Decisión nº PJ0702012000148 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el

Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-002680

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte Demandante: Ciudadana RHINA FERRER, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.790.956, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadana Y.P., R.E.A., V.J.C., A.F., R.S., abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 72.686, 19.536, 18.880, 75.588, 67.715 y 72.701, respectivamente.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “RED DE ABASTOS BICENTERANIO, S.A.” (antes CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. CATIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A, de los libros respectivos. Sgdo. Modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario siendo su última modificación, el 23/02/2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.625, del 28/02/2011.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos ROSELYS RIVEROS COLMENAREZ, G.M.G., ELONIS L.C., J.A.P., N.M., JORGE CABALLERO, BONY RAMIREZ, J.R.A., M.D.L.A.P.P., D.A.G.E., A.L.G.C., S.E.P.N., M.C., ANDREINA MARCHAN RIOS, YHIZZY CASTRO, A.F.D.S., I.J.D.O. y J.A.P., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.110, 51.137, 16.771 64.351, 72.681, 64.900, 73.409, 126.795, 64.027, 98.010, 160.560, 73.030, 41.709, 71.731, 152.672, 95.204, 131.989, 69.506, 47.231 y 64.351, respectivamente.

MOTIVO: DIAS FERIADOS, DOMINGOS LABORADOS y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por días feriados, domingos laborados y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana RHINA FERRER, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 02/12/2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-002680, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 06/12/2010, ordenándose las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 14/04/2011, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 06/05/2011, correspondiéndole la presente causa al mismo TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 06/12/2011, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 13/12/2011, la parte demandada dio contestación a la demanda, y en fecha 14/12/2011, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda).

En fecha 16/12/2011, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 19/12/2011, recibió el expediente de conformidad con lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 20/12/2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 11/01/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 23/02/2012.

Las partes de mutuo acuerdo solicitaron suspender la presente causa en fecha 16/02/2012, 16/03/2012, 30/05/2012 y la ultima de ellas en fecha 30/07/2012, para las cuales este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 13/08/2012, vencido como se encontraba el lapso de suspensión acordado por las partes, se fija para el día 17/10/2012, la celebración de la Audiencia de Juicio.

En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (17/10/2012), el Tribunal procedió a realizar la correspondiente celebración, y culminada la misma se difirió el dispositivo del fallo, para el día 25/10/2012, dictando el mismo en la mencionada fecha.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

Que el día 15/10/2001, comenzó a prestar servicios de manera personal e interrumpida para la empresa demandada, y que actualmente presta su servicio como JEFE DE SECCION.

Que se encuentra activa en la empresa, laborando 6 días de la semana, de la siguiente manera: de Lunes a Domingos, librando un día según las indicaciones de su superior.

Que se le ordena laborar 3 domingos y hasta 4, según las actividades del mes, y las cuales pueden generar guardia nocturna.

Que podía cumplir hasta jornadas de 12 horas diarias.

Que su salario diario actual es de Bs. 153,30 y como último salario integral de Bs. 212,07.

Que la empresa patronal desde su inicio ha violentado los derechos establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy especialmente con respecto al pago de domingos, feriados, bono nocturno, así como la aplicación de la Contratación Colectiva entre los trabajadores y CATIVEN, C.A.

Que introdujo por la Inspectoría del Trabajo, procedimiento de reclamo Nº 042-2010-03-01877, con la finalidad de realizar las respectivas reclamaciones de los beneficios laborales vulnerados.

Que ha venido desmejorando su situación económicamente, debido a que la empresa manifiesta no poder cancelarle los conceptos reclamado por su persona, por catalogarme como un trabajador de dirección y confianza.

Que sustentas sus reclamaciones basándose en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que se encuentra amparado por las normas y beneficios establecidos por la Convención Colectiva de CATIVEN, y la cual muestra un desequilibrio económico con relación a los cargos de Jefe de sección y los Jefes de departamentos, y al pago por concepto de horas extras, bono nocturno y cesta ticket.

Solicita la corrección monetaria que pudiera generar la presente causa.

Que al momento de introducir la demandada su salario mensual promedio era de Bs. 4.599,03, con un salario diario Bs. 153,30 y un salario integral de Bs. 212,07.

