Decisión nº PJ0642013000071 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Asunto: VP01-R-2013-000103

Asunto Principal: VP01-L-2010-002680

DEMANDANTE: RHINA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.790.956, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.P., R.E.A., V.J.C., A.F., R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.686, 19.536, 18.880, 75.588, 67.715, respectivamente.

DEMANDADA: “RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.” (Antes CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. CATIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre del año 1994, bajo el número 16, Tomo 258-A, de los libros respectivos, sgdo, modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario siendo su última modificación, el 23/02/2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 39.625, del 28/02/2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYS RIVEROS COLMENARES, G.M.G., ELONIS L.C., J.A.P., N.M., JORGE CABALLERO, BONY RAMÍREZ, J.R.A., M.D.L.A.P.P., D.A.G.E., A.L.G.C., S.E.P.N., M.C., ANDREINA MARCHAN RIOS, YHIZZY CASTRO, A.F.D.S., I.J.D.O. y J.A.P., abogadas en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.110, 51.137, 16.771 64.351, 72.681, 64.900, 73.409, 126.795, 64.027, 98.010, 160.560, 73.030, 41.709, 71.731, 152.672, 95.204, 131.989, 69.506, 47.231 y 64.351, respectivamente.

Motivo: Días feriados, domingos laborados, bono nocturno y otros conceptos laborales.

Apelante: Parte actora

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana RHINA FERRER en contra de la sociedad mercantil “RED DE ABASTOS BICENTERANIO, S.A.” (antes CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. CATIVEN), en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RHINA FERRER, en contra de CADENAS DE TIENDA CATIVEN S.A., por motivo de OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”

