderados a los abogados L.G.Y.R. y M.E.G.R., quienes no cumplieron con su deber de informarme al menos que esa señora los había contratado , para no exponerme al ridículo de no saber de la revocatoria del poder.

La ciudadana NINIDUBILCA BELLO MEDINA no me ha pagado absolutamente nada por el trabajo que hice en su favor y de acuerdo a las instrucciones que me suministro, por lo cual tengo pleno derecho a intimarla para que me pague.

La presente demanda es admitida en fecha veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Diez ordenándose en ese mismo auto, la intimación de la parte demandada, a los fines de que esta compareciera ante este Despacho al día siguiente de su intimación, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la intimación de honorarios profesionales.-

Posteriormente el dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Diez se dan por intimados los Apoderados Judiciales de la hoy demandada y al día siguiente se procedió a realizar el acto de contestación de la demanda consignando el Apoderado Judicial de la parte demanda escrito constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

“… En nombre de nuestra representada negamos, rechazamos y contradecimos de manera expresa y categórica, el falso señalamiento de que la Abogada RHINA A.B., haya realizado reuniones con el apoderado de la otra parte, resulta ser falso el que haya realizado ofertas y contraofertas, resulta ser falso el que haya llegado a un acuerdo definitivo.

Negamos, rechazamos y contradecimos el falso señalamiento de que la Abogada RHINA A.B., haya recibido instrucciones de nuestra representada, rechazamos la falsa alegación de que se haya reunido varias veces con el Dr. Carreño. Rechazamos, negamos y contradecimos el falso señalamiento de la abogada RHINA A.B.d. horas de trabajo, y rechazamos el falso señalamiento de la abogada RHINA A.B., de que haya incurrido en gastos de traslado, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 ambos del Código de procedimiento Civil,…

Negamos, rechazamos y contradecimos el falso señalamiento esgrimido y alegado en el escrito de INTIMACION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, de la Abogada RHINA A.B., al esgrimir el siguiente y falso hecho y que copiado literalmente se expresa: “La ciudadana NINIDUBELCA BELLO MEDINA, no me ha pagado absolutamente nada por el trabajo que hice en su favor,..” y cuyo hecho resulta ser totalmente falso ya que fue convenido y pactado entre nuestra representada y la abogada intimante que por la redacción conjunta de dicho escrito de la aludida solicitud de LIQUIDACION, PARTICION Y ADJUDICACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, le fue cancelado la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300) de la siguiente forma y manera: TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (3.300,00) depositado el día 12 de marzo del año en curso, en el Banco Mercantil, en dinero efectivo en una cuenta perteneciente a la ciudadana J.B., quien es Madre de la Abogada accionante, según se evidencia de instrumento recibo original que se acompaña con el presente escrito. QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) transferidos vía Internet el día 26 de marzo del año 2010, a la ciudadana J.B., quien es madre de la abogada accionante, SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 795,00) transferidos vía Internet el día 21 de abril del año 2010 a la ciudadana J.B., quien es madre de la abogada accionante y SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 705,00) transferidos vía Internet el día 28 de abril del año 2010, a la ciudadana J.B., quien es madre de la abogada accionante, dichas transacciones las acompaño al presente escrito.”

Estando dentro de la oportunidad procesal para presentar pruebas en el presente juicio, tanto el apoderado de la parte intimante como la intimada promovieron dentro del lapso legal, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto fechado 02 de Siembre del 2010.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-MOTIVA-

Es importante acotar que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

Según lo expuesto por J.J. Faria De Lima, podemos llamar Honorarios Profesionales como:

…las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.

Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.

El ejercicio de la profesión de Abogado, de acuerdo al artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por v.d.P.d.A.P., y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez decidir de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento; teniendo en consideración a las reglas de la sana critica y la ley; tal como lo establece el artículo 507 eiusdem.

En este caso en particular, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda y al demandado debe probar sus excepciones o el hecho extintivo de la obligación.

DE LAS PRUEBAS

DEL INTIMANTE.

DE LAS IMPUGNACIONES.

