Decisión nº PJ0022011000072 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 05 de Octubre de 2011

Año 201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000346

PARTE DEMANDANTE: RHINA MARIOTTI R.I., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.707.005 domiciliada en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PROCURADORA DE TRABAJADORES y APODERADA JUDICIAL, Abogada ARAMELYS ATACO, B.R., M.L.R., GLERIS MORALES y R.C., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nosº 108.453, 108.095, 120.275, 70.313 y 115.115

PARTE DEMANDADA, Sociedad Anónima OCCIDENTE CONSTRUCCIONES S.A (OCCICONSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 05-12-2004, bajo el N° 57 tomo 7-A, folio 761

PRESIDENTE DE LA DEMANDADA: M.T., Venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No 7.491.782.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 29 de Septiembre de año 2010, la Unidad de Recepción de Documento (URDD) recibió de la ciudadana: RHINA MARIOTTI R.I., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-10.707.005 domiciliada en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, asistido por la abogada M.L.R.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.275. demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, en la cual le solicitud el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón un despacho saneador en fecha 01 de Octubre de año 2010, dándose por notificado 05 de octubre de 2010 y siendo subsanado en la misma fecha.

En fecha 02 de Marzo de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar y la presunción de Admisión de los Hechos Relativa en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo demanda la ciudadana: RHINA MARIOTTI R.I., que en fecha 12 de Enero de año 2009, ingrese a prestar sus servicios personales como Asistente administrativo en la ciudad de S.A.d.C.. Estado Falcón para la empresa OCCIDENTES CONSTRUCCIONES S.A (OCCICONSA), hasta el día 12 de Enero de 2010, ello en virtud de haber sido objeto de despido injustificado de su puesto de trabajo, en razón de tal situación acudí en fecha 08 de marzo de 2010, por ante la inpectoria del trabajo, afín de solicitar asesoría necesaria con respecto a sus derechos laborales, por lo que se apertura un expediente administrativo por ante la Sala de reclamo y conciliación de dicha inspectoria a los fines de dar una repuesta oportuna, fijándose para el día 24 de marzo de 2010, donde se presente los representantes de la Sociedad Anónima y ante la imposibilidad de acuerdo satisfactorio, se da por agotado la vía administrativa, no cancelándome hasta la presente fecha cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, cumplí un (1) año de servicio para la mencionada empresa, en un horario de de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.

Es por lo que la parte actora fundamenta dicha demanda, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo establecido en el artículo 108, 219, 223, 225, 174, 129, 125, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga los beneficios que hoy demando por el tiempo y servicio prestad durante la relación laboral sostuvo con la referida Compañía Anónima, siendo los conceptos a demandar los siguientes:

A los fines de precisar el objeto de mi demanda paso a detallar:

Salario Mensual: Bs 1.144,90

Salario diario: Bs 38,31.

Salario Integral Bs: 40,65 (38,31*22/360+ 38,31=40,65)

  1. la Prestación de Antigüedad; por el periodo correspondiente 12/01/2009 al 31/08/2009 20 días de salarios que al ser multiplicado por 36,79, que era mi salario integral para la fecha, da como resultado (735,80 Bs), por el periodo correspondiente 01/09/2010 al 12/01/2010 25 días de salarios que al ser multiplicado por 40,65 que era mi salario integral para la fecha, da como resultado (1.016,25 Bs), para un total a cancelar para este concepto de Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 1752,05) B) Vacaciones; 15 días que al ser multiplicado por Bs 38,31 que era mi salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs 574,65.C) Bono vacacional 7 días que al ser multiplicado por 38,31, que era mi salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos.(Bs. 268,17) D) de Utilidades 15 días que al ser multiplicado por Bs 38,31 que era mi salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos ( Bs 574,65 E.) PREAVISO Art 125 Lot pago sustitutivo del Articulo 104 LOT: 30 días que al ser multiplicado por 38,31, que era mi salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de Mil Cientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.149,30) F) INDEMNIZACION POR DESPIDO: 30 días que al ser multiplicado por 40,65, que era mi salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de Mil Doscientos Diecinueve Céntimos con Cincuenta Céntimos Bs (1.219,50). La suma de los conceptos antes mencionados, arrojan un gran total de CINCO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs 5.538,32).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, la Sociedad Mercantil OCCIDENTES CONSTRUCCIONES S.A (OCCICONSA), no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

    LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

  2. Pruebas Documentales.

    A.1) Promueve Acta Original emitida por la Sala de Reclamo, Consultas Y Conciliación de la Inspectoria de la ciudad de S.A.d.C. de fecha 24-03-2010.