Posterior a la decisión señalada en fecha cinco (05) de marzo del año 2013, la parte demandante por medio de su apoderada judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día treinta (30) de abril del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…hemos venido en este acto a apelar de la sentencia de primera instancia emanada por el Tribunal Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Laboral por los siguientes puntos en primer lugar denuncio una incongruencia existente en la misma sentencia pronunciada en la oportunidad por cuanto solicitó a este Tribunal Superior observe, escuche, analice y observe detalladamente la grabación llevada el día de la audiencia de juicio, específicamente en los alegatos expuestos por mi representación y asimismo con la admisión de los hechos narrados y específicamente descritos debido a que cuando hice la exposición indique que en la presente causa la contestación de la demanda realizada por la representación de la parte demandada como tal, no fue llevada en su totalidad en cuanto a los hechos narrados y negados, por lo siguiente específicamente demandamos los beneficios de la Contratación Colectiva año 2006-2009, en adelante a ser cancelados dichos beneficios a último salario devengado como Jefe de Sección, en primer lugar le solicitamos que así fuese declarado por cuanto la contestación de la demanda como no se pronuncio esa representación en cuanto si los negaba o reconocía, entendiéndose que por la misma Ley Orgánica establece que el hecho de que no haya sido contestado negado, rechazado se entiende por admitido, el mismo día de la audiencia el Juez A quo, el juez de la causa le solicitó a la representación judicial de la demandada que se anunciare y que se pronunciare y que debía indicar en cuanto al punto que se refería y esta misma representación le indicó de que no tenía nada que decir, por cuanto efectivamente admitía el merecimiento de la contratación colectiva por cuanto no se encuentran en ningún caso excluidos para ser beneficiados de ella como en otras contrataciones, hecho por el cual se dejó constancia en el tribunal en el acta donde decía, donde indicó el juez a quo que efectivamente entonces los hechos controvertidos sería el pago de los domingos, los feriados, los trabajados y las horas extras, punto el cual quedó aclarado por lo tanto se entendió inmediatamente de que así quedó firme, el merecimiento de la Contratación Colectiva si nos vamos a la sentencia emanada por este tribunal, este tribunal no se pronuncia en cuanto a esa declaración sino que muy por el contrario se va directamente a los beneficios cancelados o dejados de cancelar con los domingos laborados y los feriados por lo tanto declarándola así totalmente sin lugar, ciudadano juez si en plena audiencia de juicio admite la representación judicial y definitivamente no tiene nada que decir y admite que son beneficiarios de la Contratación Colectiva por lo tanto debió haber sido hasta este punto parcialmente con lugar porque no fuimos a los hechos controvertidos, más sin embargo el juez a quo ni siquiera se pronunció en cuanto a la sentencia de la narrativa de su pronunciamiento lo omitió totalmente aludiendo por supuesto en una falta inmediatamente en cuanto al punto determinado, se fue inmediatamente a los hechos controvertidos no se pronunció el merecimiento, siendo ya hasta este punto debió haber sido declarado como tiene que ser declarado con lugar por la admisión de los hechos no sólo por la falta de contestación a la demanda, sino también porque en plena audiencia de juicio dijo que no tenía nada y que lo reconocía, por lo tanto solicitó por este punto, solicitó sea revocada. El punto controvertido es el pago de los domingos y feriados y la cancelación de pago de los domingos y feriados, horas extras trabajadas por mi representada desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha se solicitaron varias pruebas, lo primero una prueba de inspección judicial ante un sistema capta huellas, este sistema al inicio hasta estuvo en funcionamiento y cuando el tribunal se traslado estuvo en funcionamiento hasta un año y medio atrás cuando inicio el juicio, para el momento del traslado el sistema estaba dañado dejando así a mi representado sin la posibilidad de demostrar por ese sistema sin dejar la evidencia de las horas extras los días trabajados y los días feriados, jornada horas de ingresos y horas de egreso, sin embargo ciudadana juez nosotros también le solicitamos al tribunal de que se exhibiera los libros de novedades cuando vamos a la evacuación de las pruebas los libros de novedades son los libros por los cuales según tal y como fue legalmente promovido como se puede ver en las actas procesales, así como fue debidamente admitido en la audiencia de juicio se utilizó la exhibición de los libros con el artículo 82 para cumplir con ello mi representado consigna unas copias de estos libros de novedades, cuando nos vamos a la evacuación de las pruebas se puede observar en la grabación que la representación judicial en el acto reconoce todas las documentales, pero específicamente en cuanto al caso de esas hojas de las cuales se consignaron como forma para completar más sin embargo hemos solicitado la exhibición de los libros desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha, el mismo artículo 209 de la anterior Ley Orgánica ordenaba la exigencia de que la representación patronal tiene que llevar los libros, esta representación judicial que tomó en cuenta de que reconoció la existencia de los libros, pero la copia estaba mal promovida, cuando nosotros nos vamos al escrito de promoción de prueba indica cual es el objeto tal cual como lo establece el artículo 82 y se consignaron unas copias, ciudadana juez mi representado y ningún trabajador tiene acceso a los libros…es necesario el cumplimiento del artículo 82 y cuando la patronal no los trae se entiende como que así esta plasmado…por lo tanto sin la exhibición del documento y sin la prueba de inspección de que el sistema capta huellas estuviera en su total funcionamiento entonces dejan a la carga de la prueba a mi trabajador, pero sin los elementos contradictorio aunque la misma Ley Orgánica nos otorga el Derecho…el juez no se va a eso sino que indica que esta mal promovida…no se le cancelan los beneficios de la Convención Colectiva y esa Convención Colectiva tiene esos indicativos económicos…en la contestación no negó expresamente lo reclamado…solicito revoque la sentencia y declare con lugar la misma…por cuanto reclama los beneficios de la Convención Colectiva señalados en el libelo de demanda…indique cuales eran los que se cancelaba y cuales no…no presentó los libros y los reconoció…y la motivación del artículo 82 fue esa que consignaron los libros para poder ser apreciados…la contestación no dice que trabajo los domingos por lo que se encuentran admitidos…”