Que se le designe un experto contable por el Tribunal, a fin de que realice el recalculo los derechos que han sido violados.

Que solicita las siguientes reclamaciones:

• Por conceptos de Domingos Trabajados, la cantidad de Bs. 100.029,12, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela.

• Por concepto de Feriados Trabajados, la cantidad de Bs. 9.657,98, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela.

• Por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 11.313,64, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela.

• Por concepto de aplicación de la contratación colectiva, solicita la aplicación de todas las cláusulas como el beneficio de aporte de la caja de ahorro y el resto en beneficios económicos sin discriminación alguna.

Que demandada a la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A., diferencia de domingos, feriados, bono nocturno, impacto sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que ascienden a la cantidad de Bs. 121.000,74.

Que sea condenada a la demandada el pago de costos y costas procesales, así como las indemnizaciones e intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios y compensatorios determinados por la Ley.

Que se le cancele los intereses que se produzcan de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.:

Admitió que la parte actora comenzó a prestar sus servicios el 15/10/2001 y que actualmente se encuentra activa.

Que las funciones del cargo de Jefe de Sección, entre otras funciones, elaboraba las órdenes de compra; impartía directrices, supervisaba y dirigía el personal a su cargo; supervisaba y manejaba el almacén e inventario; realizaba negociaciones con los proveedores.

Niega que el salario integral sea de Bs. 212,07, puesto que en realidad es de Bs. 153,35.

Niega y rechaza que la demandante labora, de lunes a domingo, descansando un solo domingo al mes, así como también que trabajara los días feriados de cada mes.

Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo que mantiene con la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN,S.A.) ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., ha trabajado un total de 42 días feriados, 246 domingos y que genere un bono nocturno por la cantidad de Bs. 11.313,64.

Niega que se le ha dejado de cancelar a la actora durante el ejercicio del cargo de JEFE DE SECCION, los conceptos de domingos, días feriados mas bono nocturno, ya que el 11/05/2010, la accionante recibió pago de un Bono Único por la cancelación de dichos concepto.

Niega que la demandada haya desmejorado la situación económica manifestada por la actora, ni haya dejado de reconocerle derechos a los Jefes de Sección y Jefes de Departamento, en relación a las horas extras y bono nocturno, ni que haya rechazado alguna negociación por estos conceptos, debido a que en fecha 8/06/2009, convino y reconoció por ante la Inspectoría del Trabajo la procedencia de dicho conceptos.

Niega, que no se le haya cancelado a la parte demandante, los siguientes conceptos:

• Domingos Laborados por la cantidad de Bs. 100.029,12.

• Feriados Trabajados por la cantidad de Bs. 9.657,98.

• Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 11.313,64, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad total de Bs.121.000,74, por concepto de domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno u horas extras.

Que por el tipo de actividad de la empresa, el domingo es considerado como un día hábil para el trabajo, por lo cual niega que se deba ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar las supuestas y negadas diferencias en los conceptos de horas extras, bono nocturno, días feriados trabajados y domingos trabajados, reclamados.

Niega que deban cancelar a la parte demandante intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada.

Que luego de habérsele pagado a la ciudadana RHINA FERRER, mediante un pago único en fecha 11/05/2010, los conceptos de domingos trabajados, feriados, bono nocturno y horas extras, se le ha venido cancelado mensualmente los conceptos arriba mencionados.

Finalmente, solicita que la demandada sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte accionante.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Este Tribunal pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

En tal sentido, conforme a los planteamientos expuestos por las partes, el hecho controvertido versa sobre si los ex-trabajadores se le adeudan el concepto de domingos, feriados, bono nocturno y horas extras, son procedentes en derecho. Así se establece.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo de 2000, que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Ahora bien, se observa que en el presente caso, el demandante tiene la carga de probar cuáles días domingos, días feriados, horas extras, laboró durante la relación laboral. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:

  1. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Copias Simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 21/01/2010, Numero 374.304, inserta en el folio 83 y 84 y copias simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 22/02/2011, Numero 39.621, inserta del folio 85 al 88. La representación judicial de la parte demandada las reconoce; este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no ser un hecho controvertido, por lo cual no se pronuncia al respecto, por no haber materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    1.2.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TIENDAS ÉXITO EN MARACAIBO”, Agosto 2006- Febrero 2009”, inserta entre el folio 77 y 78. La representación judicial de la parte demandada la reconoce; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.-Recibo de Pago emitidos por la empresa CATIVEN, C.A. a nombre de la trabajadora F.B., RHINA IVELISSE, insertos del folio 116 al 148. La representación judicial de la parte demandada la reconoce; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.4.- Copias Simple de Sentencia de fecha 17/05/2006, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Sede Carúpano, inserta del folio 89 al 96 y Copias Simple de Sentencia de fecha 30/10/2007, emanada del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio 97 al 115, en relación a estas documentales, este Tribunal invoca el principio iura novit curia. Así se establece.-

    1.5.-Cartas emanadas de la Cadenas de Tiendas Venezolanas, S.A., de fecha 01/05/2004, 29/05/2007 y 27/04/2009, en las cuales se describe los ascensos y los incrementos salariales acarreados, insertas del folio 174 al 176. La representación judicial de la parte demandada las reconoce; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. -Prueba de Inspección Judicial:

    2.1.- Solicitó Inspección Judicial en la Tienda BICENTENARIO SUR, anteriormente ÉXITO SUR, en el departamento de Recursos Humanos y en el departamento de TEXTIL, a fin de que deje constancia de los particulares solicitados. Al respecto este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede ante referida en fecha 16/03/2012, para: 1.- Dejar constancia de la fecha de ingreso a la empresa, los salarios devengados mensualmente, los cargos desempeñados en la empresa. 2.- Dejar constancia de los días laborados, horas de entrada y salidas, mes a mes durante la relación laboral. 3.- Verificar las jornadas diurnas, nocturnas, feriados y domingos trabajados. Este Tribunal en la oportunidad correspondiente dejó constancia que la notificada mostró impresión donde se verifica la fecha de ingreso 24/10/2001, asimismo mediante el Sistema Informático ADAM (SAFIRO) mostró la impresión de los salarios desde el año 2001 hasta agosto 2009 y mediante el Sistema SAP los salarios desde el año 2009, con relación a los cargos realizados informaron que la misma ha ocupado el cargo de auxiliar de tienda, auxiliar de ventas, coordinador de exhibición y como ultimo cargo el de Jefe de Sección. En relación al particular Segundo, se dejo constancia que fue imposible suministrar lo solicitado, por cuento el sistema SFINGER se encuentra dañado desde mayo de 2011, llevándose dichos registro de forma manual. Por lo acontecido la parte actora insistió en la prueba. En relación al particular Tercero, se informó no poder suministrar dicha información por no poseer registro físico ni sistemático de lo solicitado. A dicha Inspección Judicial se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Prueba de Informes:

    3.1.- Solicitó se sirva oficiar a la Entidad Bancaria Banco Provincial, resultas que rielan del folio 03 al 211 de la Pieza II, en la cual informan de los movimientos bancarios desde el 19/01/2005 al 14/03/2012, de la ciudadana RHINA F.B.; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, por no ser un hecho controvertido, por lo cual no se pronuncia al respecto, por no haber materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    3.2.- Solicitó se sirva oficiar a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, resultas que rielan del folio 216 al 222 de la Pieza II, en la cual remite movimientos de la cuenta de ahorro Nº 0617-01167-2, perteneciente a la ciudadana RHINA F.B.; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, por no ser un hecho controvertido, por lo cual no se pronuncia al respecto, por no haber materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    3.3.- Solicitó se sirva oficiar a la Entidad Bancaria Banco Banesco, resultas que rielan en el folio 229 de la Pieza II, en la cual informan que no aparecen registrada en sus archivos cuenta nomina a nombre de la ciudadana RHINA F.B.; este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, por no ser un hecho controvertido, por lo cual no se pronuncia al respecto, por no haber materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    3.4.- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Contratos Colectivos (C.C.YC), visto que hasta la presente fecha no se han recibidos las resultas solicitadas y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  4. - Prueba de Exhibición.

    Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba:

    4.1.- Acta de reunión entre la junta directiva de la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A. y los Representantes de las distintas Organizaciones Sindicales, la representación judicial de la parte demandada, no la exhibió pero reconoció el contenido de las copias simples consignadas, este Tribunal el valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4.2.- Libros de Novedades de los años 2000 al 2010, la parte demandada indica que la prueba se encuentra mal promovida, por no especificar los años y datos solicitados, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no especificó los datos contenidos en los mismos que pretendía acreditar a los autos, es decir, no cumplió con los extremos requeridos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4.3.- Recibos de Pago generados en la relación laboral, la representación judicial de la parte demandada no la exhibió pero reconoció el contenido de las copias simples consignadas, este Tribunal el valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4.4.- Variaciones de la nomina generados en la relación laboral, la representación judicial de la parte demandada, no la exhibió pero reconoció el contenido de las copias simples consignadas con respecto a los años indicados, este Tribunal el valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    4.5.- Reporte de SFINGER generados en la relación laboral, la representación judicial de la parte demandada, no la exhibió pero reconoció el contenido de las copias simples consignadas, este Tribunal el valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:

  5. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Marcada con el número “1”, recibo de pago de domingos y feriados, de fecha 30/04/2010, a favor de la ciudadana RHINA F.B., inserta en el folio 181; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Marcada con el número “2”, Acuerdo Colectivo de Trabajo, celebrada entre la empresa y la mayoría absoluta de los trabajadores interesados Enero 2002 – Enero 2004, inserto del folio 201 al 213. La representación judicial de la parte actora la reconoce; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.- Marcada con el número “3”, Antecedentes de Servicio de la ciudadana RHINA FERRER, de fecha 04/05/2011, inserta en el folio 195. La representación judicial de la parte actora la reconoce; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.4.- Marcada con el número “4, 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4”, Comunicación de fecha 01/05/2004, 01/03/2005, 29/05/2006, 25/04/2008 y 22/10/2009, respectivamente, inserta del folio 196 al 200. La representación judicial de la parte actora la reconoce; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5.- Marcada con el número “5”, C.d.T. de la ciudadana RHINA FERRER, de fecha 05/05/2011, inserta en el folio 201. La representación judicial de la parte actora la reconoce; La representación judicial de la parte actora la reconoce; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - Prueba de Informes:

    2.1.- Solicitó se sirva oficiar a la Entidad Bancaria Banco Provincial, resultas que rielan del folio 03 al 211 de la Pieza II, este Tribunal se pronunció al respecto en el punto 3.1. de las Pruebas promovidas por la parte actora, por lo cual no tiene materia en que resolver. Así se establece.-

  7. -Prueba de Inspección Judicial:

    3.1.- Solicitó Inspección Judicial en el Centro Comercial BABILON CENTRO SUR, en el Sistema SFINGER, a fin de que deje constancia de los particulares solicitados. En relación a esta prueba, este Tribunal se pronunció en auto de fecha 20/12/2012, en consecuencia no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Luego del análisis a las probanzas aportadas por las partes, este Sentenciador pasa a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la causa, es decir, lo reclamado por la actora versa sobre el pago de los días feriados, días domingos trabajados y horas extraordinarias diurnas, era carga probatoria del demandante demostrar la procedencia de los mismos.

    En tal sentido, cabe destacar que quedó admitida por las partes la existencia de una relación de trabajo; que inició el día 15 de octubre de 2001 hasta la actualidad, que desempeña el cargo de JEFE DE SECCIÓN, por lo que no constituye un hecho controvertido. Así se establece.-

    De otro lado, es importante resaltar que conforme a lo indicado por la demandada en su contestación, la misma es una compañía que se dedica al expendio y distribución de víveres, y productos de primera necesidad, por lo que la misma alegó que se encuentra excepcionada de la prohibición general de laborar un día domingo, y por tal motivo indica que el día domingo en el caso de la demandada, es un día hábil y regular para el trabajo.

    Ahora bien, se tiene por una parte el reclamo de días feriados y por el otro el reclamo de días domingos trabajados, sin evidenciarse de las pruebas aportadas especialmente por la parte actora, que efectivamente la misma haya comprobado que trabajó algún tipo de exceso legal, siendo su jornada aquella ajustada a la naturaleza de las labores antes referidas y en ocasión de la actividad comercial de su patrono, en virtud de haber ocupado y ejercido las funciones señaladas en una empresa de expendio de víveres que abre sus puertas al público todos los días de la semana.