    A.2) Promueve Originales de recibo de pago de fechas 25-10-2009, 01-11-2009,08-11-2009, 22-11-2009, 29-11-2009 y 06-12-2009, respectivamente.

    A.3) Promueve Original de la relación de pago de fecha 15-12-2009.

    A.4) Promueve Copia simple de cálculos de antigüedad realizado por la empresa.

    A.5) Copia simple de liquidación de prestaciones sociales.

    B.)SOLICITO PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. A los fines de corroborar dicha información. La misma no fue admitida por cuanto no cumplió con los requisitos a que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código del Procedimiento Civil. Y por lo tanto la misma no será evacuada en la audiencia de juicio.

    C.)PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promovidos los siguientes ciudadanos: B.L., P.J., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros: 13.488.408, 7.491.114.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promovidos los siguientes ciudadanos: R.W., J.G.A.Q., E.L. venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros: 9.504.059, 9.521.317 y 7.174.191.

    II

    MOTIVA

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda, en la oportunidad procesal de contestar la misma, tampoco promovió elementos probatorios que coadyuvaran a dilucidar que a la ciudadana: RHINA MARIOTTI R.I. se le haya cancelado todas sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Planteado así el litigio este Tribunal entra a pronunciarse sobre las pruebas promovidas únicamente por la parte actora para ilustrar el hecho en litigio, el cual es, determinar si a la ciudadana RHINA MARIOTTI R.I., identificada en auto se le adeuda prestaciones sociales y otros beneficios. Y así se declara.

    I

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, realizada en fecha 28 de septiembre del 2011, ante la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Laboral, y que fuera fijada por auto de fecha 28 de Julio del 2011. Donde una vez anunciado el acto procesal por el P.d.A., la ciudadana Secretaria procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana RHINA MARITTIR.I., venezolana, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No 10.707.005, asistido por la Procuradora de Trabajadores y apoderada Judicial Abogada ARAMELYS ATACHO ARCAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 108.453. Así mismo se dejo CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDA OCCIDENTES CONSTRUCIONES S.A (OCCICONSA S.A),NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE LEGAL O POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO EN LA PRESENTE AUDIENCIA DE JUICIO.

    En este Sentido es oportuno citar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo del 2008, Sentencia No 0599, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y que c.S. de la Constitucional, de fecha 18 de Abril del 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el articulo 151 eiusdem, la cual estableció lo siguiente:

    Así, en primer lugar no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la Audiencia de Juicio, haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignoré que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la exposición de motivos de la ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuo prueba alguno ni se opuso a la que hubiere evacuado la contraparte. En ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tacita de los hechos, pues recuérdese, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la audiencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandada que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle sin más, conforme a lo que se alego y probo en el proceso hasta eses momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de prueba en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de juicio decidirá de inmediato, teniendo en cuenta, la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que la pretensión objeto de la demanda la ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien, como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponde la carga probatoria.

    De acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, se concluye que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, pero en dichos casos deben ser tomados en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta eses momento consten en autos, realizando la salvedad dicha sala que el juez de juicio puede acogerse al lapso previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia como así lo realizo este Tribunal en la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de septiembre del 2011, para que así las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos que consideren pertinentes, conforme lo ha expresado igualmente la Sala de Casación Social en Sentencia 0248 de fecha 04 de abril del 2005.

