Decisión nº PJ0132009000013 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

198° y 150°

Asunto: NP11-L-2008-000546.

Demandante: RHINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.778.671 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogado E.C.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.345, de este domicilio.

Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: J.S., C.B., CARLOS ACUÑA, DANNIELLE MENDOZA Y E.A. inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, 35.149, 112.943, 119.135 y 112.938, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 07 de Abril de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la CIUDADANA RHINA ÁVILA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 30 de junio de 2008, dejándose constancia de la consignación de las pruebas promovidas por ambas partes, prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 10 de diciembre de 2008, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DE LA ACTORA: La demandante alega en su escrito de demanda que, en el documento que acompaña se aprecia que en fecha 01 de agosto de 2005 fue contratada a tiempo determinado por el Ejecutivo Regional del Estado Monagas, para prestar servicios de asesoría legal en la secretaría de Seguridad Ciudadana, a partir del primero de septiembre de 2005; que tenia un sueldo mensual de Bs. 1.700,00; que se desempeñó en una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, de manera puntual e ininterrumpida hasta el día 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas le comunicó su decisión de rescindir el Contrato por Servicios Profesionales suscrito entre su persona y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas; que el tiempo de duración de la relación laboral fue de un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días; que ha realizado múltiples gestiones para obtener el pago de sus prestaciones sociales que le adeudan, inclusive por ante Inspectoría del Trabajo y ante la representación de la Dirección de Recursos Humanos, sin haber obtenido resultado alguno.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada opuso como punto previo en su contestación el hecho que la relación que vinculó a la actora con la Gobernación del Estado fue por un contrato por Servicios Profesionales, por lo que no existe vinculación de carácter laboral; no obstante señaló que en caso de desechar dicho argumento, alega como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, por cuanto el egreso de la Gobernación del Estado de la ciudadana demandante se produjo en fecha 11 de diciembre de 2006, y la presente demanda por cobro de prestaciones sociales se introdujo en fecha 7 de marzo de 2008, habiendo transcurrido 01 año, 2 meses y 27 días. Procediendo a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo que el demandante se le adeude la cantidad de Bs. 5.394.666,75 o cantidad alguna por antigüedad; que se le adeude la cantidad de Bs. 850.000,00 y Bs. 212.500,00 o cantidad alguna por concepto vacaciones vencidas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas; que se le deba cantidad de Bs. 396.666,67 y Bs. 99.166,67 o cantidad alguna por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado; que se le adeude la cantidad de Bs.5.100.000,00 o cantidad alguna por concepto de utilidades o bonificación de fin de año; que se le adeude la cantidad de Bs.5.832.957,00 o cantidad alguna por concepto de bono de alimentación. Asimismo alega la demandada que la relación que mantuvo la hoy demandante con su representada fue por servicios profesionales y no una relación laboral.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 04 de febrero de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez finalizada la misma, este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana RHINA ÁVILA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, correspondiendo el día de hoy trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, una vez verificado el libelo y la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que quedaron como puntos controvertidos determinar la naturaleza de la relación de servicos, si ésta era laboral determinar si se encuentra prescrito su derecho a reclamo, y por último en caso de desecharse lo anterior, verificar la procedencia de los conceptos demandados; recayendo la carga de la prueba en cabeza de la demandada.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN: Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Documentales:

.- Contrato de Trabajo: Del mismo se observa que en una de sus cláusulas el objeto es el de brindar asesoría jurídica en la Secretaría de Seguridad Ciudadana, el periodo del contrato, el monto pagado mensualmente por su prestación de servicos; y el tiempo de duración del contrato. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Comunicación a través de la cual se le informa la rescisión del contrato, de fecha 11 de diciembre de 2006. De la misma se desprende la fecha cierta de terminación de la prestación de servicios. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Comunicación dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 11 de diciembre de 2007, marcado “C”. A través de dicho documento se aprecia la diligencia efectuadas por la actora a los fines de lograr el pago de sus prestaciones sociales, y la fecha en la cual se hizo la misma. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:

.-Promueve marcado “A”, Contrato por Servicios Profesionales, con vigencia de 01-09-2005 al 31-12-2005. Fue promovido por la parte demandante, se hace el mismo señalamiento.