Observaciones de la parte demandada:”…en primer lugar hacer una aclaratoria en cuanto a que lo solicitado en el libelo de demanda…cuando la representante introduce su demanda debemos aclarar que señala que trabaja algunos domingos y algunos feriados y hasta 12 horas…esta trabajadora era de confianza para ese momento…en el momento que contesta la demanda si niega pormenorizado cada concepto…no especifica cuales fueron los días que trabajo, bajo esas circunstancias es difícil negar…en cuanto al sistema de capta huellas actualmente no lo lleva…era una empresa privada y actualmente es del estado…nosotros consignamos todos los recibos de pago y todo lo que esta consignado en el sistema…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en espacio de sesenta (60) minutos, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que el día 15/10/2001, comenzó a prestar servicios de manera personal e interrumpida para la empresa demandada, y que actualmente presta su servicio como JEFE DE SECCIÓN. Que se encuentra activa en la empresa, laborando 6 días de la semana, de la siguiente manera: de lunes a domingos, librando un día según las indicaciones de su superior. Que se le ordena laborar 3 domingos y hasta 4, según las actividades del mes, y las cuales pueden generar guardia nocturna. Que podía cumplir hasta jornadas de 12 horas diarias. Que su salario diario actual es de Bs. 153,30 y como último salario integral de Bs. 212,07. Que realizó las siguientes actividades: recibir y verificar y procesar los recaudos provenientes de otros ingresos, recibir y coordinar los inventarios del departamento, realizar los reportes de nomina de los trabajadores, coordinar la organización para la exposición de los productos a la venta, reportar a la gerencia general sobre las eventualidades o gestiones realizadas en el departamento, coordinar el entrenamiento y supervisión del personal a la orden del departamento, elaborar informe sobre los productos faltante para reportar a la sede principal de la compra del producto. Que la empresa patronal desde su inicio ha violentado los derechos establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy especialmente con respecto al pago de domingos, feriados, bono nocturno, así como la aplicación de la Contratación Colectiva entre los trabajadores y CATIVEN, C.A. Que introdujo por la Inspectoría del Trabajo, procedimiento de reclamo número 042-2010-03-01877, con la finalidad de realizar las respectivas reclamaciones de los beneficios laborales vulnerados. Que ha venido desmejorando su situación económicamente, debido a que la empresa manifiesta no poder cancelarle los conceptos reclamado por su persona, por catalogarme como un trabajador de dirección y confianza. Que sustentas sus reclamaciones basándose en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se encuentra amparado por las normas y beneficios establecidos por la Convención Colectiva de CATIVEN, y la cual muestra un desequilibrio económico con relación a los cargos de Jefe de sección y los Jefes de departamentos, y al pago por concepto de horas extras, bono nocturno y cesta ticket. La reclamación se fundamenta en el reclamo de los domingos trabajados, por concepto de feriados trabajados, por concepto de bono nocturno y por último como concepto de aplicación de la Contratación. De conformidad con las cláusulas establecidas en la contratación colectiva solicito la aplicación de los beneficios de la contratación por cuanto aunque ya recibo beneficios la misma como lo son: cláusula 20 “guarderías infantiles”; cláusula 21 “Material didáctico”; cláusula 25 “salón comedor”; cláusula 27 “uniforme”; cláusula 29 “permisos para exámenes”; cláusula 32 “deportes”; cláusula 34 “dotaciones”; cláusula “nacimiento de hijos”; cláusula 38 “plan de seguro de hospitalización cirugía y maternidad”; cláusula 39 “servicios médicos”; cláusula 43 “póliza de seguro de vida”, cláusula 44 “de salario en reposo médico”; cláusula 45 “plan vacacional”; cláusula 47 “fiesta de fin de año”; cláusula 48 “cesta navideña”; cláusula 55 “descuento en compras”; cláusula 56 “cupón tienda”; cláusula 59 “vacaciones”; cláusula 60 “utilidades”. Solicitó la aplicación de todas las cláusulas como lo son las económicas y las establecidas en su totalidad del contenido como el beneficio de aporte de la caja de ahorros y el resto en beneficios económicos si discriminación alguna. Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda. Solicita la corrección monetaria que pudiera generar la presente causa. Por conceptos de Domingos Trabajados, la cantidad de Bs. 100.029,12, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela. Por concepto de Feriados Trabajados, la cantidad de Bs. 9.657,98, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela. Por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 11.313,64, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela. Que sea condenada a la demandada el pago de costos y costas procesales, así como las indemnizaciones e intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios y compensatorios determinados por la Ley. Que se le cancele los intereses que se produzcan de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitió que la parte actora comenzó a prestar sus servicios el 15/10/200, a Cativen ahora Red de Abastos Bicentenario, S.A., y que actualmente se encuentra activa. Que las funciones del cargo de Jefe de Sección, entre otras funciones, elaboraba las órdenes de compra; impartía directrices, supervisaba y dirigía el personal a su cargo; supervisaba y manejaba el almacén e inventario; realizaba negociaciones con los proveedores. Niega que el salario integral sea de Bs. 212,07, puesto que en realidad es de Bs. 153,35. Niega y rechaza que la demandante labora, de lunes a domingo, descansando un solo domingo al mes, así como también que trabajara los días feriados de cada mes. Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo que mantiene con la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN, S.A.) ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., ha trabajado un total de 42 días feriados, 246 domingos y que genere un bono nocturno por la cantidad de Bs. 11.313,64. Niega que se le ha dejado de cancelar a la actora durante el ejercicio del cargo de JEFE DE SECCION, los conceptos de domingos, días feriados mas bono nocturno, ya que el 11/05/2010, la accionante recibió pago de un Bono Único por la cancelación de dichos concepto. Niega que la demandada haya desmejorado la situación económica manifestada por la actora, ni haya dejado de reconocerle derechos a los Jefes de Sección y Jefes de Departamento, en relación a las horas extras y bono nocturno, ni que haya rechazado alguna negociación por estos conceptos, debido a que en fecha 8/06/2009, convino y reconoció por ante la Inspectoría del Trabajo la procedencia de dicho conceptos. Niega, que no se le haya cancelado a la parte demandante, los siguientes conceptos: Domingos Laborados por la cantidad de Bs. 100.029,12. Feriados Trabajados por la cantidad de Bs. 9.657,98. Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 11.313,64, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad total de Bs.121.000,74, por concepto de domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno u horas extras. Que por el tipo de actividad de la empresa, el domingo es considerado como un día hábil para el trabajo, por lo cual niega que se deba ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de determinar las supuestas y negadas diferencias en los conceptos de horas extras, bono nocturno, días feriados trabajados y domingos trabajados, reclamados. Niega que deban cancelar a la parte demandante intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada. Que luego de habérsele pagado a la ciudadana RHINA FERRER, mediante un pago único en fecha 11/05/2010, los conceptos de domingos trabajados, feriados, bono nocturno y horas extras, se le ha venido cancelado mensualmente los conceptos arriba mencionados. Finalmente, solicita que la demandada sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte accionante.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, así como la contestación, y los alegatos formulados por las partes en la audiencia de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1-Verificar el análisis jurídico antológico declarado por el Tribunal A quo, en cuanto a la procedencia o no de los domingos, feriados y bono nocturno, peticionados en el escrito libelar.