    Visto las anteriores consideraciones, es por lo que este Sentenciador procede a valorar los elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos que para este Tribunal son:

    1. -Si la Sociedad Anónima OCCIDENTE CONSTRUCCIONES (OCCICON S.A) le adeuda a la ex-trabajadora los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preavisos, indemnizaciones por despido.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

  3. Pruebas Documentales.

    A.1) Promueve Acta Original emitida por la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de la Inspectoria de la ciudad de S.A.d.C. de fecha 24-03-2010. En relación con este instrumento que cursa en los folio 36 del presente asunto consignado por la demandante se evidencia en dicha acta el reclamo de pago de las prestaciones sociales de las ciudadanas: RHINA MARIOTTI RAMREZ IBARRA y M.D.L.R.B.L. y observa quien aquí juzga que se tratan de documentos administrativos, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado A.V.C. y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, es por tales consideraciones de que este Tribunal le otorga su justo valor probatorio. Y así se decide.

    A.2) Promueve Originales de recibo de pago de fechas 25-10-2009, 01-11-2009,08-11-2009, 22-11-2009, 29-11-2009 y 06-12-2009, respectivamente. En relación con este instrumento que cursa en los folios del 37 al 45 del presente asunto consignado por la demandante se evidencia en dichos recibos de pagos la prestación de servicios, y los mismos contiene el nombre de RHINA RAMIREZ, cargo, sueldo mensual, salario diario, cedula de identidad, días trabajados, horas extras, bono nocturno así como la deducciones del seguro social, paro forzoso, prestamos, y como el mismo no fue impugnado este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, y quedando en consecuencia demostrada la relación laboral existente que le unía con la demandada SOCIEDAD ANONIMA OCCIDENTE CONSTRUCCIONES, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    A.3) Promueve Original de la relación de pago de fecha 15-12-2009 En relación con este instrumento que cursa en el folio 43 del presente asunto consignado por la demandante se evidencia en dicha instrumental la relación de entrega de dinero, cedido a la ciudadana RHINA RAMIREZ, de la semana del 28 de septiembre al 18 de Enero 2010 y como el mismo no fue impugnado. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, y quedando en consecuencia demostrada la relación laboral existente que le unía con la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    A.4) Promueve Copia simple de cálculos de antigüedad realizado por la empresa.

    En relación con este instrumento que cursa en folio 44 del presente asunto consignado por la demandante, se evidencia en dicha instrumental el nombre de la trabajadora ciudadana RHINA RAMIREZ, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, así como también sueldo, salario diario, antigüedad, acumulación de antigüedad, intereses y total. Y debido a que dicho instrumental no fue impugnado este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, y quedando en consecuencia demostrada la relación laboral existente que le unía con la demandada y la contraprestación por los servicios prestado. Y así se decide.

    A.5) Copia simple de liquidación de prestaciones sociales. En dicho documental que cursa en folio 45 del presente asunto consignado por la demandante, se evidencia liquidación de prestaciones sociales, en la que aparece la firma del ciudadana RHINA RAMIREZ, identificado con el numero de cedula de identidad No 10.707.005. así como el cargo, fecha de ingreso, fecha de retiro, salario mensual, sueldo diario, sueldo integral, conceptos de pagos: antigüedad Articulo 108 LOT, intereses, Bono vacional, Vacaciones, utilidades, preaviso, En relación ha este instrumento consignado por la demandante se evidencia de dicho documento el Calculo realizado por lo hoy demandada a favor de la trabajadora y que fuera firmado por esta, y por cuanto de las actas procesales no se constata haber recibido dicho monto por concepto de la prestación de servicios, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, todo ello conforme lo establecido en el articulo 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

    C.)PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promovidos los siguientes ciudadanos: B.L., P.J., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros: 13.488.408, 7.491.114. Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 28 de septiembre de 2011, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promovidos los siguientes ciudadanos: R.W., J.G.A.Q., E.L. venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros: 9.504.059, 9.521.317 y 7.174.191. Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 28 de septiembre de 2011, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    Declaración de partes:

    Luego este sentenciador después de evacuadas las pruebas promovidas por las partes y en uso de las facultades otorgadas por nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 05 y 71, procedió hacer la declaración de parte como lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Realizando una pregunta a la ciudadana demandante. “Ciudadana RHINA MARIOTTI RAMREZ IBARRA recibió usted alguna contraprestación (dinero) por parte de la hoy demandada o por su servicios prestados a la empresa OCCIDENTE CONSTRUCCIONES S.A (OCCICONSA)”, respuesta de la demandante “si el año pasado el día 29 de Diciembre de 2010 el señor se dirigió a mi casa a dejar 1.000 Bs. con mi hija de los cuales tome 500 Bs. y 500 Bs. le di a lo otra señora que había demandado conmigo en ese entonces” , segunda pregunta, “entonces le indica este tribunal que después de la terminación de su servicio el 15 de enero de 2010 usted recibió la cantidad de 500 Bs. por sus prestaciones sociales”, procediendo la ciudadana a responder “500 Bs. el dejo 1000 Bs. Y, yo compartir con la otra señora. Y después que termino dicha prestación de servicio nunca he tenido mas contacto con el señor dueño de la empresa”, es por lo que este Sentenciador procede a adminicular la referida declaración de parte con el Acta Original emitida por la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de la Inspectoria de la ciudad de S.A.d.C. de fecha 24-03-2010, se evidencia en dicha acta el reclamo de pago de las prestaciones sociales de las ciudadanas: RHINA MARIOTTI RAMREZ IBARRA y M.D.L.R.B.L., es por tales consideraciones que este Tribunal tiene como cierto lo expuesto por la hoy demandante en la declaración de parte, realizada en fecha 28 de septiembre del 2011, en la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

    En este sentido se hace necesario citar Sentencia No 630, de la Sala de Casación Social de fecha 08 de mayo del 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la cual estableció que cuando hay incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se debe declarar como en efecto así se hace, que la empresa demandada admitió de forma tacita los hechos siguientes:

    “la existencia de la relación laboral entre el demandante y su representada el tiempo de servicio causado entre la fecha de inicio de la relación (…..) y la fecha de termino por despido (…); el salario base o básico mensual devengado al comienzo de la relación de bolívares (…) y al finalizar bolívares (…); que por no constar su pago en autos se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales como antigüedad, a tenor de los dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas, bono vacacional; aguinaldos o bonos de fin de año; indemnización por despido de conformidad con el articulo 125 eiusdem; e indemnizaciones sustitutiva de preaviso.

    En este orden de ideas y siguiendo el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, este Tribunal observa que la misma esta ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aporto a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por la actora.

    En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, forzoso es concluir para este sentenciador que la presente demanda incoada por la ciudadana, RHINA MARIOTTI R.I., identificada con la cédula de identidad No. V-10.707.005, contra Sociedad Anónima OCCIDENTE CONSTRUCCIONES S.A por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    Este Sentenciador procederá hacer los cálculos conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según los diferencies ejercicios fiscales y las Gacetas Oficiales que autorizan los mismos. Y así se declara

    Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada Sociedad Anónima OCCIDENTE CONSTRUCCIONES S.A a cancelar los siguientes conceptos: que son desde la fecha 12 de Enero año 2009 a 12 de Enero año 2010.

    CALCULOS DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    12 abril de 2009 al 30 de abril 2009

    Salario Básico: 799,23 Bs. según Gaceta oficial Nº 38.921

    Salario Diario: 19,98 Bs.

    Alícuota del Bono Vacacional: 19,98Bs. * 7 días:=139,86 Bs. días/360 días: 0,39Bs.

    Alícuota de utilidades: 19,98 Bs. * 15 días: 299,7Bs. Días/360 días: 0,83Bs.

    Salario Integral: 19,98 Bs.+0,39Bs+0,83Bs:21,20

    Prestación de Antigüedad: 21,20 Bs.*5días:106,01 Bs.

    01 de Mayo 2009 al 30 de Agosto 2009

    Salario Básico: 879,15 Bs. según Gaceta oficial Nº 39.151

    Salario Diario: 29,31Bs

    Alícuota del Bono Vacacional: 29,31 Bs. * 7 días:= 205,17Bs. Días/360días: 0,56 Bs.