.- Promueve marcado “B”, Contrato por Servicios Profesionales, con vigencia de 02-01-2006 al 31-12-2006. Se verifica el tiempo de duración de contrato, los servicios para los cuales fue contratada, el monto pautado a pagar mensualmente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

.-Promueve marcado “C”: Notificación recibida por la ciudadana Rhina Ávila en fecha 11 de diciembre de 2006. Fue promovida por la actora, se hace el mismo señalamiento.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La ciudadana Rhina Ávila parte actora en la presente causa señaló inició su prestación de servicios bajo la figura de Contrato por Honorarios Profesionales, pero que cumplía con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que prestaba servicios directamente en la gobernación pero en varias dependencias, que estaba en la Secretaría de Seguridad Ciudadana y estaba embarazada y salio de pre y post natal y luego de haberlo disfrutado regresó a su puesto de trabajo en seguridad ciudadana, que tenía su oficina y ella se encargaba de aperturar los expedientes administrativos a los funcionarios policiales; que rendía informe al secretario de seguridad ciudadana; que le limitaban su derecho al libre ejercicio de su profesión por cuanto tenía establecido un horario de trabajo que tenía que cumplir; que cuando estuvo de permiso pre y post por aproximadamente 6 ó 7 meses, no encontraban donde ubicarla; que luego de haberle rescindido el contrato fue a recursos humanos para que le cancelaran sus prestaciones sociales.

En relación a la declaración de parte de la demanda, la representación judicial manifestó que para los actuales momentos en el departamento de recursos humanos de la Gobernación no se encuentra ninguna persona que tenga conocimiento sobre la controversia planteada, ello debido a que la persona que se encontraba en el cargo para ese momento renunció y no existe ningún funcionario de peso que pueda declarar en la audiencia.

De las declaraciones aportadas por la ciudadana Rhina Ávila, se pudo evidenciar que durante la relación que mantuvo con el Ejecutivo del estado, obtuvo un permiso pre y post natal, que el lapso de duración del reposo fue de siete meses por haberse sentido mal durante los últimos días de embarazo por lo que requirió de reposo y luego su efectivo reposo pre natal y post natal. Las actividades que desempeñaba dentro del ejecutivo y el horario que tenía establecido para su jornada diaria.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir la presente causa, se hizo necesario determinar en primer termino que tipo de prestación de servicos sostuvo la actora con la Gobernación del Estado, si ésta fue de carácter laboral o civil (Honorarios Profesionales); se determino como podrá observarse mas adelante, que se trató de una prestación de servicios de naturaleza laboral; por lo cual se pasó a verificar si se produjo la prescripción de la acción, lo que fue alegado como segunda defensa de fondo; negándose la procedencia de la misma; y por último, visto que se desecharon las dos defensas anteriores, se paso a determinar los montos que le corresponden por cada uno de los conceptos demandados; por consiguiente pasa este juzgadora de seguidas a explanar los motivos de la decisión:

PUNTO PREVIO I

Cuando se alega en la contestación de la demanda que la prestación de servicios que existió no fue de carácter laboral sino civil o mercantil, es carga de la parte demandada probar tal hecho, y para ello, no solo debe traer a los autos el contrato a través del cual pretende desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios, sino que además, debe demostrar que no se configuran lo elementos integrantes de la relación laboral, debe demostrar que no hubo un cumplimiento de horario, que el pago pactado no podría catalogarse como salario (en el presente caso se la pagaba mensualmente una determinada cantidad), entre otros; no existen elementos de convicción dentro del expediente, que demuestren que entre la actora y la Gobernación del estado no había una prestación personal de servicios, remunerada, y bajo su dependencia; del examen en conjunto de todo material probatorio en aplicación al principio de la unidad de la prueba, se evidencia que la parte actora ciudadana Rhina Ávila, fue contratada por la Gobernación del Estado Monagas, para prestar sus servicios de asesoría legal como abogada que es, según se desprende de sendos contratos suscritos corren insertos al expediente (a los folios 7, 48 y 49); en dichos contratos se establece el periodo de duración de los mismos, el pago la remuneración mensual a percibir por la actora, así como las labores a las cuales estaba obligada; el periodo de duración del primer contrato fue desde el 01-09-2005 hasta el día 31-12-2005 y el segundo contrato a partir del 02-01-2006 hasta el 31-12-2006. En el presente caso la existencia de la relación de trabajo quedó corroborada dado que se observan todas las características de la misma; y al no haberlas desvirtuado fehacientemente la demandada subsistió la presunción de laboralidad; la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido que se presume la existencia del contrato de trabajo cuando se da la prestación personal del servicio aún cuando la contraprestación de este se pague bajo la denominación de honorarios profesionales, es decir, no importa la denominación a la retribución sino que constituya una contraprestación del servicio personal realizado con subordinación al patrono que se ha beneficiado con el, así las cosas quedó demostrada la relación de trabajo que mantuvo la actora con la demandada, amparada por la legislación laboral de conformidad a lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 4 del reglamento ejusdem. Así se establece.-