2- Analizar la pretensión de la parte actora al solicitar la aplicación de la Convención Colectiva de Cativen.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes pruebas documentales:

    1.1- Copias simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15/01/2010, número 374.304, inserta en el folio 83 y 84 y copias simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 22/02/2011, número 39.621, inserta del folio 85 al 88. La misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia que conforme a la gaceta correspondiente la Cadena de Tiendas Venezolanas, Cativen, S.A., se denominara en adelante Red de Abastos Bicentenario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.

    1.2.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS TIENDAS ÉXITO EN MARACAIBO”, agosto 2006- febrero 2009”, inserta entre el folio 77 y 78. Visto por este Tribunal de Alzada que los contratos colectivos de trabajo no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, el mismo es apreciado como derecho y no como prueba. Así se establece.

    1.3.-Recibo de Pago emitidos por la empresa CATIVEN, C.A. a nombre de la trabajadora F.B., RHINA IVELISSE, insertos del folio 116 al 148. La representación judicial de la parte demandada la reconoce; en consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de arrojar los conceptos salariales cancelados a la trabajadora de autos. Así se establece.-

    1.4.- Copias simple de sentencia de fecha 17/05/2006, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Sede Carúpano, inserta del folio 89 al 96 y copias simple de sentencia de fecha 30/10/2007, emanada del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio 97 al 115, en relación a estas documentales, este Tribunal invoca el principio iura novit curia. Así se establece.-

    1.5.-Cartas emanadas de la Cadenas de Tiendas Venezolanas, S.A., de fecha 01/05/2004, 29/05/2007 y 27/04/2009, en las cuales se describe los incrementos salariales acarreados, insertas del folio 174 al 176. La representación judicial de la parte demandada las reconoce; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de arrojar los incrementos salariales realizados a la trabajadora. Así se establece.-

  2. -Promovió prueba de Inspección Judicial:

    2.1.- Solicitó Inspección Judicial en la tienda BICENTENARIO SUR, anteriormente ÉXITO SUR, en el departamento de Recursos Humanos y en el departamento de TEXTIL, a fin de que deje constancia de los particulares solicitados. Al respecto se trasladó el tribunal de juicio y constituyó en la sede ante referida en fecha 16/03/2012, para: 1.- Dejar constancia de la fecha de ingreso a la empresa, los salarios devengados mensualmente, los cargos desempeñados en la empresa. 2.- Dejar constancia de los días laborados, horas de entrada y salidas, mes a mes durante la relación laboral. 3.- Verificar las jornadas diurnas, nocturnas, feriados y domingos trabajados. Se dejó constancia que la notificada mostró impresión donde se verifica la fecha de ingreso 24/10/2001, asimismo mediante el Sistema Informático ADAM (SAFIRO) mostró la impresión de los salarios desde el año 2001 hasta agosto 2009 y mediante el Sistema SAP los salarios desde el año 2009, con relación a los cargos realizados informaron que la misma ha ocupado el cargo de auxiliar de tienda, auxiliar de ventas, coordinador de exhibición y como último cargo el de Jefe de Sección. En relación al particular segundo, se dejó constancia que fue imposible suministrar lo solicitado, por cuento el sistema SFINGER se encuentra dañado desde mayo de 2011, llevándose dichos registro de forma manual. Por lo acontecido la parte actora insistió en la prueba. En relación al particular Tercero, se informó no poder suministrar dicha información por no poseer registro físico ni sistemático de lo solicitado. Visto por esta Alzada, la información suministrada en la referida Inspección a la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Promovió prueba de informe:

    3.1.- Solicitó se sirva oficiar a la Entidad Bancaria Banco Provincial, resultas que rielan del folio 03 al 211 de la Pieza II, en la cual informan de los movimientos bancarios desde el 19/01/2005 al 14/03/2012, de la ciudadana RHINA F.B.; desprendiendo que la actora es titular de la cuenta corriente 01080047000100137069 desde el día 19/01/2005 hasta el día 14/03/2012, este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, en virtud de que la información suministrada no ayuda a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    3.2.- Solicitó se sirva oficiar a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, resultas que rielan del folio 216 al 222 de la Pieza II, en la cual remite movimientos de la cuenta de ahorro número 0617-01167-2, perteneciente a la ciudadana RHINA F.B.; desprendiéndose los bonos por concepto de pago de nomina perteneciente a la empresa Cativen, ahora bien este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, en virtud de que la información suministrada no ayuda a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    3.3.- Solicitó se sirva oficiar a la Entidad Bancaria Banco Banesco, resultas que rielan en el folio 229 de la Pieza II, en la cual informan que no aparecen registrada en sus archivos cuenta nomina a nombre de la ciudadana RHINA F.B.; desprendiéndose que la ciudadana Rhina Ferrer no aparece registrada en sus archivos, ahora bien este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio, en virtud de que la información suministrada no ayuda a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    3.4.- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Contratos Colectivos (C.C.YC), visto que no se recibieron las resultas solicitadas y la parte promovente no insistió en la misma, este Tribunal no tiene materia sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece-

  4. - Promovió prueba de Exhibición.