Realizo impugnaciones al deposito bancario número 039241203100145 del Banco Mercantil realizado el 12 de Marzo del 2010; así como de las transferencias bancarias números 25584319350; 25560214180 del 21 y 24 del mes de A.d.D.M.D. el tribunal observa que dichas impugnaciones fueron realizadas de manera extemporáneas ya que los bauches bancarios fueron acompañados al escrito de contestación y de conformidad con lo establecido al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debió realizar dichas impugnaciones dentro de los cinco días de despacho que tuvo para ello, es decir, cinco días de despacho siguientes al 19 de noviembre del 2010 fecha en la que ocurrió la contestación de la demanda; lo que significa que debió impugnar hasta el día 29 de Noviembre del 2010 y la impugnación ocurrió el día 30 es decir, seis días después de la contestación por consiguientes dichas impugnaciones se efectuaron de manera extemporáneas por tardía; razón para desestimar dichas impugnaciones. Y así se decide.-

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse. Y así se decide.-

APRECIACION JURISDICCIONAL.

En cuanto a este punto se debe señalar que la apreciación jurisdiccional no es objeto de prueba ni constituye medio de prueba alguna, solo que el Juez las tomara en consideración de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Aunado a ello en la contestación de la demanda quedo demostrada que la intimante presto servicio a la intimada como abogado, existe en consecuencia una confesión espontánea por parte de la intimada en cuanto a los servicios prestados.

DE LA INTIMADA.

INFORMES:

Al Servicio administrativo, Identificación, Migración y Extranjería ubicada su oficina principal en la ciudad de Caracas del Distrito capital en la Avenida Baralt, frente a la plaza Miranda, edificio 1000, para que se acuerde solicitarle la siguiente información que reposa en sus archivos internos llevados por ese despacho publico sobre los siguientes hechos: 1) PRIMERO: Que se sirva informar si la ciudadana RHINA R.A.B., quien es venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cedula de identidad No. V-11.778.671 y domiciliada en la ciudad de Maturín capital del Estado Monagas, su madre biológica es la ciudadana J.B., 2) SEGUNDO: Que se sirva acordar remitir a este tribunal por vía de Oficio, una copia fotostática certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana RHINA R.A.B., titular de la cédula de identidad No. V- 11.778.671, y la cual figura archivada en la TARJETA DE IDENTIFICACION DE LOS DATOS FILIATORIOS, de dicho organismo público y por cuanto se observa que el catorce (14) de febrero del presente año fue recibido del director de dactiloscopia y archivo Central de la Dirección del Servicio administrativo, Identificación, Migración y Extranjería en el cual informa que la ciudadana RHINA R.A.B., titular de la cedula de identidad N° 11.778.671, tiene como padre a los ciudadanos P.A.R. Y J.R.B., que dicha ciudadana nació en Maturín, municipio San S.d.D.M. del estado Monagas el 07 de Enero de 1974, según partida de nacimiento N° 499 en el año 1979 la cual expedida por el prefecto del distrito Maturín del Estado Monagas el primero de Agosto de 1983 se le da pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Y así se decide.-

Al Servicio administrativo, Identificación, Migración y Extranjería de esta ciudad de maturín del Estado Monagas ubicada en la Avenida J.T.M. al lado de la oficina del SENIAT, para que informe a este Juzgado lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, en virtud que las mismas no fueron evacuadas se desestiman las mismas. Y así se decide.-

Es decir, corresponde a la parte intimante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto no se encuentra comprobado como tal el ámbito del trabajo que debía realizar la intimante ya que no existe contrato escrito como tal que establezca las funciones y lo que iba a ser devengado por la profesional del derecho por sus servicios prestados y mas aun si se observa que ya le fue cancelado los honorarios devengados por la redacción de la Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes de la Comunidad Conyugal de manera amistosa a la ciudadana RHINA A.B. a la cual se le cancelo CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300) de la siguiente forma y manera: 1) TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (3.300,00) depositado el día 12 de marzo del año en curso, en el Banco Mercantil, en dinero efectivo en una cuenta perteneciente a la ciudadana J.B., quien es Madre de la Abogada accionante, 2) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) transferidos vía Internet el día 26 de marzo del año 2010, a la ciudadana J.B., 3) SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 795,00) transferidos vía Internet el día 21 de abril del año 2010 a la ciudadana J.B. y SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 705,00) transferidos vía Internet el día 28 de abril del año 2010, a la ciudadana J.B. , por lo que hacen concluir que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado y en concordancia con lo contenido en el artículo 12, 15, 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento en plena armonía con el artículo 26 de la vigente Constitución Nacional y 22 de la Ley de Abogados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción intentada por la Ciudadana RHINA A.B. en contra de la ciudadana NINIDUBILCA BELLO MEDINA; en consecuencia No tiene derecho a cobrar honorarios profesionales.-

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.P.V.

LA SECRETARIA,

Abg O.D.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. O.D.

Exp. 14111

GPV / Mbrs

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