PUNTO PREVIO II

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ahora bien establecida que la naturaleza de la relación que mantuvo la hoy demandante con la Gobernación del Estado Monagas fue de carácter laboral, se pasa enseguida a verificar el punto previo relativo a la prescripción de la acción, de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios.

Establece igualmente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Del artículo anteriormente trascrito se observa que se interrumpe la prescripción mediante la reclamación intentada por ante el organismo del ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público, como es el presente proceso. En el caso bajo análisis nos encontramos que el actor en su libelo señala que laboró para el ejecutivo hasta el 11 de diciembre de 2006, fecha esta en la cual coinciden ambas partes, comenzando a transcurrir el lapso de prescripción a partir de ésta fecha, se desprende de autos que la parte demandante consignó la solicitud realizada ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, verificándose que la misma fue recibida en esa dirección en fecha 11-12-2007 a las 2:54, sobre la misma sólo se alego que no estaba dirigida al organismo encargado, y no detallaba de manera pormenorizada los montos y conceptos reclamados; siendo que dichos requisitos no están enmarcados dentro de la ley; por lo tanto a criterio de esta juzgadora el documento inserto al folio 9, le merece pleno valor probatorio como hecho interruptivo de la prescripción, por lo declara improcedente la defensa perentoria opuesta, de prescripción de la acción. Así se decide.

Siendo así las cosas debe pasar quien decide a pronunciarse sobre los concepto reclamados, no pudiendo pasar por alto, que la actora en la declaración de parte manifestó que estuvo de reposo pre y post natal durante un periodo de tiempo de siete (7) meses, por lo que evidentemente no hubo una prestación de servicios efectivo durante período, por lo que en lo que respecta al beneficio de cesta ticket, solo le correspondería el relativo siete (07) meses.

Por los razonamientos y conforme a lo alegado por la demandante y en aplicación de las disposiciones legales, le corresponde por la terminación de la relación laboral, de un (01) año y tres (03) meses, devengando un salario básico mensual de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) y un salario diario de cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 56.666,67) y un salario integral de setenta y un mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 71.928,89), los siguientes montos y conceptos:

.- Por concepto de prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 75 días de salario integral, lo que equivale a la cantidad CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 75/100 BOLIVARES (Bs. 5.394.666,75) o el equivalente a CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs. F. 5.394,67) Así se decide.

.- Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la base de su salario normal le corresponde 18,75 días de salario diario normal de Bs. 56.666,67, le corresponde en consecuencia la cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.062.500,00), o lo que es igual la cantidad de MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F. 1.062,50). Así se señala.

.- Por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y acuerdo entre partes, le corresponde 8.74 días multiplicados por su salario diario normal de Bs. 56.666,67 por lo que se le adeuda por éste concepto la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 495.833,36) o lo que es igual la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 83100 (Bs.F. 495,83). Así se señala.

.- Por concepto bonificación de fin de año: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y acuerdo con lo establecido sobre este punto por el ejecutivo regional, le corresponden 90 días multiplicados por lo que se le adeuda por éste concepto la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00) o lo que es igual la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.100,00). Así se señala.

.- Por concepto de cesta ticket: Le corresponde el pago de la cesta ticket correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, y los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y siete días del mes de diciembre de 2006; es decir le corresponde el pago de ciento sesenta tikets calculados Bs. 18.816,00; esto totaliza la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.010.560,00), o lo que es igual TRES MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. 3.010,56). Así s señala.

Totalizando le corresponde a la ciudadana Rhina Avila la cantidad de QUINCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.063.560,00), u QUINCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. F. 15.063,56).

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana RHINA ÁVILA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se condena el pago la cantidad de QUINCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. F. 15.063,56), por los conceptos de prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año y provisión de alimentos; mas los intereses de mora sobre prestaciones sociales condenados, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia; y en cuanto a la Corrección Monetaria ésta se realizará igualmente desde la fecha de culminación de la relación laboral. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.B.P.G.

El Secretario (a)

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