    De manera que, considerando que según el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, le corresponde a la demandada probar las condiciones de trabajo, dentro de las cuales se incluye el horario efectivo de trabajo cuando este se encuentre en condiciones ordinarias y dentro de lo limites legales; y tomando en cuenta, que en la presente causa la parte actora, alega tener un horario que sobrepasa el horario normal de ocho (8) horas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 195 eiusdem, no podría imponérsele a la demandada la carga de probar el mismo, ya que excede los limites legales, y al respecto, como ya se ha dicho, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demandan condiciones o acreencias fuera de los limites legales, a quien le corresponde la carga de probarlos, por lo que se hace necesario citar algunas sentencias proferidas por la Sala Social al respecto:

    “Se considera oportuno citar a la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, en el Caso J.N.V. donde infirió que conforme a la distribución de la carga probatoria, en el trabajo realizado en especiales circunstancias de hecho, correspondía demostrarlo a la parte accionante. Asimismo estableció la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Por ello, se tiene que en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones exceso o especiales. “

    Igualmente la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., en fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

    …ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

    “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso: G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

    La Sentencia de fecha 10 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras quien señaló:

    “Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “

    También tenemos, la Sentencia Sala de Casación Social, proferida por el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en fecha 02 de julio de 2004, en la que estableció:

    En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que se establece:

    En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la jornada ordinaria. Así se decide.

    Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes

    .

    En este mismo sentido, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 28 de octubre de 2008 estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.”.

    Por su parte, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció:

    Consecuente con lo anteriormente expuesto y en consideración al criterio sostenido por esta Sala sobre la carga probatoria, extensamente desarrollado en el capítulo que precede sobre el recurso de casación, se observa, que los co-demandantes no lograron probar la jornada de trabajo por ellos alegada, quedando demostrado, por el contrario, la jornada aducida por la querellada, esto es, que la labor prestada se desarrolló dentro de una jornada de once (11) horas con una (1) hora de descanso…

    En consecuencia, tomando en cuenta que la parte actora no logró demostrar el trabajo en día feriado, por medio de ninguno de los medios probatorios aportados, ni siquiera en ocasión de la comunidad de la prueba, este Sentenciador declara improcedente el reclamo de los mismos. Así se establece.

    No obstante a la declaratoria anterior, es importante resaltar que siendo que la parte demandada alega que el trabajo realizado por la parte actora en día de domingo, se realizó considerando este día como día de jornada ordinaria de trabajo, es por lo que se trae a colación el criterio sostenido en sentencia No. 449 de fecha 31 de marzo de 2009, referido a recurso de interpretación solicitado por la ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS), cuyo tenor señala:

    “…Una vez declarada la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:

    Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

    Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

    En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

    Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

    Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

    En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

    Finalmente concluye este sentenciador que la actora, aun cuando promovió prueba de informes a las entidades bancarias Banco Provincial; Banco Mercantil; Banco Banesco; en los cuales se verifica que las instituciones bancarias BANCO PROVINCIAL y BANCO MERCANTIL, dieron respuestas indicando los abonos salariales efectuados por la patronal durante la relación laboral. También promovió el actor prueba de exhibición de los recibos de pago, los libros de novedades de los años 2000 al año 2010, ambos inclusive; así como los reportes SFINGER. Sin embargo, no cumplió con los extremos requeridos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no indicó los datos contenidos en los mismos que le interesaba acreditar en autos. Por ende, a pesar de que la demandada no exhibió los documentos solicitados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la mencionada norma; así como también no se desprende de los abonos en las cuentas bancarias, el detalle de que comprende los referidos abono; por lo que la actora ciudadana RHINA FERRER, no logró demostrar las horas extras, ni los días feriados, ni los días domingos trabajados, razón por la cual tales conceptos se declaran improcedentes. Así se establece.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana RHINA FERRER, en contra de la Sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN) hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., por los conceptos de domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RHINA FERRER, en contra de CADENAS DE TIENDA CATIVEN S.A., por motivo de OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (01) día del mes de noviembre del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R.

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

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