Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecusación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, 11 de Febrero de 2010

199° y 150°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la RECUSACIÓN formulada por la ciudadana Rhina Á.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.778.671, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.985, actuando en su carácter acreditado en el procedimiento que por INQUISICION DE PATERNIDAD, tiene intentado en representación de su hijo D.A.Á.B., contra el ciudadano A.A.L.C., contenido en el expediente signado con el Nº 22.002, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es interpuesta en contra de la Jueza Profesional Titular Segunda que preside el referido Juzgado, Abogada E.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 6.035.482, y de este domicilio, encontrándose ésta fundamentada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a:… (Ordinal 17°: Por haber intentado contra la juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final).

Cabe destacar lo señalado por la parte recusante en su escrito de fecha 18 Enero de 2009 contentivo de la presente recusación en el cual dicha parte expone: “Omisis… carácter mió acreditado en autos expuso: Ahora bien ciudadano Juez aun teniendo conocimiento que existe causal de inhibición y no lo hizo voluntariamente, con el objeto de causarme un daño material y moral a mi persona, es por lo que procedo a Recusar a la ciudadana Juez Elina C.C.d.C. quien en la Coordinadora de este Tribunal de Protección de N.N. y Adoslentes de esta Circunscripción Judicial y Juez en la presente causa donde yo, Rhina Ávila, identificada en autos, soy parte en dicho proceso, por haber interpuesto amparos constitucionales a las jueces Maria Natividad Olivier y Dra E.C.d.C.. Por lo que las Recuso por los motivos legales siguientes articulo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 17 del mismo articulo. Articulo 92 la recusación se propondrá por diligencia ante el Juez expresándose las causas de ella. El a.c. en contra de la ciudadana Juez E.C.d.C., vesta contenida en el expediente 21.588. De la sala la cual esta a cargo de la juez mencionada; ahora bien vista mi solicitud mediante diligencia en donde Recuso a la juez de la causa. Solicito según articulo 92 y siguientes ejusdem, continué el procedimiento correspondiente. ..”

En este orden de ideas, es de precisar que posteriormente en fecha 18 de Enero de 2010, la Juez recusada rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros particulares lo siguiente:

• Omisis… Primero: Rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el recusante. Asimismo rechazo, niego y contradigo que exista en mi persona ánimo alguno de causarle a la recusante daño ni material ni moral ni de ninguna otra naturaleza.

• Segundo: Que resulta falso que haya interpuesto amparos constitucionales a su nombre en contra de mi persona como Jueza Profesional Segunda de este Tribunal, ya que lo cierto es, que ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano P.R.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.523.855, interpuso A.C. contra el Tribunal que presido, asistido por la Abogada recusante, el cual curso al expediente No. 009017 de la nomenclatura de ese Tribunal, y en el mismo no actuó en nombre propio, ya que los derechos de su representado o mandante no le pertenece, ya que la Representación Judicial es un mandato para representar derechos ajenos.

• Tercero: Conforme a la decisión de fecha 16 de septiembre del 2009, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial actuando en sede constitucional Homologo el desistimiento de la Acción de Amparo efectuada por el querellante, ciudadano P.R.P.R., por lo cual en ningún momento hubo sentencia sobre el fondo del asunto planteado, es decir, el A.C., y mucho menos que se declarara con lugar la querella de Amparo y se indicará que este Tribunal a mi cargo haya violentado derechos constitucionales.

• Cuarto: Que rechazo, niego y contradigo el argumento de la Recusante de que me encuentre incursa en causal de inhibición y que sabiendo de ello no me he inhibido de conocer el presente asunto, ya que desconozco que exista contra mi persona o me haye incursa en alguna de las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues como Jueza a cargo de este Tribunal he tramitado el presente asunto conforme a lo establecido en la ley especial que la rige, actuándose con claridad, transparencia y ética, desconociendo los motivos y razones personales de la recusante para proceder a solicitar, primero mi inhibición y posteriormente, recusándome por hechos falsos que distan de la realidad.

• Quinto: Que rechazo, niego y contradigo que este incursa en la causal de Recusación contenida en el numeral 17 el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que hasta la presente fecha en la cual presento este Informe, desconozco que curse contra mi persona, como funcionario del poder Judicial Recurso de Queja, considerando que esta causal esta referida a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, y el deber de inhibición surge del contenido del articulo 844 del Código de Procedimiento Civil.

• Promuevo como medio de prueba el Oficio No. 289-2009 de fecha 16-09-2009 remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de este Circunscripción Judicial.

• En los términos expresados doy por presentado mi informe, tal como lo prevee el artículo 92 del Código de procedimiento Civil, solicitando que la Recusación formulada sea declarada Sin Lugar, por los motivos antes indicados. Remítase el expediente a los fines de su conocimiento a la Jueza Profesional Primera de este Tribunal y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de este Circunscripción Judicial copias certificadas de la reacusación, del presente informe y de las pruebas promovidas en el informe. Se libraron oficios Núms. 18.121 y 18.123…

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

A manera de dilucidar la procedencia de la presente recusación, este operador de justicia considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:

Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación

Ahora bien se observa en el caso de marras que la abogado recusante alega la causal contenida en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: (“Ordinal 17°: Por haber intentado contra la juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”), aduciendo al respecto una serie de hechos los cuales a criterio de este Operador de Justicia resultan imprecisos y ambiguos en razón de que solo señala que la juez no se inhibe con el objeto de causarle un daño material, moral a su persona sin determinar de una manera clara y detallada tales daños; aunado al hecho que no aporta elementos de convicción alguno para sustentar dichas afirmaciones, es decir para determinar de que forma la recusante le ocasiona los daños alegados; así como tampoco indica de manera precisa cuales son los amparos constitucionales que cursan en contra de dicha Jueza, solo se limitó la recusante a realizar dichas aseveraciones sin fundamento legal ni mucho menos pruebas que sustenten las mismas; mal podría entonces la Juez recusada encontrarse inmersa en la causal alegada siendo el caso que de autos no se evidencia que se haya intentado en contra de la abogada C.C.d.C. por parte de la abogada Rhina Á.B. actuando en su propio nombre queja alguna, tal y como lo alega la parte recusante, con lo cual resulta difícil para este sentenciador determinar que efectivamente están dados los supuesto de ley para la procedencia de la causal invocada ya que no basta con la sola enunciación de las referidas causales; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de las mismas. Y así se decide.-

En este sentido es de señalar lo tipificado en el artículo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que Contempla:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…

En el presente caso, de acuerdo a los hechos y normas que anteceden es evidente que no existe prueba fehaciente de la causal de Recusación invocada por la recusante en contra de la ciudadana E.C.D.C., en su carácter de Jueza Profesional Titular Segunda del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia de dicha causal, razón por la cual la presente recusación se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar. Y así se Decide.

UNICO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la Abogada RHINA Á.B., en contra de la Abogada E.C.D.C., en su carácter de Jueza Profesional Titular Segunda del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por INQUISICION DE PATERNIDAD, intentara la ciudadana Rhina Á.B. antes señalada en representación de su hijo D.A.Á.B., en contra del ciudadano A.A.L.C.. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2, oo). Publíquese, regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha (11-02-2010), siendo las 12: 40 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

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Exp. 009145

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