    4.1.- Acta de reunión entre la junta directiva de la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A. y los representantes de las distintas Organizaciones Sindicales, la representación judicial de la parte demandada, no la exhibió pero reconoció el contenido de las copias simples consignadas, en consecuencia este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la sustitución de patrono, los pasivos laborales, convenciones colectivas, jubilaciones de trabajadores entre otros puntos discutidos en la mencionada reunión los cuales ayudan a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

    4.2.- Libros de novedades de los años 2000 al 2010, la parte demandada indica que la prueba se encuentra mal promovida, por no especificar los años y datos solicitados, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no especificó los datos contenidos en los mismos que pretendía acreditar a los autos, es decir, no cumplió con los extremos requeridos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    4.3.- Recibos de pago generados en la relación laboral, la representación judicial de la parte demandada no la exhibió pero reconoció el contenido de las copias simples consignadas, por lo que se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

    4.4.- Variaciones de la nomina generados en la relación laboral, la representación judicial de la parte demandada, no la exhibió pero reconoció el contenido de las copias simples consignadas con respecto a los años indicados, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando los días y horas laborados. Así se establece.

    4.5.- Reporte de SFINGER generados en la relación laboral, la representación judicial de la parte demandada, no la exhibió y no existiendo en actas procesales la información requerida por lo que no existe pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANDADA.

  5. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1.- Marcada con el número “1”, recibo de pago de domingos y feriados, de fecha 30/04/2010, a favor de la ciudadana RHINA F.B., inserta en el folio 181; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando las cantidades dinerarias canceladas en la relación laboral. Así se establece.

    1.2.- Marcada con el número “2”, Acuerdo Colectivo de Trabajo, celebrada entre la empresa y la mayoría absoluta de los trabajadores interesados enero 2002 – enero 2004, inserto del folio 201 al 213. Visto por esta Alzada que el referido acuerdo no consta estar depositado ante la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

    1.3.- Marcada con el número “3”, antecedentes de servicio de la ciudadana RHINA FERRER, de fecha 04/05/2011, inserta en el folio 195. La representación judicial de la parte actora la reconoce; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando los incrementos salariales. Así se establece.

    1.4.- Marcada con el número “4, 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4”, Comunicación de fecha 01/05/2004, 01/03/2005, 29/05/2006, 25/04/2008 y 22/10/2009, respectivamente, inserta del folio 196 al 200. La representación judicial de la parte actora la reconoce; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando los incrementos salariales de la trabajadora. Así se establece.

    1.5.- Marcada con el número “5”, constancia de trabajo de la ciudadana RHINA FERRER, de fecha 05/05/2011, inserta en el folio 201. La representación judicial de la parte actora la reconoce; este Tribunal se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando el cargo y el salario devengado por la trabajadora. Así se establece.

  6. - Promovió prueba de informe:

    2.1.- Solicitó se sirva oficiar a la Entidad Bancaria Banco Provincial, resultas que rielan del folio 03 al 211 de la Pieza II, este Tribunal se pronunció al respecto en el punto 3.1, de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.-

  7. -Promovió prueba de Inspección Judicial:

    3.1.- Solicitó Inspección Judicial en el centro comercial BABILON CENTRO SUR, en el Sistema SFINGER, a fin de que deje constancia de los particulares solicitados. En relación a esta prueba, en virtud de no encontrarse la maquina dañada no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delación a saber, por parte del demandante - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    1-Verificar el análisis jurídico antológico declarado por el Tribunal A quo, en cuanto a la procedencia o no de los domingos, feriados y bono nocturno, peticionados en el escrito libelar.

    Ahora bien, pasando a dilucidar la primera de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación, dirigida a la procedencia o no de los conceptos peticionados en el escrito libelar, se observa que al ser peticionados domingos, feriados y bono de horas extras nocturnas, le correspondía la carga probatoria a la parte demandante demostrar su procedencia

    En sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., se dejó sentado así como en reiterada decisión proferidas por la mencionada Sala lo siguiente:

    …En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

    (Negrillo y subrayado)

    Es por ello, que le correspondió en el caso bajo estudio a la parte actora demostrar la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar, en virtud de ser condiciones exorbitantes de las legales, en este sentido al revisar de manera minuciosa el acervo probatorio que conforma la presente causa, se observa que la parte actora no logró de manera efectiva demostrar haber laborado domingos distintos a los ya cancelados por la demandada – reflejados en los recibos de pago- asimismo no logró demostrar haber laborado feriados, no horas extraordinarias nocturnas.

