Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecusación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, 11 de Febrero de 2010

199° y 150°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la RECUSACIÓN formulada por la ciudadana Rhina Á.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.778.671, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.985, actuando en su carácter acreditado en el procedimiento que por Convocatoria de Asamblea, tiene intentado la ciudadana R.d.J.V. en representación de sus hijos ------------ y -------------, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios E.B., C.A., contenido en el expediente signado con el Nº 21.362, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es interpuesta en contra de la Jueza Profesional Titular Segunda que preside el referido Juzgado, Abogada E.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 6.035.482, y de este domicilio, encontrándose ésta fundamentada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a:… (Ordinal 17°: Por haber intentado contra la juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final).

Cabe destacar lo señalado por la parte recusante en su escrito de fecha 18 Enero de 2009 contentivo de la presente recusación en el cual dicha parte expone: “Omisis…tal como consta en auto carácter mió acreditado expuso: Ahora bien ciudadano Juez aun teniendo conocimiento que existe causal de inhibición, establecida en código de Procedimiento Civil en su articulo 82 ordinal 17°; aun así la ciudadana Juez no se inhibió, con el objeto de causarme un daño material, moral etc, a mi persona por ser parte en esta causa y sabiendo que es un acto voluntario el cual la juez no puede esperar que la recusen para que se inhiba. Ahora bien es por lo que mediante este escrito Recuso Formalmente a la ciudadana E.C.C.d.C. quien es Juez de esta causa la cual fue objeto de un a.C. en el Exp. 21.588 de la Sala 02 la cual también es a su cargo. Así como también fue objeto de amparos constitucionales es por lo que solicito se abra el procedimiento de recusación correspondiente contenidos en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela artículos 92 y siguientes, articulo 84 CPC. En funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, esta obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse….? Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declara con lugar si estuviera hecha de forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley. Si aun así la juez no se inhibe de forma voluntaria. Es por lo que la recuso…”

En este orden de ideas, es de precisar que posteriormente en fecha 18 de Enero de 2010, la Juez recusada rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros particulares lo siguiente:

• Omisis… Primero: Rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el recusante. Asimismo rechazo, niego y contradigo que exista en mi persona ánimo alguno de causales a la recusante daño material ni moral ni de ninguna otra naturaleza.

• Segundo: Rechazo, niego y contradigo, que la ciudadana Rhina Ávila, sea parte en el presente juicio, por cuanto las partes son los adolescentes R.E., E.R. y Raizimar N.B.V., quienes proceden representados por su madre, ciudadana R.d.J.V., contra la persona jurídica mercantil Inversiones y Servicios E.B., C.A y sobre la cual la profesional del derecho recusante tiene la cualidad de ser solo la apoderada judicial conforme a instrumento poder otorgado por el ciudadano J.R.B.F., gerente de la Sociedad Mercantil demandada, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 24-01-2008, bajo el No. 21, Tomo 3.

• Tercero: Que resulta falso que la recusante haya interpuesto amparos constitucionales a su nombre en contra de mi persona como Jueza Profesional Segunda de este Tribunal, ya que lo cierto es, que ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano P.R.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.523.855, interpuso A.C. contra el Tribunal que presido, asistido por la Abogada recusante, el cual curso al expediente No. 009017 de la nomenclatura de ese Tribunal, y en el mismo no actuó en nombre, por lo demás conforme a decisión de fecha 16 de Septiembre del 2009 ese Tribunal actuando en sede constitucional Homologo el desistimiento de la acción de Amparo efectuada por el querellante, por lo cual en ningún momento hubo sentencia sobre el fondo del asunto planteado en la cual se declarara con lugar la querella de amparo y se indicará que este Tribunal haya violentado derechos constitucionales.

• Cuarto: Que rechazo, niego y contradigo el argumento de la Recusante de que me encuentre incursa en causal de inhibición y que sabiendo de ello no me he inhibido de conocer el presente asunto, ya que desconozco que exista contra mi persona o este incursa en alguna de las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues como Jueza a cargo de este Tribunal se ha tramitado el presente asunto conforme a lo establecido en la ley especial que la rige, actuándose por claridad, transparencia y ética, desconociendo los motivos y razones personales de la recusante para proceder a solicitar, primero mi inhibición y posteriormente, recusándome por hechos falsos que distan de la realidad.

• Promuevo como medio de prueba promuevo como medio de prueba copia certificada del Oficio No. 289-2009 de fecha 16-09-2009 remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de este Circunscripción Judicial y copia certificada del instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil “Inversiones y Servicios E.B. C.A., otorgado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 24-01-2008, bajo el No. 21, Tomo 3.

• En los términos expresados doy por presentado mi informe, tal como lo prevee el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la Recusación formulada sea declarada Sin Lugar, por los motivos antes indicados. Remítase el expediente a los fines de su conocimiento a la Jueza Profesional Primera de este Tribunal y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de este Circunscripción Judicial copia certificadas de la reacusación, del presente informe y de las pruebas promovidas en el informe. Se libraron oficios Núms. 18.122 y 18.124…

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

A manera de dilucidar la procedencia de la presente recusación, este operador de justicia considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:

Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación

Ahora bien se observa en el caso de marras que el abogado recusante alega la causal contenida en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: (“Ordinal 17°: Por haber intentado contra la juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”), aduciendo al respecto una serie de hechos los cuales a criterio de este Operador de Justicia resultan imprecisos y ambiguos en razón de que en primer lugar de la lectura del escrito en el cual se plantea la recusación que nos ocupa pareciese que la recusante actúa con el carácter de autos que no es otro que la apoderada judicial de la parte demandada pero luego al momento de fundamentar la misma señala que la juez no se inhibe con el objeto de causarle un daño material, moral a su persona por ser parte de esta causa lo cual confunde debiéndose entender que la misma actuó en nombre propio y no en el de su representada, aunado al hecho que no aporta elementos de convicción alguno para sustentar sus afirmaciones es decir para determinar de que forma la recusante le ocasiona los daños alegados; así como tampoco indica de manera precisa cuales son los amparos constitucionales que cursan en contra de dicha Juez, solo se limitó la recusante a realizar dichas aseveraciones sin fundamento legal ni mucho menos prueba que sustente las mismas, mal podría entonces la Juez recusada encontrarse inmersa en la causal alegada siendo el caso que de autos no se evidencia que se haya intentado en contra de la abogada E.C.d.C. por parte de la abogada Rhina Á.B. actuando en su propio nombre queja alguna, tal y como lo alega la parte recusante, con lo cual resulta difícil para este sentenciador determinar que efectivamente están dados los supuesto de ley para la procedencia de la causal invocada ya que no basta con la sola presunción de las referidas causales; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de las mismas. Y así se decide.-

En este sentido es de señalar lo tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

En el presente caso, de acuerdo a los hechos y normas que anteceden es evidente que no existe prueba fehaciente de la causal de Recusación invocada por la recusante en contra de la ciudadana E.C.D.C., en su carácter de Jueza Profesional Titular Segunda del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia de dicha causal, razón por la cual la presente recusación se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar. Y así se Decide.

UNICO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la Abogada RHINA Á.B., en contra de la Abogada E.C.D.C., en su carácter de Jueza Profesional Titular Segunda del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, intentara la ciudadana R.D.J.V. en representación de sus hijos -------------- Y ---------------, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS E.B., C.A. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2, oo). Publíquese, regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha (11-02-2010), siendo las 12: 25 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/”!!!”

Exp. 009146

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