    Alícuota de utilidades: 29,31 Bs. * 15 días: 439,65Bs. Días/360 días: 1,22Bs.

    Salario Integral: 29,31 Bs.+0,56Bs+1,22Bs: 31,09

    Prestación de Antigüedad: 31,09 Bs.*15 días: 466,35

    01 de Septiembre 2009 AL 12 Enero de 2010

    Salario Básico: 1064,25 Bs. según Gaceta oficial Nº 39.417

    Salario Diario: 35,48 Bs.

    Alícuota del Bono Vacacional: 35,48 Bs. * 7 días:=248,36 Bs. días/360días: 0,69Bs.

    Alícuota de utilidades: 35,48 Bs. * 15 días: 532,2 Bs. Días/360 días: 1,47Bs.

    Salario Integral: 35,48 Bs.+0,69Bs+1,47Bs: 37,64

    Prestación de Antigüedad: 37,64Bs.*20 días: 752,79

    VACACIONES:

    Salario Básico: 1064,25 Bs. según Gaceta oficial N° 39.151

    Salario Diario: 35,48Bs

    Vacaciones: desde Enero año 2009 a Enero año 2010

    Días de vacaciones 15

    VACACIONES =15 días* 35,48= 532,2

    BONO VACACIONAL:

    Salario Básico: 1064,25 Bs. según Gaceta oficial Nº 39.151

    Salario Diario: 35,48 Bs.

    Vacaciones: desde Enero año 2009 a Enero año 2010

    Días de bono vacacional= 7 días

    BONO VACACIONAL =7*35,48=248,36

    UTILIDADES:

    Salario Básico: 1064,25 Bs. según Gaceta oficial Nº 39.417

    Salario Diario: 35,48 Bs.

    Utilidades: desde Enero año 2009 a Enero año 2010

    Utilidades: 15*35,48=532,2

    INDENNIZACION DEL ARTÍCULO 125 LOT.

    30 días*37,64=1.129,2

    -

    PREAVISO:

    30dias *35,48=1.064,4

    Total: 106,01+ 466,35+752,79+532,2+532,2+248,36+1.129,2+1.064,4=

    Conceptos antes citados que sumados dan un total: 4.831,51Bs.

    Es por lo que se condena a pagar a la Sociedad Anónima OCCIDENTE CONSTRUCCIONES S.A, la cantidad de Bs. 4.831,51, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, restando los 500 Bs, que recibió la ciudadana: RHINA MARIOTTI RAMREZ IBARRA en fecha 29 de Diciembre de 2010, según las respuestas dad por la ciudadana demandante en la declaración de parte, arrojando como diferencia la cantidad de Bs. 4.331,51.

    Igualmente se condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar. Y así se declara.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado A.V.C. e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado A.V.C.. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1. ) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. ) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3. ) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

      3.1) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    4. ) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

    5. ) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    6. ) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    7. ) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      III

      DISPOSITIVA

      ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Atendiendo a la Confesión establecida en el articulo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana RHINA MARIOTTI R.I., identificada con la Cédula de Identidad Nº V.-10.707.005, contra la Sociedad Anónima OCCIDENTE CONSTRUCCIONES S.A (OCCICONSA); SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Anónima OCCIDENTE CONSTRUCCIONES (OCCICONSA), a cancelar a la Trabajadora la diferencia de la Antigüedad, conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, preaviso (articulo 125 eiudem) e indemnización por despido; correspondiente al periodo 12/01/2009 al 12/01/2010. TERCERO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese, regístrese, agréguese.

      Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Cinco (05) días del mes de octubre de dos mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

      EL JUEZ DE JUICIO

      ABG. D.C.D..

      LA SECRETARIA

      ABG. A.M.

      Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05 de octubre de 2011, a la hora de las nueve y cuarenta y cinco minutos antes-meridiem (09:45 A.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

      LA SECRETARIA,

      ABG. A.M.

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