    En consecuencia con relación a la reclamación de domingos, feriados y bono de horas extras nocturnas, concluye esta Alzada que los informes de las entidades bancarias, la exhibición de los recibos de pago, los libros de novedades de los años 2000 al año 2010, ambos inclusive; así como los reportes SFINGER, no lograron demostrar las horas extras, ni los días feriados, ni los días domingos trabajados, razón por la cual tales conceptos se declaran improcedentes, por lo que la primera de las denuncias formuladas por la parte actora resulta improcedente. Así se decide.

    Pasando de seguidas a verificar si la segunda de las denuncias formuladas por la parte demandante.

    2- Analizar la pretensión de la parte actora al solicitar la aplicación de la Convención Colectiva de Cativen.

    Ahora bien, con relación a la segunda de las denuncias formuladas por la parte demandada relacionada a la aplicación de la Convención Colectiva de Cativen al vinculo laboral existente entre RHINA FERRER en contra de la sociedad mercantil “RED DE ABASTOS BICENTERANIO, S.A.” (Antes CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. CATIVEN). Al respecto se observa, que la parte actora en su escrito libelar solicita lo siguiente:

    “…solicito la aplicación de los beneficios de la contratación por cuanto aunque ya recibo beneficios la misma como lo son: cláusula 20 “guarderías infantiles”; cláusula 21 “Material didáctico”; cláusula 25 “salón comedor”; cláusula 27 “uniforme”; cláusula 29 “permisos para exámenes”; cláusula 32 “deportes”; cláusula 34 “dotaciones”; cláusula “nacimiento de hijos”; cláusula 38 “plan de seguro de hospitalización cirugía y maternidad”; cláusula 39 “servicios médicos”; cláusula 43 “póliza de seguro de vida”, cláusula 44 “de salario en reposo médico”; cláusula 45 “plan vacacional”; cláusula 47 “fiesta de fin de año”; cláusula 48 “cesta navideña”; cláusula 55 “descuento en compras”; cláusula 56 “cupón tienda”; cláusula 59 “vacaciones”; cláusula 60 “utilidades”. Solicitó la aplicación de todas las cláusulas como lo son las económicas y las establecidas en su totalidad del contenido como el beneficio de aporte de la caja de ahorros y el resto en beneficios económicos si discriminación alguna…”

    Obsérvese con detenimiento que la pretensión de la parte actora no es monetaria, la misma esta referida a la declaración de un Derecho en este caso la aplicación de la Convención Colectiva de Cativen, sin embargo, en el escrito libelar tal y como se observa en la parte trascrita, la trabajadora manifiesta ser acreedora de ciertas cláusulas de la Convención Colectiva, es decir, alega que le es aplicable la Convención de manera parcial y solicita (escuetamente) que se ordene aplicar dicha Convención de manera integra, considera esta Alzada, que la pretensión como fue señalado en el escrito libelar resulta imprecisa, ya que de manera indeterminado pretende la aplicación de un Convención Colectiva y al mismo tiempo admite que ya le es aplicable, es por ello que esta Alzada considera que la parte actora no determinó con exactitud su pretensión, por lo que el mismo es considerado sin lugar, por lo tanto la segunda de las denuncias formuladas por la parte demandante en la audiencia de apelación ha resultado improcedente. Así se decide.

    Una vez dilucidada las denuncias formuladas se declara el presente recurso de apelación sin lugar, confirmando la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha primero (01) de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana RHINA FERRER en contra de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A., (CATIVEN) conocida como RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. TERCERO: SE CONNFIRMA, la decisión de fecha primero (01) de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandante recurrente, en virtud de devengar menos de tres (03) salarios mínimos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    L.M.M.

    EL SECRETARIO

    Siendo las doce y cuarenta y dos de la tarde (12:42 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000071-

    L.M.M.

    EL SECRETARIO

    VP01-R-2013-000103

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